República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 26 de abril de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Parte demandante: JOSE LUIS OROPEZA LAMAS.
Parte demandando: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Expediente Nro. 7.895
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 05 de diciembre del 2001, antes el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por interposición de una querella funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.425.492, debidamente asistido en este acto por los abogados JAIME ENRRIQUE SALAZAR, YVONNE EVELYN LEY y ANA LANZA CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.158.461, V- 3.137.298 y V-7.174.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.851, 35.109 y 79.114, respectivamente, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de diciembre del 2001, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por auto dio entrada y anoto en los libros respectivo, en el mismo auto admitió por no ser contraria a la ley, a las costumbres y al orden público tal como lo establece el código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó el emplazamiento más el término de la distancia para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha 25 de febrero del 2002, el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia en la materia ya que observa que el demandante presto sus servicio para la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual le da Carácter de Funcionario Publico siendo sometido al régimen de la Carrera Administrativa y por ende otorga la competencia a los tribunales Contenciosos Administrativos Regionales según lo establecido en el articulo 181 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el articulo 186 de la misma Ley a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por ende Declinó la competencia para este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue remitida mediante oficio Nro. 4370-073.
En fecha 18 de julio del 2002, mediante diligencia presentada por la abogada de la parte querellante solicito de manera muy respetuosa el avocamiento por parte del juez en la presente causa.
En fecha 08 de agosto del 2002, la abogada DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de tres (03) días de despacho para realizar la recusación de las partes.
En fecha 18 de septiembre del 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó librar las notificaciones respectivas a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, bajo oficio Nro. 1673 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo oficio Nro. 1674.
En fecha 07 de enero del 2003, compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en su condición de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia que se realizo de manera efectiva la notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre del 2002.
En fecha 25 de marzo del 2003, la ciudadana CLAUDIA CASAL WADSKIER, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V- 7.093.286, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.658, en este su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual alega en su defensa la caducidad de la acción.
En fecha 02 de abril del 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que queda vencido el lapso para la contestación de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo ciento tres de la Ley De Estatuto De La Función Pública, y fijó para el segundo día de despacho siguiente al que se remitió este auto, a las once (11:00 A.M) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de abril del 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y se dejo constancia que se encontraba presente la Abogada YVONNE EVELYN LEY y ANA LANZA CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo los nro. 35.109 y 79.114, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente abogada ALIX ALFONZO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.119, en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se dejó constancia que la parte querellada solicito la apertura para el lapso probatorio.
En fecha 28 de abril del 2003, el DR. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de JUEZ SUPLENTE, y fijó el lapso de tres (03) días de despacho para realizar la recusación de las partes.
En fecha 08 de mayo del 2003, la abogada ANA LANZA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.114, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de prueba, en el cual solicito que se deje constancia los meritos del asunto a favor de mi representado, como punto numero dos, ratifico el acta de conciliación de la buena fe del ciudadano accionante, punto numero tres niego la caducidad de la acción interpuesta en el lapso establecido en la ley de carrera administrativa, ya que no es aplicable para acción laboral. De igual forma en el punto numero cuatro, invoca y ratifica la ley orgánica del trabajo y su reglamento, la constitución y principios de fundamentales del derecho.
En fecha 13 de mayo del 2003, la abogada CLAUDIA CASAL WADSKIER y ALIX ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.658 y 41.119, respectivamente, parte querellada, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 10 de junio del 2003, compareció ante este Tribunal la ANA LANZA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.114, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó avocamiento en la presente causa, todo en virtud del debido proceso y a los efectos de darle continuidad al juicio.
En fecha 02 de julio del 2003, vista la diligencia presentada por la abogada de la parte accionante el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de juez suplente, en consecuencia se ordena librar notificaciones correspondientes al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO; y en fecha 13 de agosto del 2003, el ciudadano GREGORY BOLIVAR, Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se realizo de manera efectiva los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 29 de septiembre del 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de mayo del 2003, por la abogada ANA LANZA ya identificada en autos.
En fecha 29 de septiembre del 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de mayo del 2003, por la abogada ALIX ALFONZO, ya identificada.
En fecha 06 de noviembre del 2003, se dicto auto mediante el cual, se dejó constancia que quedo vencido el lapso probatorio de la presente causa y se fija para el cuarto día de despacho siguiente alas 9:50 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 19 de noviembre del 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA LANZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.114, actuando en su condición de la parte querellante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ALIX ALFONZO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.119, en el mismo acto se declaro INADMISIBLE. El tribunal se reserva el lapso legal de 10 días de despacho para dictar sentencia por escrito.
En fecha 18 de marzo del 2018, se consigno sustitución de facultades Nro. PEC-DE-AJ-CFP-0267-2018 de fecha 16 de abril del 2018, suscrito por el ciudadano, GONZALO RAMON TORREALBA PALMA en su condición de Director Ejecutivo Sub-Procurador.
En fecha 18 abril del 2018, la abogada KARLA ARAJUA U. actuando en este acto con el carácter de representante legal del estado Carabobo, según se evidencia en auto contentivo de sustitución de facultades a los fines de solicitar el avocamiento del juez a la presente causa y una ves que este se encuentre en el conocimiento que decrete en el conocimiento de la misma proceda a decretar la PERDIDA DEL INTERES.
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.425.439, debidamente asistido en este acto por el abogado IVONNE EVELYN LEY Y ANA LANZA CEDEÑO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.35.109 Y 79.114, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 19 de noviembre del 2003, fecha en la cual se realizo la audiencia definitiva, la presente causa no ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde la fecha 08 de mayo del 2003, que la abogada de la parte querellante el ciudadano JOSE LUIS OROPEZA LAMAS en el escrito de promoción de prueba que fue presentado, se agrego en autos que fueron debidamente cumplidas, es decir, más de un (01) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,



Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458