REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 abril de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación

Parte demandante: CARMEN HERCILIA SANCHEZ CAMPOS.
Parte demandando: ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
Expediente Nro. 6571

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de agosto del 1998, antes este tribunal, por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana CARMEN HERCILIA SANCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.389.936, debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE CASTILLO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.7.076.364, contra el oficio s/n de fecha 23 de enero de 1998 emanado por el director de Recurso Humanos de la ALCALDIA DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de agosto, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 11 de agosto, mediante auto la secretaria de este Juzgado cerífica la autenticidad de las copias que fueron consignadas con el libelo de la demanda que son fieles y exactas a sus originales.
En fecha 9 de septiembre de 1998, se admitió la demanda interpuesta y se libraron boletas de notificación correspondientes al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS bajo el oficio Nro. 1050, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a través del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante oficio Nro. 1051 y por ultimo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO mediante oficio Nro. 1052 con copia certificada del libelo y auto de admisión.
En fecha 11 de septiembre del 1998, se dicto auto mediante el cual revoca el auto que fue dictado en fecha 9 de septiembre de 1998 por lo respecta a la admisión de la demanda, habida de la cuenta de que los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales. De igual forma deja sin efecto los oficios Nro. 1050,1051 y 1052. En relación a el libro separado de medida cautelar esta si lleva su plena vigencia.
En fecha 21 de septiembre del 1998, se le dio admisibilidad a la demanda incoada por la ciudadana Carmen Hercilia Sánchez Campos, por que las misma no se encuentra en las causales de inadmisibilidad que establece la ley, como consecuencia de ordena librar notificaciones al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro.1078, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante oficio Nro.1079 y por ultimo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO mediante oficio Nro. 1080 con copia certificada del libelo y auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 1998, consigno el ciudadano FLANKY VILLAMIZAR, alguacil de este juzgado para exponer que los oficios Nro. 1078, 1079 y 1080 dirigido a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y por ultimo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, le fueron recibidos el día 15 de octubre del año 1998.
En fecha 12 de noviembre de 1998, mediante auto se dejo constancia de que se venció el lapso de la comparecencia sin que las partes hayan hecho uso de sus derechos y se ordeno fijar para el quito día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha 24 de noviembre de 1998, se deja constancia que mediante un auto se comienza la primera etapa del presente juicio leyéndose hasta el folio quince y sufrió como consecuencia la suspensión del acto y se ordeno para el decimo quinto día siguiente a la fecha de este auto para continuarla.
En fecha 09 de diciembre de 1998, mediante auto que dio continuación a la primera etapa en relación del juicio y sufrió como consecuencia el suspender el acto y fijarse para nueva fecha, que seria el siguiente día de despacho a las once de la mañana para que las partes presentara informes.
En fecha 16 de diciembre del 1998, mediante auto se le dio inicio a la segunda etapa de relación del presente juicio leyéndose hasta el folio veinticinco y sufrió como consecuencia la suspensión del acto y se ordeno para el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 10 de febrero de 1999, mediante auto se deja constancia de que se le dio continuidad con la segunda etapa del presente juicio y de esta forma dale finalidad a esta etapa del proceso en el mismo día se suspendió el acto y se ordeno fijar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 12 de marzo de 1999, mediante autos se difiere el acto de dictar sentencia, motivado a que se esta estudiando el expediente de la materia de amparo de su competencia para uno de cualquiera de los veintinueve (29) días continuos.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se consigno diligencia por parte de la abogada MARIA TOVAR FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.027.858 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.956 actuando en su acto de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO, evidenciado en el acta Nro.01 de fecha 11 de diciembre del año 2000 emanada de la Cámara Municipal de los Guayos la cual se acompaño con la diligencia presentada en este orden de ideas, la parte querellada solicito abocamiento por parte del juez a la presente causa a los fines de sentenciar.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dicto un auto en virtud de la diligencia presentada por la abogada MARIA TOVAR FLORES, el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal, como consecuencia se ordena librar las respectivas notificaciones con el fin de colocar en conocimiento a las partes de que seguirá el curso legal la causa después del lapso de diez (10) después de contados en autos que se realizo la notificación.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano Luis Enrique Abelló García, en la condición Juez Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano CARMEN HELICIA SANCHEZ CAMPOS titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.389.936, debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE CASTILLO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.61.287, contra la el oficio s/n de fecha 23 de enero de 1998 emanado por el director de Recurso Humanos de la ALCALDIA DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que En fecha 26 de septiembre de 2001, se dicto un auto en virtud de la diligencia presentada por la abogada MARIA TOVAR FLORES, el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal, como consecuencia se ordena librar las respectivas notificaciones con el fin de colocar en conocimiento a las partes de que seguirá el curso legal la causa después del lapso de diez (10) después de contados en autos que se realizo la notificación. Se agrego en autos que fueron debidamente cumplidas, la presente causano ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante que desde la fecha 26 de septiembre de 2001, se dicto un auto en virtud de la diligencia presentada por la abogada MARIA TOVAR FLORES, en donde el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal, como consecuencia se ordena librar las respectivas notificaciones con el fin de colocar en conocimiento a las partes de que seguirá el curso legal la causa después del lapso de diez (10) después de contados en autos que se realizo la notificación, se agrego en autos que fueron debidamente cumplidas, es decir, más de (16) años y (7) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.













LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458