REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 14.925
Parte demandante: GABRIEL COROMOTO MEDINA SOTO.
Parte demandando: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en en fecha 13 de febrero del 2013, por el ciudadana GRABIELA COROMOTO MEDINA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.604.702, Asistida por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V-3.578.609, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.745, contra la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 8 de abril del 2013, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para la contestación de la querella en un término de quince (15) día, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO y al JUEZ DISTRIOBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 20 de abril del 2013, la parte querellante consigno poder especial Apud Acta a favor de la ciudadana CARLOS JESUS IZAGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V-3.578.609, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.745.
En fecha 20 de mayo del 2013, mediante diligencia solicito que se le designo Correo Especial al Abg. CARLOS ISAGUIRRE a los fines de llevar y traer comisión al Juez Distribuidor de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Oficio Nro. 0575-0574-0576, con la finalidad de llevarle celeridad al proceso.
En fecha 24 de septiembre del 2013, mediante diligencia ratifica lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 20 de mayo del 2013 con la finalidad de traerle celeridad al proceso a través del correo especial designado Juez Distribuidor de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas bajo los Oficio Nro. 0575-0574-0576.
En fecha 25 de septiembre del 2013, vista la diligencia presentada por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, Inpreabogado Nro. 30.745, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante se acuerda de conformidad a lo solicitado.
En fecha 24 de octubre del 2013, se recibió la comisión por el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada con el Nro. AP31-C-2013-002305, se ordena desglosar los presentes oficios Nro. 0576; 0574 y 0573, junto con sus anexos y entréguese a la coordinación de Alguacilazgo a fin de gestionar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de octubre del 2013, comparece ante el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante diligencia del Abg. CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, INPREABOGADO Nro. 30.745, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante en donde solicita que notifiquen a la ZONA EDUCATIVA DE VALENCIA.
En fecha 23 de julio del 2013, el abogado SANDALA JOSE MOSTAFA ESPINOZA, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, en donde certifica que las copias son fieles y exactas a los autos del Expedientes.
En fecha 19 de noviembre del 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular De La Coordinación De Alguacilazgo De Los Juzgado De Municipio De Caracas en donde consigna el recibo de oficio Nro. 0576 entregada en la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 29 de septiembre del 2013, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular De La Unidad De Coordinación De Alguacilazgo De Los Juzgados De Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde consigna copia del oficio Nro. 0574 en la sede de su MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha 02 de diciembre 2013, mediante auto se dejo contar que la presente comisión signada en el Nro. AP31-C-2013-002305 emanado del EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE contentiva a la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela y el Procurador General República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de enero del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 05 de febrero del 2014, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte querellante con la finalidad de que se le notifique a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CAABOBO.
En fecha 14 de febrero del 2014, mediante auto el tribunal deja sin efecto el oficio Nro. 0573 de fecha 8 de abril del 2013 y libro uno nuevo en su lugar en los mismos términos establecidos en el auto de admisión.
En fecha 14 de febrero del 2014, notifica al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo bajo oficio Nro. 0178.
En fecha 09 de abril del 2014, se da contestación de la querella funcionarial incoada por el ciudadano GABRIEL COROMOTO MEDINA SOTO en donde la parte querellada la abogada ZORAIDA DIOMIRA GOMEZ POVEDA, actuando en este acto en su condición de representante legal de la Zona Educativa del Estado Carabobo, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Decima Novena el Municipio Libertado del Distrito Capital de fecha 28 de septiembre del 2013, en su tiempo hábil para así dar cumplimiento a los derechos constitucionales.
En fecha 09 de abril del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 15 de abril del 2014, se da por vencido el lapso para dar contestación a la querella y se fija Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
En 28 de abril del 2014, mediante auto se difirió la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 05 de mayo del 2014, se le da apertura al acto de audiencia preliminar del expediente Nro. 14.925 y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Medina Soto Gabriel Coromoto titular de la cedula de identidad Nro. V-3.604.702, Asistida por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V-3.578.609, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.745, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZORAIDA DIOMIRA GOMEZ POVEDA, actuando en este acto en su condición de representante legal de la Zona Educativa del Estado Carabobo, el tribunal llamo a las partes al concilio, pero no se produjo solución, y se apertura el lapso probatorio para la presente causa.
En fecha 05 de mayo del 2014, se consigo por la parte querellante un escrito en donde se exponen los alegatos defendidos en la audiencia preliminar con la finalidad de que estos fueran evaluados al momento de sentenciar la presente causa.
En fecha 05 de mayo del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 05 de mayo del 2014, mediante diligencia presentada por la abogada querellante solicita que se deje la causa en este estado ya que la misma se debe regir por la Ley Orgánica De Educación y su respectivo reglamento.
En fecha 05 de mayo del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 12 de mayo del 2014, la parte querellada consigno escrito de promoción de prueba encontrándose en el lapso correspondiente para su promoción.
En fecha 12 de mayo del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 20 de mayo del 2014, se da por recibido las pruebas consignadas por la parte querellada en fecha 12 de mayo del 2014, marcada con letra “A” “B” y “C” y se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere ya que no manifiesta ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de mayo del 2014, se fija para el quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 30 de mayo del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 06 de junio del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 20 de junio del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el cuarto día de despacho siguiente a las once de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 30 de junio del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 08 de julio del 2014, se celebro la audiencia definitiva en donde se dejo constancia que se encontraba presente ambas parte en la celebración de la audiencia y dio un lapso de diez días para dictar dispositivo del fallo.
En fecha 25 de junio del 2014, mediante auto el tribunal difirió la publicación del fallo por la complejidad del caso dentro del los treinta días siguientes.
En fecha 29 de octubre del 2014, mediante diligencia consignada por la parte querellante solicito de manera muy respetuosa que el tribunal se pronuncie sobre el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de noviembre del 2014, mediante diligencia consignada por la parte querellante ratifico de manera muy respetuosa que el tribunal se pronuncie sobre el dispositivo del fallo.
En fecha 08 de diciembre del 2014, mediante diligencia consignada por la parte querellante solicito y ratifico de manera muy respetuosa que el tribunal se pronuncie sobre el dispositivo del fallo.
En fecha 10 de julio del 2015, mediante diligencia consignada por la parte querellante solicito de manera muy respetuosa que el tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre del 2015, vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre del 2015, mediante diligencia solicito que se le designo Correo Especial al Abg. CARLOS ISAGUIRRE a los fines de llevar y traer comisión al Juez Distribuidor de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Oficio Nro.9980/2756, con la finalidad de llevarle celeridad al proceso.
En fecha 28 de septiembre del 2015, vista la diligencia presentada por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, INPREABOGADO Nro. 30.745, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante se acuerda de conformidad a lo solicitado.
En fecha 06 de octubre del 2015, diligencia presentada por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, INPREABOGADO Nro. 30.745 se da por recibida el correo especial.
En fecha 11 de enero del 2016, se da por cumplida la comisión y se ordena la remisión a su Tribunal de origen EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE bajo el oficio Nro. 016-16.
En fecha 01 de febrero 2016, se da por recibido y se agrega a los autos.
En fecha 02 de marzo del 2016, el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, INPREABOGADO Nro. 30.745, mediante diligencia expuso que por error involuntario la comisión fue enviada a los Tribunales del Área Metropolitana de Capital y no al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo.
En fecha 03 de marzo del 2016, se emite boleta de notificación para el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, En virtud de la solicitud expuesta por el abogado en ejercicio CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, INPREABOGADO Nro. 30.745
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano GABRIEL COROMOTO MEDINA SOTO titular de la cedula de identidad Nro. V-3.604.702, Asistido por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V-3.578.609, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.745, contra la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la fecha 02 de marzo del 2016, mediante diligencia que fue consignada por el abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, INPREABOGADO Nro. 30.745 denoto un error en donde la comisión fue enviada a la Capital de Venezuela Caracas y no al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, se agrego en autos que fueron debidamente cumplidas, es decir, más de dos (2) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (30) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luis Enrique Abello García. La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68
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