REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 18 de abril de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 12.044
Parte demandante: JIMENEZ RICO MARCOS TULIO y LINARES BANDER JULIO CESAR.
Parte demandando: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPOS DEBOMBEROS YBOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE LOS GUAYOS (IAMBOGUAYOS).
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
El presente procedimiento se inicia en fecha 20 de diciembre de 2007 ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ese tribunal declina su competencia a este Juzgado Superior por ser el incompetente por la materia, mediante oficio Nro.3809/2008 de fecha 02 de mayo de 2008, del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos JIMENEZ RICO MARCOS TULIO y LINARES BANDER JULIO CESAR, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-7.007.234 y V-7.053.289, debidamente asistidos en este acto por la abogada KILLIANA RODRIGUEZ GONZALEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.128.352, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPOS DEBOMBEROS YBOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE LOS GUAYOS (IAMBOGUAYOS).
En fecha 16 de junio de 2008, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 15 de enero de 2009, consignó diligencia el ciudadano JULIO CESAR LINARES BANDER, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.053.289, debidamente asistido en este acto por el abogado ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.41.671, mediante por el cual solicitar le se expedida una copia certificada del poder apud acta otorgado al abogado KILLIAN RODRIGUEZ GONZALEZ, e inscrito en el inpreabogado Nro.128.351.
En fecha 21 de enero de 2009, dicto auto este tribunal mediante por el cual se acordó expedir por secretaria copia certificada solicitadas.
En fecha 22 de enero de 2009, consignó diligencia el ciudadano JULIO CESAR LINARES BANDER, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.053.289, debidamente asistido en este acto por el abogado ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.41.671, mediante por el cual deja constancia del retiro de las copias certificadas antes mencionadas.
En fecha 17 de marzo de 2009, consignó escrito el ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ RICO y JULIO CESAR LINARES, titulare de la cedula de identidad Nros.V-7.007.234 y V-7.053.289, mediante por el cual revoca el poder apud acta a la abogado KILLIAN RODRIGUEZ GONZALEZ, y confiere nuevo poder especial a la abogada ALINA X. SALAS MARKSMAN, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.110.850.
En fecha 17 de marzo de 2009, consignó diligencia los ciudadanos MARCOS TULIO JIMENEZ RICO y JULIO CESAR LINARES BANDER, titulare de la cedula de identidad Nros.V-7.007.234 y V-7.053.289, mediante por el cual solicitaron celeridad procesal.
En fecha 15 de abril de 2009, consignó diligencia los ciudadanos MARCOS TULIO JIMENEZ RICO y JULIO CESAR LINARES BANDER, titulare de la cedula de identidad Nros.V-7.007.234 y V-7.053.289, mediante por el cual solicitaron al ciudadano juez su pronunciamiento en la celeridad de la audiencia de juicio.
En fecha 06 de julio de 2009, consignó diligencia los ciudadanos MARCOS TULIO JIMENEZ RICO y JULIO CESAR LINARES BANDER, titulare de la cedula de identidad Nros.V-7.007.234 y V-7.053.289, mediante por el cual solicitaron al ciudadano juez su pronunciamiento en la celeridad de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de mayo de 2010, dicto auto este tribunal mediante por el cual se abstiene de admitirlo por no cumplirse en los mismos requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso ( vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005)
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.
El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”
Este Juzgado estima, que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido diez (10) años, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde el veinte (20) de mayo de 2009, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el contentivo de la querella funcionarial incoada por los ciudadanos JIMENEZ RICO MARCOS TULIO y LINARES BANDER JULIO CESAR, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-7.007.234 y V-7.053.289, debidamente asistidos en este acto por la abogada KILLIANA RODRIGUEZ GONZALEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.128.352, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPOS DEBOMBEROS YBOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE LOS GUAYOS (IAMBOGUAYOS).
Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro.12.044
LEAG/Dvpm/gu
Diarizado____
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