REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2014-001026
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.986.784 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.996.453, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 161.687.
PARTE DEMANDADA: EL TUNAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.992, inserta bajo el Nº 75, Tomo 4-A, posteriormente reformada según consta en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017, anotada bajo el Nº 50, Tomo 11-A y con domicilio en Final Avenida El Cementerio, vía Caserío Morón, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, Inscrita.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO y FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.380.750, V-4.073.938, V-10.844.873, V-16.229.437 y V-11.306.646 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.713, 29.473, 71.544, 122.780 y 54.180.
MOTIVO: Cobro Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy 04 de abril de 2018, comparecieron voluntariamente por ante este Despacho por la parte demandante, el ciudadano ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA asistido por el abogado WUILBER ANTONIO PEREZ y por la demandada la apoderada judicial, abogada CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Extraordinaria, Dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que estando presente los apoderados de las partes, se paso a verificar si se encuentran debidamente facultados para este acto, constatando que pueden transigir y convenir, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos: ambas parte comparecen y a los fines de dar por terminada la presente causa, acuerdan:
PRIMERO: Ambas partes reconocen que las sentencias de fecha 26/04/2016 emitida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo y 05/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara.
Que de la condena surgida de las sentencias anteriormente descritas, se presentó informe de experticia en la cual se determinó que, la deuda ascendía Bs. 10.471.719. Sin embargo, dicha experticia fue reclamada en tiempo oportuno por existir, a criterio de la parte demandada, excesos en el cálculo presentado por la experto.
Sin embargo, las partes estando dentro del lapso de presentación de la experticia complementaria revisora, realizan conjuntamente con la Juez nuevos cálculos correspondientes a los conceptos laborales reclamados y condenados, vale decir: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONO DE ALIMENTACION 01/09/2011 HASTA 14/02/2014; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AL 14 DE FEBRERO DE 2014; INDEMNIZACION ARTICULO 92 L.O.T.T.T. Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Y CONTRATUALES, siendo que estos alcanzan en su totalidad al monto de Bs. OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), cantidad que ofrece pagar en este mismo acto la parte demandada y que comprende los conceptos arriba descritos que es aceptado por la parte actora, manifestando ambas partes que con la firma de la presente y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por los conceptos reclamados y condenados.
En consecuencia, el demandante ciudadano ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA; acepta la suma convenida es este acto, vale decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00); lo cual la parte demandada lo hace a través de cheque del Banco Mercantil girado a favor del demandante, contra la cuenta corriente N° 0105-0045-11-1045524662 signado bajo el N° 17358049.
SEGUNDO: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente CONCILIACIÓN y asimismo declaran que al realizarse el pago acordado, no tendrán nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la demanda interpuesta y la sentencia en ella contenida, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía conciliatoria aquí escogida, expresando que la misma se suscribe de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido de abogado.
TERCERO: LAS PARTES declaran que cada uno asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido ocurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta CONCILIACIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.
CUARTO: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente CONCILIACIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
QUINTO: LAS PARTES solicitan a la Ciudadana Juez, a fin de dar por terminada la presente causa, se sirva homologar este acuerdo de CONCILIACIÓN, manifestando el EXTRABAJADOR que nada tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL por la relación que los vinculó, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes al EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios par LA PARTE PATRONAL. Igualmente la parte demanda solicita copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se da por terminado el procedimiento instaurado. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Castro
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