REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Abril de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 14.593
En fecha 23 de Marzo de 2012, la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.288.063 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano PROCURADOR de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.S (SGR CARABOBO, S.A.).
En fecha 29 de Marzo de 2012, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 25 de Abril de 2012, se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se nombro mediante auto correo especial al apoderado judicial del Estado Carabobo, para hacer entrega ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficio Nro. __/1519.
En fecha 18 de Mayo de 2015, Este Tribunal Superior ordeno mediante auto abrir pieza separada.
En fecha 07 de Agosto de 2015, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, la Sustituta del ciudadano PROCURADOR de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, la Sustituta del ciudadano PROCURADOR de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, consigno escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal Superior fijo mediante autos para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de ese auto, para que tenga lugar la audiencia conclusiva.
En fecha 21 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia conclusiva y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, la cual se suspendió y se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia conclusiva y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 21 de Marzo de 2018, por una parte, la ciudadana AMIRA ESPERANZA CÁCERESDE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.117, actuando en su condición de sustituta del PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, parte demandante, y por la otra, el ciudadano EMERIO JOSÉ DUQUE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.594, actuando en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, parte demandada, mediante escrito acuerdan homologar, una vez que sea consignado por parte de los representantes de la Procuraduría del Estado Carabobo, copia certificada de la planilla de liquidación de ingresos emitida por la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo conjuntamente con depósito bancario de la cantidad de un millón sesenta y tres mil quinientos treinta y siente con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.063.537,99).
En fecha 12 de Abril de 2018, mediante diligencia la ciudadana AMIRA ESPERANZA CÁCERESDE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.117, actuando en su condición de sustituta del PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, parte demandante, consigno planillas de liquidación distinguidas bajos los Nro. 00000000113632, y Nro. 00000000113633, de fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual consta el pago de la transacción acordada entre las partes, y asimismo solicita la parte demandante la homologación con la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.S (SGR CARABOBO, S.A.).
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la ciudadana AMIRA ESPERANZA CÁCERESDE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.117, actuando en su condición de sustituta del PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, parte demandante, y por la otra, el ciudadano EMERIO JOSÉ DUQUE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.594, actuando en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, parte demandada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 09 de Abril de 2018, por una parte, la ciudadana AMIRA ESPERANZA CÁCERESDE LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.117, actuando en su condición de sustituta del PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, parte demandante, consigno planillas de liquidación distinguidas bajos los Nro. 00000000113632, y Nro. 00000000113633, de fecha 06 de Abril de 2018, mediante el cual consta el pago de la transacción acordada entre las partes, y asimismo solicita la parte demandante la homologación con la COOPERATIVA SERVICIO DE MANTENIMIENTO RIO NEGRO, R.L, y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.S (SGR CARABOBO, S.A.).
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 14.593. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/kyan
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