REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 10.625
El presente procedimiento se inicia en fecha 20 enero de 2006, por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano IDELMARO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro.12.766.189, debidamente asistido en este acto por el abogado HEIDY YINIRETH LOPEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.750, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de enero de 2006, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 13 de febrero de 2006, se admito la presente pretensión de la querella funcionarial, se ordeno librar la notificación correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, consignó diligencia el ciudadano ILDEMARO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.208.696, mediante por la cual confirió poder especial al abogado HEIDY YINIRETH LOPEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.750.
En fecha 15 de mayo de 2006, dicto auto este tribunal mediante por el cual fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 11:15 a.m.
En fecha 16 de mayo de 2006, consignó escrito el ciudadano ILDEMARO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.280.696, mediante por la cual sustituyo poder especial a los abogados MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON Y JOAQUIN MARINO LOPEZ OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.115.592 y 115.545.
En fecha 07 de junio de 2006, dicto auto este tribunal mediante por el cual se difirió la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de octubre de 2006, consignó diligencia la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.115.592, mediante por el cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2007, consignó diligencia la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.115.592, mediante por el cual se da por notificada para que empiece a correr el lapso, así las partes ejerzan su derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2007, consignó escrito el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido en este acto por la abogada VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.94.80, mediante por la cual se ha convenido en celebrar el siguiente contrato transaccional de naturaleza laboral.
En fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido en este acto por la abogada VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, mediante por la cual solicitó se sirva HOMOLOGAR el pago efectuado por homologación la presente transacción y se cierre el expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.


- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción realizado por el ciudadano IDELMARO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro.12.766.189, debidamente asistido en este acto por el abogado HEIDY YINIRETH LOPEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.750, (parte querellante).
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
Exp. Nro. 10.625 .En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/Dpm/gu