EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Abril de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente Nro. 16.002
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES
IPSA N° 95.709
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 25 de Febrero de 2016, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando como apoderado judicial del ciudadanos ALBERTO ABRAHAN MELENDEZ ROMERO, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 024/2015 de fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Como punto previo debo indicar que la Administración violó el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para el momento de separarme del cargo me encontraba de reposo médico y consignaba las Constancias de Incapacidad Residual emitido legalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero inexplicablemente me suspenden el pago de mi sueldo y cuando a finales de Diciembre acudo a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía para solicitar información ya que pensaba que habían remitido el pago a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me indican que me habían destituido, omitiendo notificarme personalmente (…)”
Que: “(…) Es decir, deciden destituirme y no me notifican personalmente de la misma teniendo ellos conocimiento según mi expediente de la dirección de habitación y número telefónico donde podrían ubicarme y notificarme de tal decisión, lo cual vulneró de manera flagrante Derechos, Garantías y Principios Constitucionales y Legales, (…)”
Que: “(…) Tanto la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, como el Consejo , incurrieron en lo que en Derecho se denomina Error Inexcusable, por cuanto hicieron un juicio de valor sin tomar en consideración las declaraciones de las personas que promoví y que en su oportunidad depusieron de manera espontánea y concordante donde estuve junto a mis compañeros (OMAR ESTEBES y RAMON PEREZ), a la hora que los denunciantes y presuntos testigos señalaron que estuvimos en un club ubicado en el barrio Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta de Municipio Valencia, es decir, que en las actas que conforman el Acto Administrativo recurrido, solo el Consejo Disciplinario, se listó (SIC) en su decisión a mencionar y valorar escuetamente solamente que en el folio Ciento Diecinueve (119) del expediente OCAP 0028-2014, se encontraba el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 02 de Marzo de 2.014, pero en ninguna parte indican que lo admitieron y menos lo valoraron o le dieron pleno valor probatorio, es decir, que solamente indicaron que Yo había cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública en relación a los lapsos para defenderme, pero no plasmaron las declaraciones de estas personas que fueron contestes y coherentes en afirmar y ratificar donde me encontraba en compañía de mis compañeros ese día y hora señalados como que realicé un procedimiento irregular”.
Que: “(…) En atención a esto, es bueno indicar y resaltar que tal y como está indicado en la Providencia que hoy se impugna, así como en la notificación que nunca se me entregó personalmente y que la Administración valiéndose de su Poder y abusando del mismo, publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, la decisión de mi destitución de las Filas Policiales, sin considerar que me encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al observar que tenía el sueldo suspendido acudí a solicitar información y es donde se me notifica verbalmente de la decisión que hoy se impugna.”
Que: “(…) Los hechos que investigaron y que de la cual nunca tuve conocimiento que se había iniciado una averiguación en mi contra por unas supuestas faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás se me notificó si no cuando ya había culminado la investigación para Formularme Cargos, lo cual violó mis Derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo consagra los Artículos 49, 19; 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Acta de Marras, donde se me notificó de la apertura de la Averiguación, no dejo de asombrarme cuando se indica que me reconocen como uno de los funcionarios que participó directamente en un presunto hecho delictivo, por lo que valdría la pena pensar como me reconocen si ellos manifestaron que todo fue rápido. Esto lo menciono por cuanto de las declaraciones aportadas por el denunciante y presuntos testigos, observaron a varios funcionarios policiales uniformados y unos civiles, que los sometieron y se llevaron unas láminas para techos de la empresa Petrocasa que eran para viviendas construidas por el Estado Venezolano, pero no dejaron constancia con documentos que efectivamente estuviesen allí, por lo que alegremente el Consejo Disciplinario siguiendo las directrices de sus Superiores me destituyeron”.
Que: “(…) De la misma manera en el Acto Administrativo que hoy se impugna, se me violó el Derecho que tengo y me asiste constitucional y legalmente que la Administración trajera a sus testigos y de esta manera poder contradecir cada una de las respuestas que dieran, pero solo se basan con los dichos en sus iniciales declaraciones. No entiendo cómo es posible que de un conglomerado de casi Cuatro Mil (4.000) efectivos que conformamos la Policía del Estado Carabobo, estas personas supuestamente hayan observado todos los álbumes que tiene en la O.C.A.P., con nuestras fotos y haberme reconocido de manera tan rápida.
Según versiones extraoficiales ya sabían los nombres nuestros y solamente les colocaron nuestras fotos (Alberto Meléndez, Ramón Pérez y mi persona), quienes éramos los tripulantes de la unidad policial Rp-4-773, para que nos reconocieran, pero en unas se contradijeron y en relación a mi compañero Ramón Pérez, a él jamás lo señalaron y menos lo reconocieron, lo cual hace ver que pudo tratarse de alguna persona o funcionario que tuviera un parecido conmigo y por eso me señalan y ratifico, NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho, sin que ninguna persona de las que declararon hayan realizado llamadas a otros Organismo Policiales y menos al 171 reportando dicho hecho delictivo, aunado al hecho que la persona que manifestó haber contratado los servicios del chofer y su ayudante en un vehículo de carga tipo estaca, nunca los mencionó con nombres y apellidos y menos fueron declarados estos ciudadanos tal y como se evidencia de las Actas del Expediente, ya que hasta estos momentos nunca se presentaron a formular denuncias contra mi persona u otro compañero.”
Que: “(…) Por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el organismo que hoy se querella violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que primero no me dio acceso a estar presente en las declaraciones del denunciante, nunca hubo en el expediente una guía o factura que diera por cierta la existencia de un material para construcción de viviendas de Petrocasa. (…)”
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
“Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Director General de la Policía del Estado Carabobo, Número 024-2015, por ser violatoria de las Normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se decrete su ilegalidad y en consecuencia se restituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían he dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no disfrutadas. Anexo Copias simples de los reposos e informes indicados de conformidad con el Artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil.”
Alegatos de la parte Querellada:

En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) Ahora bien, se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del ciudadano ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO, inició un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyas etapas se esgrimen a continuación:”
Que: “(…) El principio tutelado es precisamente el de la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que puede ser desvirtuada a través de las vías procesales idóneas y con el debido ejercicio del derecho a la defensa del presunto culpable en el procedimiento, lo que ocurrió en el caso de marras, razón por la cual resulta improcedente el alegato esgrimido y así solicito sea declarado por este respetable juzgador.
Que: “(…) Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la Administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado con los principales deberes, los cuales son:”
Que: “(…) Así en el caso bajo examen el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014, mediante la cual el hoy querellante se vio incurso en un hecho donde sustrajeron material (DTR), que pertenecía a la Gran Misión Vivienda Venezuela para la Construcción de Petrocasas, el cual se encontraba almacenado en el club La Plaga ubicado en Bucaral sur 02, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde el señor FREDDY ANTONIO PORTILLO CONTRERAS quien se disponía a realizar distintos viajes para la cual contrato un camión para la entrega de dicho material y el cual se encontraba en compañía junto al chofer y su ayudante donde estando en el sitio se percato de la entrada de 3 funcionarios y uno vestido de civil con una chemi verde todos armados abren el portón del local y entra un aveo color azul cuatro puertas donde se baja una mujer de piel morena quien dice ser comisaria, luego de entrar el funcionario vestido de civil con una chemi de color verde al cual el señor FREDDY PORTILLO lo identifica y quien es hoy el queréllate el señor ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO ya que los ha visto manejando varias veces un camión tipo jaula, este funcionario se le acercó quitándoles todas sus pertenencias incluyendo un teléfono celular y dos mil (2.000) bolívares en efectivo, donde el señor Freddy Portillo le manifestó el atropello en el cual estaban incurriendo ya que el material que se encontraba allí era legal haciendo caso omiso el oficial en cuestión, luego traen a otro muchacho del sector y lo lanzan a donde nos encontrábamos y el funcionario Alberto Mélendez decide levantarme y llevarme al área del baño donde comenzó agredirme físicamente y me coloco las esposas amenazándome con matarme si lo delataba.”
Que: “Por tal razón nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial (…)”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
“(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO, plenamente identificado en autos (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.700, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.709 contra la PROVIDENCIA Nº 024/2015 de fecha 29 de Abril del 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.700, del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (CPEC), conforme a la decisión emitida por el consejo disciplinario en el Acta Nº 021/15.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte querellante referido a la ausencia de notificación del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 024/2015 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual se acuerda la destitución del funcionario policial, por cuanto según arguye el querellante de autos, no se realizó notificación personal ni aun por carteles, en su lugar fue publicada dicha Providencia en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, vulnerando de esta manera derechos, garantías y principios constitucionales, además de ello para la fecha en la cual se le separa del cargo, se encontraba de reposo médico. En este mismo orden y dirección, procede este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Principalmente resulta necesario realizar una distinción entre los actos administrativos de efectos generales y los actos administrativos de efectos particulares, entendiéndose los primeros como aquellos cuyo contenido es creador per se de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico, los segundos, por otra parte, engloban en su contenido una decisión no normativa aplicable a uno o varios sujetos de derecho.
Consecuencialmente a la clasificación precedente, el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1 de julio de 1981 establece las disposiciones referentes a la publicidad y notificación respectiva de los actos administrativos, así las cosas en lo que respecta a aquellos actos de efectos generales, el artículo 72 de la Ley in comento dispone:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.”
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, en virtud de la naturaleza generadora de normas que caracteriza al acto administrativo de efectos generales, éstos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial correspondiente al organismo del cual emana.
En contraposición, aquellos actos de efectos particulares, éstos deberán ser notificados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se explanan del tenor siguiente:
Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Siendo que los actos administrativos de efectos particulares afectan directamente la esfera jurídica de la persona a la cual están dirigidos, resulta imprescindible que el órgano administrativo del cual emana, ponga en conocimiento al interesado de su decisión mediante la notificación, la cual debe contener el texto íntegro del acto, así como, indicar los recursos que proceden para impugnarlo con la expresión precisa de los términos legales para ejercerlos y los órganos o tribunales según fuere el caso ante los cuales deba interponerse, todo ello en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que por mandato constitucional gozan todos los ciudadanos, característico del Estado Social de Derecho y de Justicia que representa a la República.
Ahora bien, corre inserta en folio doscientos veinticuatro (224) Acta de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, de la cual se resalta la siguiente información:
“(…) Por lo que se procederá a insertar la referida gaceta oficial del Estado Carabobo en el expediente administrativo, a los efectos de computar el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la referida publicación (…)”
Evidenciándose de esta manera que no habiéndose realizado la notificación, ni aun la notificación por carteles, la Administración ordenó fuera publicada la misma en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo e fecha 09 de Septiembre de 2015.
Hechas las consideraciones anteriores en atención al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado en autos resulta ser de efectos particulares, en tanto que su contenido no contiene carácter normativo en su dispositiva; está destinado a sujetos específicos y perfectamente individualizables y únicamente afecta la esfera jurídica de sujetos de derechos singulares, es por ello que se regirá, en lo concerniente a su notificación, por las disposiciones legales contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales establecen:
Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Así las cosas, al ser un acto administrativo que afecta directamente los derechos e intereses de un particular, el destinatario debe tener pleno e inequívoco conocimiento del mismo, por ello es obligación de la Administración realizar la notificación personalmente en el domicilio o residencia del interesado, dejando constancia de la entrega de la misma a través de un acuse de recibo firmado por la persona que lo reciba con expresión de la fecha y hora en la cual fue recibido, agotado dicho procedimiento sin lograr resultado exitoso alguno, supletoriamente se procederá a realizar su publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, teniéndose por notificado el interesado al culminar el lapso de quince (15) días posterior a la fecha de publicación.
En este sentido, se tiene que de la notificación de las decisiones administrativas de efectos particulares, se desprenden tres funciones principales, en primer lugar constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos que afectan directamente a los administrados, en segundo término, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación y por último en algunos casos señala la legitimación del recurrente, ya que se ha establecido que la legitimación puede deducirse de la cualidad de destinatario del acto, lo cual no obsta para que se desvirtúe su legalidad, precisamente, sobre la base de que el destinatario no es quien debe recibir tales efectos o no era a quien correspondía la legitimación en la sede administrativa.
De allí se desprende que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a la correcta notificación del mismo, toda vez que aquella –la notificación- tiene por objeto principal poner en conocimiento del interesado la decisión de la Administración y en caso de discrepar con ella ejercer los recursos administrativos o judiciales a los que hubiere lugar. En otras palabras, la finalidad que tiene la notificación del acto es garantizar al particular los mecanismos legales para defenderse contra la decisión administrativa, accionando los recursos expresados en la misma en los lapsos oportunos indicados.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido reiteradamente el criterio de que la notificación defectuosa, e incluso la ausencia de ella no afectan directamente el derecho a la defensa del particular siempre que se haya logrado el cometido de la misma, es decir, toda vez que el interesado haya podido ejercer de manera oportuna los recursos a los hubiera lugar.
Para mayor abundamiento en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). (Resaltado de este Juzgado).
Con referencia a la cita supra reproducida, la correcta notificación del acto se encuentra íntimamente ligada con la eficacia del mismo, no obstante existen ciertas particularidades que a pesar de los vicios de los cuales pueda adolecer la hacen válida, siempre que se cumpla con los fines esenciales a los cuales está destinada, los cuales se traducen en el conocimiento de la decisión del ente emisor y la impugnación de la misma bien sea en sede administrativa o judicial, garantizando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional de la manera siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que ésta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
En referencia a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en establecer el criterio de no computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación sea defectuosa, apreciación esta que se encuentra explanada en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011 de la siguiente manera:
“(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras)
…Omissis…
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.”
Lo que se traduce en la exigencia a los órganos judiciales de interpretar los requisitos procesales con preponderancia al espíritu de la norma sobre los meros formalismos, no quiere decir ello que se omitan alegremente los extremos legales exigidos por Ley, sino que el órgano judicial realice una valoración entre los requerimientos conminados y el objeto en definitiva de los mismos.
Con base a lo expuesto anteriormente se constata que, efectivamente, la Administración no notificó personalmente al querellante conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la Providencia Administrativa Nº 0024/2015 de fecha 29 de Abril de 2015 que ordenó la destitución de su cargo, sino que en su lugar publicó en gaceta oficial de fecha 09 de Septiembre de 2015 la precitada providencia, aunado a ello, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de destitución en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, este Juzgado Superior EXHORTA al órgano querellado a realizar el procedimiento administrativo con estricto apego a derecho desde su inicio hasta la culminación del mismo, cumpliendo con los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados en consonancia con los principios rectores del Derecho Administrativo, lo que se traduciría en agotar primeramente la vía de notificación personal y en última instancia la notificación por carteles, que no es lo mismo a la publicación en Gaceta Oficial del estado, atendiendo a los principios de eficacia y responsabilidad establecidos en el artículo 4, numerales 7 y 8 del Código de Ética del Servidor Público, los cuales entrañan el deber de todo servidor público de dar cumplimiento óptimo y diligente al ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, debiendo el ente querellado ajustar sus procedimientos a las normas establecidas para ello en observancia a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento, preceptuadas principalmente en el artículo 139 Constitucional, el cual indica que: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o deviación de poder o por violación a esta Constitución o de la Ley.” (Resaltado de este Juzgado).
En cuanto al alegato esgrimido por el querellante de autos referido a la existencia de reposo médico para el momento de la destitución, resulta conveniente para este Juzgador citar el criterio jurisprudencial emitido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038, a través de la cual ratifica el criterio de fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 mediante el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”
Se entiende entonces que, si bien el reposo médico suspende por un lapso de tiempo la relación de empleo público, la misma no interrumpe el ejercicio de la actividad administrativa, en ese sentido, sigue incólume la validez inherente al acto administrativo con la excepción de colocar en condición suspensiva la eficacia del mismo hasta tanto se restablezca la relación funcionarial, por tanto, nada influye en la existencia del acto, en su lugar solo demora los efectos del mismo.
Así las cosas, se puede evidenciar del expediente judicial, que junto al libelo, el querellante de autos consignó en copias fotostáticas simple Constancias de Incapacidad Residual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 10 de Abril de 2015 hasta el 05 de Noviembre de 2015, de igual manera adjunta copia simple de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual contenida en la Forma 14-08, de la cual no se evidencia fecha alguna, ni sello, ni certificación de la comisión evaluadora.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte accionante este Juzgador advierte que consta en el folio cuarenta y nueve del expediente administrativo Participación de Suspensión con Goce de Sueldo como medida preventiva en ocasión a la investigación disciplinaria llevada en su contra, la cual firmó como recibido al pie de la misma en fecha 21 de Abril de 2014, posterior a ello, en fecha 18 de Febrero de 2015 es entregada notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución. Por lo que para este Juzgado Superior es evidente el conocimiento del procedimiento disciplinario por parte del funcionario investigado, previo a los reposos médicos consignados, razón por la cual se considera insuficiente el argumento expuesto de violación al debido proceso en vista que se notificó debidamente del inicio del mismo así como de las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo de forma oportuna participando en la tramitación del procedimiento administrativo administrativo.
Realizadas las consideraciones precedentes, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente ha enmendado los defectos que hubieran podido cometerse, en consecuencia, la falta de notificación de la Providencia Nº 024/2015 de fecha 29 de Abril de 2015 emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base suficiente para la declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de destitución, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la presente querella, en fecha 25 de Febrero de 2016, por lo que es a partir de dicho momento que el acto impugnado comienza a surtir sus efectos. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 024/2015, de fecha 29 de Abril de 2015, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la destitución del SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) ALBERTO ABRAHAM MELENDEZ ROMERO, quien según los dichos de la parte querellante el mencionado Acto Administrativo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, tales como violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, Inmotivación y violación al Principio de Globalidad. Sin embargo la representación Judicial del Estado manifestó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº (E) 5.940 de fecha 07/10/2009, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, y durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución fueron observadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El procedimiento Administrativo a través del cual se acuerda la destitución del prenombrado funcionario policial, inicia por denuncia realizada en fecha 19 de Marzo del 2014 interpuesta por el ciudadano PORTILLO CONTRERAS FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.548.355, en la cual señala que el Supervisor Agregado Alberto Abraham Meléndez Romero y otros se encuentran incursos en un hecho ocurrido en misma fecha, donde presuntamente tres funcionarios uniformados de la policía de Carabobo y otro sujeto vestido de civil, todos portando armas de fuego irrumpen en el club La Plaga ubicado en la localidad de Bucaral Sur 02, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quienes apuntan y golpean a las personas que se encontraban presentes en el lugar, posterior a ello, al referido club entra un vehículo marca Aveo, color azul, cuatro puertas, del cual baja una mujer quien dice ser la comisaria y luego de unos minutos y varias amenazas realizadas por los funcionarios presentes se retiran llevando consigo un material para la construcción de las Petrocasas de la Gran Misión Vivienda Venezuela el cual se encontraba almacenado en el mencionado club.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 09 de Enero de 2017, mediante la cual el abogado JUAN MIGUEL SALAZAR BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.856, en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N°OCAP:0027-2014, contentivo de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial: Supervisor Agregado (C.P.E.C.) ALBERTO ABRAHAN MELÉNDEZ ROMERO, el cual consta en pieza separada denominada “Expediente Administrativo”; por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, que en fecha 09 de enero de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado JUAN MIGUEL SALAZAR BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.856, en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Una vez establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responde a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad, todo ello en pro de garantizar un comportamiento íntegro y estrictamente apegado a Derecho, basado en los valores y principios de justicia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por parte de cualquier ciudadano, en este caso en particular el cual trata de un servidor público quien tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y mantener en todo momento una conducta intachable con objeto de no dañar el prestigio y la imagen de la Institución a la cual representa.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende destituir del cargo. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
Al respecto, observa este sentenciador que el querellante alega en su libelo que: “Por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que primero no me dio acceso a estar presente en las declaraciones del denunciante, nunca hubo en el expediente una guía o factura que diera por cierta la existencia de un material de construcción de viviendas Petrocasas.(…)”. Lo que a todas luces se configura una denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Dentro de este orden de ideas, y con relación al vicio anteriormente denunciado por la parte querellante afirmando que el Acto Administrativo impugnado en la presente querella viola el debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que no pudo controlar las pruebas promovidas por la Administración, la garantía del debido proceso se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Omissis)

En atención al principio constitucional parcialmente transcrito, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido proceso a lo largo de toda investigación y en definitiva durante el proceso.

Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
Subsumido dentro del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, configurándose éste en la oportunidad para conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).

De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso

Dentro de este marco de ideas, la destitución de un funcionario público, en el caso que nos ocupa, de un funcionario policial, debe cumplir con ciertas condiciones a saber: en primer lugar debe el funcionario estar incurso en alguna o varias de las causales taxativamente establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o bien en las establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; consecuencialmente debe cumplirse con el procedimiento administrativo señalado anteriormente a fin de garantizar al administrado el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las cuales goza en la tramitación del mismo.

En razón de ello, quien aquí juzga considera fundamental analizar si las actuaciones realizadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho y cumplieron con el debido proceso establecido al caso que nos ocupa; en consecuencia se pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia en el folio uno (1) del expediente administrativo, APERTURA de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0027/2014 de fecha 08 de Abril de 2014, en respuesta a la denuncia recibida en fecha 18 de marzo del mismo año y en virtud de la cual la Administración realizó un conglomerado de actuaciones a fin de verificar la ocurrencia de los hechos acusados para poder circunscribirlos en los supuestos legales establecidos y determinar así la responsabilidad del funcionario investigado,
Una vez cumplidas las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la apertura de la Averiguación Administrativa, se evidencia en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano Alberto Abrahan Meléndez Romero de fecha catorce (14) de abril del año 2014, a través de la cual se hace de su conocimiento la Suspensión con Goce de Sueldo, separándolo del cargo de funcionario policial por un lapso de 60 días continuos por cumplir con los extremos previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observándose al pie de la misma la firma del prenombrado funcionario en fecha 21 de Abril del mismo año y que posterior a ello en fecha 28 de noviembre del 2014, es librada notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa iniciada en su contra con expresión detallada de los hechos que implicaron la misma y las diligencias realizadas por el ente policial en ocasión a ella, la cual es recibida por el investigado en fecha 18 de febrero del 2015 según consta en el folio setenta y siete del expediente administrativo, quedando de ésta manera aperturado el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para imponerse de los cargos que le formulan.
Continuando con la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende del folio ochenta y uno (81) del mismo, al noventa y tres (93), ambos inclusive, ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de la cual se resalta la siguiente información:
“(…) En este sentido, se observa su apatía por los deberes y obligaciones contenidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que con su comportamiento manifiesta presuntamente u total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y que requiere la Institución Policial, siendo su actuación contraria a los Principios de Ética, Moral y Buenas Costumbres que le impone la misma. En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…) En consecuencia por ser un procedimiento disciplinario en el que está incurso el orden público y las buenas costumbres, tal comportamiento revela que USTED como funcionario obró con una conducta deshonesta, carente de rectitud en el obrar, y por lo tanto, encuadra perfectamente dentro de las causales de destitución que se le alega (…)”
De este modo, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último los cargos de los cuales se le impone, en estricto apego al principio de legalidad que rige todo proceso, tanto administrativo como judicial, enmarcando la conducta objetada del prenombrado funcionario en las causales establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además de ello, hace de su conocimiento el lapso legal para presentar su escrito de descargos y posterior a ello la promoción y evacuación de pruebas, asegurando así la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.
En este mismo orden de ideas, por AUTO de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través del cual se deja constancia que a partir de la misma fecha queda abierto de pleno de derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado consigne su escrito de descargo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, consta del folio noventa y siete (97) al ciento quince (115), ambos inclusive del expediente administrativo, escrito de DESCARGO consignado por la defensa del administrado, representado en dicho acto por el Abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709.
Continuando con la sustanciación del referido expediente en sede administrativa, se observa al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, AUTO de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) se deja constancia que a partir de la presente fecha, queda abierto en pleno derecho el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a los fines de que el investigado promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN, en la averiguación administrativa signada con el número OCAP-0027/2014 (…)” Resaltado de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, en aras de dar cumplimiento cabal al procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en las actas que conforman el expediente administrativo, la oportunidad legal establecida para que el funcionario investigado ejerza el derecho a la defensa y consigne aquellas pruebas que considere pertinentes y conducentes a la demostración de la realidad de los hechos, en tal sentido consta en folio ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive, del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por la representante legal del ciudadano Jackson Ortuño, del cual se desprende las siguientes informaciones:
“Esta representación Técnica Legal en aras que en el Proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho a través de las diligencias investigativas en el presente Expediente Administrativo en contra de mi representado el ciudadano Oficial (C.P.E.C.) Jackson José Ortuño Almerida, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.393.209, de conformidad a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.1 sobre el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, promuevo para su declaración en la presente Causa Administrativa a los siguientes ciudadanos: (…)
Del escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, se evidencia que el funcionario policial promueve tres (03) testigos, quienes, según el administrado, sus declaraciones resultan útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos investigados, además de ello, consigna en el mismo acto copia simple del Libro de Actas del Consejo Comunal Alianza Vecinal del Sector 1-A y Libro de Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal Alianza Vecinal del sector 1-A, donde según los dichos del querellante se evidencia que el día 18 de marzo de 2014 se encontraba en compañía de sus Superiores reunidos en la sede de la casa del Abuelo con las integrantes de ese Consejo Comunal.
Asimismo, estando dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para promover y evacuar las pruebas, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) procede a través de Memorándum Interno de fecha 13 de marzo del 2015, a remitir el expediente administrativo a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a los fines de que emita opinión acerca de la procedencia o no de la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario policial ALBERTO ABRAHAN MELÉNDEZ ROMERO.
En fecha veinte (20) de marzo de 2015 la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive, del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continuando con el procedimiento administrativo, mediante oficio Nº SSC-DES-DGPC-U2015 de fecha 08 de abril de 2015, el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Licenciado Carlos Alberto Alcántara González, remite el respectivo proyecto de recomendación Legal, ratificando las consideraciones realizadas por la Dirección de la Consultoría Jurídica, a los Miembros del Consejo Disciplinario a fin de que emitan opinión acerca de la procedencia o no de la sanción de Destitución al funcionario investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente.
Finalmente, como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 024/2015, mediante el cual se resolvió “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICAL (CPEC) ALBERTO ABRAHAN MELÉNDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad NºV-7.093.700. (…)”.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se evidenció, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes que constituye el procedimiento administrativo a fin de garantizar que el administrado consignara en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional el cual se traduce en el derecho del administrado de conocer el procedimiento administrativo llevado en su contra, los cargos que se le formulan, las causales previstas en la Ley en las cuales presuntamente se encuentra incurso tales hechos, el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como conocer, controlar e impugnar aquellas que considere que menoscaben sus derechos y garantías, por lo que, de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
De seguidas arguye la parte querellante que:
“La Administración haciendo uso de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER, no cumplió con lo establecido en el Procedimiento Disciplinario Sancionador, ya que no consideraron las declaraciones que hicieron las personas que la misma Oficina de Control de Actuación Policial, entrevistaron y que dos de ellas pertenecen al Consejo Comunal de un sector de las Agüitas, donde quedó plasmado en su Libro que efectivamente estuvimos a la hora que señalan que ocurrieron unos presuntos hechos irregulares (…)”
Así las cosas, el querellante de autos señala en su escrito que, la decisión administrativa se basa únicamente en las declaraciones de los ciudadanos que interponen la denuncia, sin tomar en cuenta las testimoniales promovidas y evacuadas en su oportunidad legal durante la sustanciación del procedimiento administrativo por el funcionario investigado, comprometiendo de esta manera la actividad exhaustiva que debe adoptar la Administración Pública al momento de realizar las averiguaciones a que hubiere a lugar con el propósito fundamental de esclarecer los hechos y establecer si existe o no responsabilidad administrativa por parte del administrado por lo que incurre la Administración en una violación al principio de globalidad.
En tal sentido corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación al principio de Globalidad de la decisión, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA Nº 024/2015, de fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) ALBERTO ABRAN MELÉNDEZ ROMERO, adscrito al Centro de Coordinación Este Oriental del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De los artículos supra citados se colige que, durante la tramitación del procedimiento administrativo deben valorarse todas y cada una de las cuestiones que las partes hayan incorporado al proceso, La Administración, en atención del principio de exhaustividad tiene el deber de apreciar todo el acervo probatorio y pronunciarse sobre cada cuestión que bien hayan alegado las partes, o bien hayan surgido en el curso del procedimiento. Así las cosas, no puede el órgano administrativo competente para dictar un acto, guardar silencio sobre los asuntos planteados en el proceso.
Determinado lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer mención de lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203, con relación a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, ello es:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

De la cita anteriormente transcrita, destaca este Juzgado Superior, que previa a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, debe la Administración establecer una expresión sucinta del conjunto de probanzas, alegatos y demás cuestiones que el administrado haya incorporado al proceso, o que hayan surgido con ocasión de aquellas, y que de incumplir con dicha obligación podría encontrarse el acto administrativo viciado de nulidad. Sin embargo, en atención a la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos frente a los procesos judiciales, señala la Corte que: “basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, puede decirse que, si bien es cierto que existe una obligación del Órgano Administrativo de apreciar y valorar todas las cuestiones y circunstancias llevadas al procedimiento administrativo, siendo éstas incorporadas por las partes o resultado subyacente del transcurso del mismo, no es menos cierto que, no puede declararse la nulidad del acto administrativo cuando, haciendo omisión de tal obligación impuesta por Ley en virtud de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se aprecien circunstancias que forman parte del procedimiento, siempre que el análisis de éstas no sea determinante en la decisión del acto al punto de cambiar la decisión del mismo. Garantizando de esta manera los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la Actividad Administrativa, consagrados en el artículo 141 del texto constitucional. Del criterio de la Sala se desprende que, existe una obligación imperativa por Ley impuesta a la Administración Pública de emitir el acto administrativo conforme a la valoración en su totalidad de las actuaciones, medios probatorios y demás cuestiones incorporadas al proceso, obligación ésta que de ser incumplida puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo, sin embargo la jurisprudencia patria ha desarrollado que existe una excepción que se configura cuando la autoridad administrativa competente para dictar el acto omite alguna de las cuestiones alegadas por las partes, pero que ésta no genera cambio alguno en la decisión final.
Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a determinar si en el caso sub examine la Administración incurrió en el vicio denunciado, y en este sentido observa que, corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, del expediente administrativo, declaración testifical de las ciudadanas YAMILET JOSEFINA DÍAZ VELEZ e ILEANA MERCEDES LINARES GONZÁLEZ, quienes declaran que el funcionario investigado se encontraba reunido con otros integrantes del Consejo Comunal Alianza Vecinal al momento en que según se suscitaron los hechos.
En cuanto a la supuesta omisión de la valoración de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior, en la revisión de las actas que componen el expediente administrativo, constata que, una vez evacuadas las pruebas promovidas tanto por el funcionario investigado, como aquellas incorporadas al proceso por el órgano instructor a fin de determinar la responsabilidad administrativa del mismo, procede la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo a emitir recomendación legal en los siguientes términos:
“En consideración a lo anterior y observando las actuaciones practicadas por la Administración, puede señalarse que el funcionario policial, SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) MELENDEZ ROMERO ALBERTO ABRAHAM (…) desarrolló una conducta inapropiada, ocasionando agravio y perjuicio a la Institución Policial; por cuanto que, en compañía de otros Dos (02) funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Este-Oriental, presuntamente sustrajeron un Material de Techo (DRT) Resguardado de Catorce Viviendas de Petrocasa de la Gran Misión Vivienda, (…) como también se evidencia que Usaron la Fuerza de Autoridad intimidando con violencia a las Personas que laboraban en dicho club (…)
(…) Por lo antes expuesto y vistos los elementos de hecho y de derecho debidamente probados en autos, es menester acotar que la Administración está en la obligación de sancionar a los funcionarios que no cumplan con sus funciones, por cuanto ellos prestan un servicio público en beneficio de toda la colectividad. En aplicación de la regla de la sana crítica y por cuanto existen suficientes elementos de convicción por parte de la Administración Pública, lo que se evidencia en autos, en el escrito de Formulación de Cargos, ya que en el escrito de descargo y en el escrito de promoción de pruebas no se aportó ningún asunto de interés procesal esta Dirección de Asesoría Jurídica, sostiene que existen suficientes elementos probatorios que tiendan a demostrar la responsabilidad administrativa del Funcionario Investigado. (…)”

Sobre la base de la cita anterior, este Juzgador observa que, en aras de emitir un pronunciamiento debidamente motivado, con la expresión precisa de la veracidad de los hechos, la Administración apreció cada una de las pruebas incorporadas al proceso, haciendo mención en el proyecto de recomendación de las mismas, destacando aquellas que en realidad aportan elementos suficientes de convicción, en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, resulta insuficiente el alegato de la parte querellante el cual señala que la falta de valoración de las pruebas por él promovidas acarrea la nulidad absoluta del acto por violar el principio de globalidad.
Más allá de la violación al principio de globalidad de la decisión señalado por la parte querellante, este Juzgado Superior destaca los principios rectores de los deberes y conductas del funcionario policial como servidor público, lo que se traduce en una obligación de proceder en atención al interés colectivo y actuar con honradez y probidad excluyendo de esta tal forma cualquier comportamiento en desmedro de la sociedad, por tanto el incumplimiento a las mencionadas obligaciones atenta contra el principio de legalidad y los principios fundamentales señalados en el Capítulo I de la Constitución Nacional.
En consecuencia, conforme a los alegatos presentados, en lo que se refiere al señalamiento de violación del principio de globalidad, sobre la omisión de las pruebas promovidas, argüida por la representación judicial de la parte actora, se desecha el mismo porque de conformidad con el ordenamiento jurídico, fueron cumplidos todos los extremos necesarios que garantizan el cumplimiento efectivo del principio de globalidad de la decisión administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos:

…Omissis… NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho…Omissis…”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Sobre la base de las ideas expuestas, procede este Juzgador a comprobar si en efecto el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
De la denuncia formulada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PORTILLO CONTRERAS, se señala la siguiente información:
“Resulta que el día de ayer 18/03/2014, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde (…) logro observar que estaban saltando la pared tres (03) funcionarios uniformados de la policía de Carabobo y uno de civil todos con armas de fuego en las manos, e eso logran pasar a la parte interna, nos apunta con las armas y nos mandan a tirar al piso, donde nos golpearon con las armas de fuego que tenían, luego le quitan la llave al dueño de dicho club y se dirigen a abrir el portón y en eso entra un vehículo aveo cuatro (04) puertas de color azul, de donde se baja una dama alta piel morena cabello negro liso, de contextura regular (…) luego ellos continuaron cargando su camión y cuando ya se disponían a irse se me acerco el funcionario de civil de chemi verde y me quitó las esposas y se fue, no sin antes decirme que si hablaba era hombre muerto (…)”
En virtud de la denuncia formulada por ante la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, procede la Administración a la apertura de la averiguación administrativa, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el órgano instructor del expediente administrativo signado bajo el alfanumérico OCAP-0027/2014, en ejercicio de sus potestades sancionatorias debe realizar una investigación minuciosa a fin de verificar la materialización de los hechos acaecidos y determinar la responsabilidad del funcionario investigado en los mismos. En atención a ello, del expediente administrativo consignado en autos se reflejan las siguientes diligencias:

Se observa en Copia fotostática de acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, que riela inserta en el folio N° 9 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Álvarez Rodríguez Roger Kenny, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.611.594, el cual es testigo presencial de los hechos y expresa de forma directa que logró observar al querellante en los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, en la sustracción de los materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, al expresar que:

…Omissis …“Resulta que el día de ayer 18/03/2014, a las cuatro y media (04:30) de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarme en las adyacencias del Club La Plaga ubicada en el sector del Bucaral iba a pie hacia el club anteriormente descrito con la finalidad de buscar el camión… Omissis… luego voltee y vi que el policía le estaba entregando mi teléfono a otro muchacho que estaba tirado en el suelo… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar cuantas personas y cuantos funcionarios policiales se encontraban en el sitio o si había alguna unidad radio patrullera durante su presencia en el sitio? CONTESTO: Solo sé que habían varios, pero no sabría indicar cuantos, si logre ver a tres policías, uniformados y una Toyota Machito de las largas con los emblemas de la policía de Carabobo…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona después de haber visto el ambum fotográfico de la Policía de Carabobo, logro reconocer a alguna persona? CONTESTO: “…Omissis…SI..,Omissis…2-) Supervisor Agregado (CPEC) Meléndez Romero Alberto Abraham, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.700…Omissis… (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, de la Copia fotostática de acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, que riela inserta al folios N° 104,105 y 106 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada la ciudadana GLENDYS NAYIBE RIVERA SANDOVAL, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.024, en el cual se evidencia que:


Omissis …“Resulta que el día de ayer 18 de marzo de 2014, siendo aproximadamente a las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, me traslade en compañía de mi madre Blanca Sandoval hacia el club la Plaga ubicado en el barrio el Bucaral… Omissis… detrás de el salió una patrulla de la policía, Machito color blanca con franjas azules y el emblema de la policía, logre ver a dos policías uniformados dentro de esa patrulla, y todos se fueron juntos, es decir el camión, el Aveo y la Patrulla, y dejaron los portones abiertos de Club, luego logre observar que salieron del Club Dos (02) personas asustadas y diciendo que habían sido secuestrado por estas personas y los policías que salieron del club…Omissis… (Resaltado de este Juzgado)


Seguidamente se desprende en Copia fotostática del acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, que riela inserta al folios N° 16 y 17 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Funcionario Policía del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Juan Antonio Maneiro, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.933, quien cumplía funciones como Jefe de Operaciones en la Estación Policial de Los Guayos y además tuvo conocimiento de los hechos por llamada telefónica realizada por el Jefe de Coordinación Supervisor Jefe (CPEC) Jorge Sánchez, , en el cual se observa que:


..Omissis…“Resulta que el día 18/03/2014, aproximadamente como a las dos (02:00) horas de la tarde recibí una llamada telefónica del supervisor jefe (CPEC) Jorge Sánchez, quien me indico que verificara si alguna unidad radio patrullera de los Guayos tenía un procedimiento policial, relacionado con un camión, indicándome los mismos que no, salvo los tripulantes de la Rp 773, quienes no me reportaron en ese momento sino después, los cuales me manifestaron que tampoco tenían nada …Omissis…. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la identidad de los funcionarios policiales al momento que al momento de usted hacerle el llamado no le contestaron para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que no ocupa e indique el numero de la unidad radio patrullera y la descripción de la misma? CONTESTO:/ La Rp. 4_773, la cual se encontraba tripulada por los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEC) Alberto Meléndez, Oficial Agregado (CPEC) Ramón Pérez y Oficial (CPEC) Omar José Esteves, y la unidad es Jeep Toyota, Machito, siglas 4_773, color blanco con sus barras de luces, con los escudos de los lados de Carabobo, identificada como unidad de la Policía del Estado Carabobo./ …Omissis…(Resaltado de este Juzgado)


En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente desde el Centro de Coordinación Policial, se realizo llamada vía radiofónica al funcionario Alberto Abraham Meléndez Romero, el cual se le solicitaba información sobre un procedimiento relacionado con la detención de un camión contentivo de materiales, de la empresa del Estado PETROCASA, y la unidad Rp-4-773, la cual se encontraba tripulada por el querellante fue la única que no respondió de manera inmediata a la interrogante efectuada, cuando el resto de todas las unidades si lo hicieron de forma efectiva.
Asimismo, consta del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, copia del LIBRO DE NOVEDADES de la Dirección General de la Policía Estadal del Centro de Coordinación Este Oriental, de fecha 18/03/2014, donde se deja constancia que el Supervisor Agregado (CPEC) ALBERTO ABRAHAM MELÉNDEZ ROMERO estaba asignado como Auxiliar de la unidad RP 4-773, correspondiéndole el tercer cuadrante que abarca casco central los Guayos, etapa 11, carretera Nacional Los Guayos Guacara, Av. Bolívar, zona industrial Paraparal, alfarería, autopista Regional del Centro, mi bohío.
En este mismo orden y dirección, se evidencia de Oficio Nº 442/14 del 17 de abril de 2014, emanado del Supervisor Jefe (CPEC) Abg. Jhonny Rojas, Jefe de Operaciones de la Coordinación Este Oriental de la Policía de Carabobo, lo siguiente:
“Para la fecha 18-03-2014 LOS FUNCIONARIOS POLICIALES IDENTIFICADOS COMO:
1) SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) ALBERTO MELÉNDEZ
2) OFICIAL AGREGADO (CPEC) RAMON PEREZ y
3) OFICIAL (CPEC) OMAR ESTEVS; SE ENCONTRABAN DE SERVICIO DIURNO EN ESTE DESPACHO A BORDO DE LA UNIDAD RP-4-773; TENIENDO COMO SECTOR DE RESPONSABILIDAD EL SIGUIENTE CUADRANTE: (…)”
Así las cosas, del acta parcialmente transcrita se que comprueba que la unidad radio patrullera que le fue asignada al ciudadano Alberto Abraham Meléndez Romero estaba identificada con las siglas Rp-4-773, la cual era un vehículo marca Toyota, Modelo Machito, Chasis Largo, Color Blanca, Año 2013.
En corolario de las razones expuestas, este Jurisdicente evidencia, que el Consejo Disciplinario, efectivamente identificó plenamente al querellante de autos, a través de la declaración fundamental de los testigos presentes en el hecho, en los cuales presenciaron de forma inequívoca la participación del funcionario investigado en la sustracción de los materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, y logró a través de la realización de actas de entrevistas individualizarlo en los hechos objeto de la destitución, confrontando las declaraciones testificales, con la información desprendida del libro de novedades de la fecha en la cual acontecieron los sucesos, comprobando la participación y responsabilidad del mismo.. En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el ciudadano Alberto Abraham Meléndez Romero incurrió en la causal de destitución, al haberse constatado su implicación en lo sucedido el día 18 de marzo de 2014 en las instalaciones del club La Plaga, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
Además de lo anteriormente explanado, alega la parte querellante que: “(…) ya que me imagino que al observar que lo que presuntamente denunciaron estos ciudadanos es material propiedad de una empresa del Estado, deben decidir a conveniencia de la Administración, ya que en ninguna parte del documento que se impugna, se observa que hayan motivado dicha decisión basándose a elementos de convicción que den por cierta mi presunta participación en los hechos por los cuales me destituyeron, por lo que en este acto opongo la Falta de Motivación del Acto Administrativo.” (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante de autos, quien Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en dos supuestos legales que por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (SENTENCIA Nº 01930 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006).”
Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.
En suma de lo precedente, resulta de vital importancia en primer lugar destacar que, es a través de los órganos del Poder Público que el Estado puede materializar las acciones, decisiones, actos, y en definitiva, todo aquello conducente a la consecución de los fines del Estado, por tanto, los entes Administrativos tienen un papel protagónico en tal función, la cual es regida por los principios y parámetros constitucionales establecidos, siendo su actividad dirigida por valores de eficiencia, eficacia, honradez, decoro, respeto y responsabilidad social, tomando en cuenta que la Administración se encuentra conformada por funcionarios públicos quienes tienen el deber de desempeñar las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Conexo con lo anterior, considera este Juzgado Superior necesario dejar por sentado que, tratándose el acto impugnado en autos, de la destitución de un funcionario policial, por el incumplimiento a los deberes impuestos, cabe hacer mención de los principios fundamentales que rigen tanto la función administrativa como la policial, destacando primeramente el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
En lo que respecta al caso de marras, resulta útil y pertinente resaltar los valores de igualdad y justicia preceptuados en el artículo constitucional supra citado, los cuales constituyen la base Moral de la República, que desde su origen es autónoma e independiente, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así las cosas, con plena observancia a los valores que conforman la columna vertebral de la Carta Magna, expresados éstos en el preámbulo constitucional, resulta oportuno acentuar la paz, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley, la justicia social entre otros, como insignia del concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Tal como se explicó en líneas precedentes, la consecución de los fines que persigue el Estado se realiza a través del ejercicio de la Actividad Administrativa, en sus distintos niveles, sin embargo esta misma actividad responde a principios constitucionales consagrados en el artículo 141 de la Constitución Patria de la siguiente manera:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Destacando una vez más el carácter social del Estado venezolano, el artículo in comento instituye como norte del ejercicio de la Actividad Administrativa un conjunto de principios y valores que en definitiva tienen por objeto la fijación de una sociedad en armonía, que encuentre en sus Instituciones el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidas y que su actuación sea con estricto apega a la Ley.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Con referencia al caso que nos atañe, por tratarse la presente querella de la destitución de un funcionario policial por incumplimiento a sus deberes, es significativo para quien aquí decide destacar que, los órganos de seguridad poseen una responsabilidad avasallante en el resguardo y protección de todos los ciudadanos, tanto en el aspecto físico como en el desarrollo de su derechos y garantías, en tal sentido su comportamiento debe ser cónsono con una conducta recta y honrada, ya que ellos representan la certidumbre y confianza de la tranquilidad y armonía social.
En este aspecto el Texto Constitucional en su artículo 332 señala que “Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos sin discriminación alguna.” Desprendiéndose de esta manera la obligación de todo funcionario policial, como garante de la seguridad, de adecuar sus actos conforme al respeto por las demás personas.
Conjuntamente el artículo 55 Constitucional establece en su último aparte lo siguiente:
“(…) Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y se seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley.”
En atención a la cita constitucional transcrita, la cual establece el deber impuesto por mandato constitucional a los cuerpos de seguridad no solo de proteger a los ciudadano, sino de respetar la dignidad y derechos humanos de los mismos, pasa este Juzgado a destacar la conducta irrespetuosa del funcionario policial destituido, develando entre otras cosas la falta de probidad al momento de actuar ante las circunstancias que generaron los hechos narrados, al evidenciarse en ellos falta a los principios de “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” que la definen.
Dando continuidad a la importancia que merece el respeto a la integridad personal, la Constitución Nacional establece además una obligación a los Órganos del Poder Público de proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en su artículo 19, de la siguiente manera:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Conjuntamente el artículo 29 Constitucional establece la obligación impuesta al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, en atención a ello considera este Juzgador necesario aclarar que, cuando el constituyente señala la facultad investigativa y sancionatoria del Estado hay que ser una diferenciación en cuanto la naturaleza de la misma, por ello resulta conveniente citar el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece las diversas responsabilidades que pueden surgir de un mismo hecho:
“Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”(Negrillas nuestras)
Así las cosas, en atención a los hechos demostrados en la averiguación administrativa, no puede obviarse la conducta abusiva del funcionario recurrente, configurándose en un atropello que atenta contra los principios y valores que rigen la actividad policial, en plena desobediencia al orden constitucional
Con el firme propósito de garantizar la paz social y justicia en las cuales está basado el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador considera de lo explanado en las actas que conforman el presente expediente, que si existió una falta grave del funcionario y que más allá de establecer una responsabilidad penal, La Administración en pleno ejercicio de las facultades conferidas por Ley impuso una sanción de naturaleza disciplinaria contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por demostrar que la conducta del ciudadano ALBERTO ABRAHAM MELÉNDEZ ROMERO se encontraba enmarcada en las causales de destitución 6 del artículo 97 de la mencionada Ley y las contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta necesario declarar firme la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0024/2015, de fecha 29 de Abril de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO ALBERTO ABRAHAM MELÉNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-7.093.700, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como Falso Supuesto de Hecho, violación al Principio de Globalidad de la Decisión así como del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ABRAHAM MELÉNDEZ ROMERO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0024/2015, de fecha 29 de ABRIL de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO ALBERTO ABRAHAM MELÉNDEZ ROMERO, adscrito Al Centro de Coordinación Este Oriental del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo titular de la cédula de identidad NºV-7.093.700, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado en ejercicio, JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ABRAHAM MLÉNDEZ ROMERO titular de la cédula de identidad NºV-7.093.700., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0024/2015, de fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del prenombrado funcionario policial bajo el cargo de SUPERVISOR AGREGADO.

2.- SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0024/2015, de fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO ALBERTO ABRAHAM MELÉNDEZ ROMERO adscrito al Centro de Coordinación Este Oriental de la Policía del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ


Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de Abril de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.