EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.446


PARTE ACCIONANTE: ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA
Representación Judicial Parte Accionante: Abg., JOEL TORRES. IPSA Nro. 203.312

PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE APELACIÓN

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
En fecha 20 de Marzo de 2017, se le da entrada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.354, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Joel Torres y José Luis Sanz Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.312 y 50.354 respectivamente, contra el Acto Administrativo contentivo del PRONUNCIAMIENTO Y DECISIÓN SOBRE DESALOJO POR INHABITABILIDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN CARRETERA NACIONAL VALENCIA – PUERTO CABELLO, PARCELANÚMERO 14 VÍA LA ENTRADA, SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de Septiembre del 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Marzo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y ordena al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las actuaciones administrativas correspondientes al expediente Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346.
En misma fecha se libran oficios Nº 4430-220 y 4430-222 dirigido al Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo y al Fiscal General del Ministerio Público respectivamente, haciendo de su conocimiento la admisión del mencionado recurso de nulidad.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, la Abogada en ejercicio Ana María Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.529, con el carácter de representante judicial del ciudadano Jorge Luis López Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.380, solicita el abocamiento del Juez a la Causa.
En fecha 18 de Mayo de 2017, el Juez Provisorio ERICK NÚÑEZ GARCÍA se ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de junio de 2017 es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que se practique notificación al ciudadano Procurador General de la República y a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Octubre de 2017, cumplida como ha sido la comisión designada con el Nº AP31-C-2017-001097, es recibida en el Tribunal comitente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la abogado Ana María Fonseca, APELA del auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en UN SOLO EFECTO y acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de Enero de 2018, es recibida la apelación interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, computándose el lapso de 10 días de despacho siguiente para la fundamentación de apelación.
En fecha 31 de Enero de 2018 la abogado Ana María Fonseca presenta escrito de Fundamentación de Apelación, quedando aperturado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la contestación de la misma.
En fecha 08 de Febrero de 2018, el ciudadano Alsi Alturo Loaiza Heredia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Joel Torre, presentan escrito de contestación de la Apelación.
En fecha 15 de Febrero de 2018, por auto expreso el Tribunal deja constancia que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, pudiendo diferir justificadamente por un lapso igual, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
La controversia planteada en primera instancia inicia por el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar incoado por el ciudadano Alsi Alturo Loaiza Heredia, contra el Acto Administrativo emitido por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo YOUSSIF HASSAN SOTO, mediante el cual declaró la inhabitabilidad del inmueble ubicado en Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Número 14 Vía la Entrada, Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Arguye la parte actora, que el referido Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”En virtud de que el procedimiento administrativo inicia a solicitud del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana María Fonseca, quienes solicitan ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos “convenir en la salida voluntaria del ciudadano Alsi Alturo Loaiza Heredia”, por haber –según sus dichos- pactado la venta del ya mencionado inmueble.
En el transcurso del procedimiento administrativo in comento, es solicitado el avalúo del inmueble, el cual es realizado por la Ingeniero Emili Guillén Minchiola, Inspector al Servicio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien declara el estado del inmueble “MUY MALO” ordenando el acto administrativo la INHABITABILIDAD del mismo y en consecuencia otorga refugio temporal al ciudadano ocupante. Asimismo denuncia el accionante en su escrito, la falta de notificación del Acto, por lo que el mismo no surte efecto alguno.
En lo referido solicita al Tribunal competente declare la Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se decide el Desalojo por inhabitabilidad del inmueble ubicado en Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Número 14, Vía la Entrada, Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 28 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
-III-
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2017 ADMITIÓ el Recurso de Nulidad interpuestos por el ciudadano Alsi Alturo Loaiza Heredia contra el Acto Administrativo de Desalojo por inhabitabilidad del inmueble ubicado en carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Nº 14, Vía La Entrada, Sector Loma de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, del cual se desprende la siguiente información:
“(…) y por cuanto se observa que el presente recurso no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, notifíquese mediante oficio al ciudadano COORDINADOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, acerca del presente recurso de nulidad, e igualmente notifíquese mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo se acuerda notificar mediante boleta al ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.380, de este domicilio, en su condición de interesado en la presente causa. Hágasele saber igualmente al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, que deberá remitir DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES las actuaciones administrativas correspondientes al expediente Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346. Así mismo se le hace saber a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectuadas el tribunal fijará DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES la oportunidad para la Audiencia de Juicio a la cual deberán concurrir las partes e interesados. Líbrense los correspondientes oficios y la respectiva boleta de notificación. Ábrase el cuaderno de medidas a los fines de decidir sobre la misma.-”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del recurso de apelación, es presentado por la representación judicial del recurrente la fundamentación de la misma, la cual se desarrolla en los siguientes términos:
“El presente Recurso de Nulidad es INADMISIBLE, puesto que no se acompañó la copia certificada de las actuaciones administrativas, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
…Omissis…
A pesar que el auto de recepción de distribución señala que se recibió copia simple de expediente administrativo, sólo fue acompañada copia fotostática simple de la providencia administrativa atacada por nulidad, por lo que no fueron acompañados los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tampoco produjo el recurrente en nulidad pruebas que demuestren la cualidad que dice tener, ya que se le atribuye la condición de propietario y poseedor del inmueble sin demostrarlo.
Para que el recurso de nulidad pudiera ser admitido debieron acompañarse copias certificadas de todo el expediente administrativo, cosa que no se hizo, pero asombrosamente con una copia simple de la providencia no solo se admitió el recurso, sino que se dictó una medida cautelar a todas luces ilegal e inconstitucional.
…Omissis…
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que este honorable Tribunal Superior revoque el auto de admisión del presente recurso de nulidad y en consecuencia, lo declare INADMISIBLE por cuanto no se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, como son las actuaciones administrativas en copias certificadas.
Además de lo expuesto, los fundamentos del presente recurso de nulidad no tienen asidero en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se alega que SUNAVI CARABOBO es incompetente para efectuar el procedimiento administrativo y decretar la inhabitabilidad del inmueble, lo cual es TOTALMENTE FALSO.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, el recurso de nulidad de un acto administrativo debe estar fundado en razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, y en el presente caso se alegan hechos que no son causales de ilegalidad o inconstitucionalidad, ya que SUNAVI CARABOBO es competente para decretar la inhabitabilidad de un inmueble destinado a vivienda, asimismo puede actuar de oficio y la falta de notificación del acto administrativo no es causal de su nulidad, siendo evidente que los fundamentos del presente recurso de nulidad no tienen asidero en el ordenamiento jurídico lo que hace que el mismo sea inadmisible por ser manifiestamente infundado, y así solicito sea declarado por esta superioridad.
Por cuanto el recurrente de la nulidad no acompañó los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, como son las copias certificadas del expediente administrativo y las copias que demuestren la cualidad que dice tener, y por cuanto los alegatos que sustentan el presente recurso de nulidad no tienen asidero en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existen razones de ilegalidad ni de inconstitucionalidad que fundamenten el recurso, solicito que este honorable Tribunal Superior a su digno cargo, conforme a los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare con lugar el recurso de apelación e INADMISIBLE el presente recurso de nulidad y en consecuencia REVOQUE el auto de admisión dictado en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha ocho (08) de Abril del 2018, el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia consigna ante este Juzgado Superior escrito contentivo de la contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) ante su competente autoridad acudo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dar contestación a la apelación formulada en el presente procedimiento por la representación legal del ciudadano JORGE LÓPEZ PEREZ suficientemente identificado en autos, en la forma siguiente:
PRIMERO: El Juez de la recurrida, en su auto d admisión del Recurso de Nulidad, ofició a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que este Despacho le enviara el expediente contentivo de las actuaciones y sustanciación de la solicitud formulada por el ciudadano JORGE LOPEZ, para que yo, ALSI LOAIZA le hiciera entrega material de las bienhechurías de mi propiedad dizque le había vendido, a sabiendas que si dicha solicitud no podía formularla ante la Jurisdicción Civil ordinaria con ajuste al artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la cualidad necesaria para hacerlo, por no ser propietario adquirente y por tanto sin título de propiedad que lo acredite.
…Omissis…
SEGUNDO: Como antes afirmé, el procedimiento administrativo se instaura por ante el SUNAVI, debido a la clara intención del ciudadano JORGE LÓPEZ, de desalojarme de mi propiedad, utilizando la promesa bilateral de compra venta por él incumplida y a sabiendas de la incompetencia del SUNAVI para tal fin, utiliza la figura de la inhabitabilidad del inmueble ocupado por mí que soy su propietario para maquillar de legalidad el procedimiento, a sabiendas que no ha pagado el precio convenido y por tanto no ha recibido la propiedad del inmueble.
TERCERO: …Omissis… En consecuencia, al qudar evidenciado que el instrumento fundamental de la acción, como lo es la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, si fue acompañada y efectivamente consta en las actas procesales, así como está suficientemente probado que la omisión de mi notificación del contenido de dicha providencia que ordena mi desalojo nunca se me notificó, no constando en el texto de la misma los elementos que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que el auto de admisión sí cumple con los extremos de Ley y en consecuencia la apelación debe ser declarada SIN LUGAR lo cual solicito.”
-VI-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.380, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA MARÍA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.529, contra el AUTO DE ADMISIÓN DE RESURSO DE NULIDAD, interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este entendido siendo que el thema decidendum, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional consagra que la misma compete al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la cual es desarrollada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableciendo en su artículo 25 numeral 7, lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando una de las partes es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(…)” (resaltado de este Juzgado)

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
En este sentido se observa que en el caso de autos, se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Dictada Por el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 26 de septiembre de 2016, y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra el auto de admisión dictado en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual declaró ADMITIDO el Recurso de Nulidad Interpuesto, debe este Juzgado Superior, declarar su competencia para conocer, en segunda instancia, del presente recurso de apelación. Y así se declara.

-VII-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Constituye el tema central de la controversia planteada a esta Juzgado Superior, decidir del Recurso de Apelación formulado por la parte recurrente JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra el Auto de Admisión de fecha 21 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el auto recurrido, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El auto dictado por el A quo, acuerda admitir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia, contra la Providencia Administrativa que acuerda el desalojo por inhabitabilidad del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Nº 14, Vía la Entrada, Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) Coordinación del Estado Carabobo; en el referido auto se ordena a la Administración remitir el expediente Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346 contentivo de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante el mencionado ente público, además se acuerda librar oficio de notificación al ciudadano Coordinador de la SUNAVI, al Procurador General de la República y a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En relación con el recurso de apelación, cabe destacar lo expresado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles, 2001, págs. 398-399, cuando señala:
“…Se ha discutido mucho el origen de la apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Ambas opiniones son exactas –dice Gargiulo- siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta. Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica de los tribunales…”
En este mismo sentido, Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, C.A., 2011, pág. 83; en cuanto al recurso de apelación expresa que:
“(…) Es el recurso conferido por ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. En el foro se denomina Apelación en ambos efectos al efecto suspensivo, esto es, que suspende la jurisdicción del Juez. Se denomina Apelación en un solo efecto, a la remisión que hace el Juez inferior a otro Superior, utilizando copias, para que éste conozca de la causa y se pronuncie, sin que, mientras tanto, paralice la tramitación de lo principal”.
Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al tribunal superior a fin de que revoque o reforme, en todo o en parte la decisión o mandato recurrido. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior.
Tratándose la causa sometida al conocimiento de este Juzgado Superior de un RECURSO DE APELACIÓN, debe necesariamente quien aquí decide atender al debido proceso consagrado en el texto constitucional, el cual engloba a su vez la exigencia procesal de la segunda instancia, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del afectado del fallo o decisión, pudiendo éste recurrir del mismo ante una autoridad superior en orden jerárquico que, dentro de su facultades ratificará la decisión del a quo o revocará la misma tomando en cuenta los fundamentos legales ya establecidos.
Por lo que, es conveniente citar lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 1:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado nuestro)
Aunque la referida norma hace mención expresa al proceso penal, la posición doctrinaria sostiene que la misma debe ser interpretada desde el punto de vista más amplio, siendo extensivo al resto de lo procesos desarrollados en las demás normas de carácter legal.
Continuando con el hilo argumentativo respecto al auto de admisión de la demanda, es necesario para este Juzgado Superior destacar lo establecido en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada en Gaceta Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual señala:
“(…) Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”(Resaltado de este Tribunal)

Señala la Ley adjetiva en materia contencioso administrativa, que la decisión del Tribunal que admita la demanda, puede ser apelable en solo efecto, quiere decir ello que, el Tribunal Superior Jerárquico conocerá sobre la admisibilidad o no de la demanda sin que ello detenga el curso legal de la causa principal.
En concordancia con lo anteriormente establecido, cabe indicar el criterio jurisprudencial sobre la apelabilidad del auto de admisión en el procedimiento contencioso administrativo, al respecto la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en los siguientes términos:
Conforme se aprecia del contenido de la norma antes transcrita, pareciera que la Ley sólo da apelación al auto que inadmite la demanda, por lo que en principio no habría lugar a este pronunciamiento; sin embargo, la Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, señalando lo siguiente;
“(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente : ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’. De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda.” (ver sentencia Nº 02196 de fecha 10 de octubre de 2001).
Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en el presente caso, el auto de admisión de la demanda es un pronunciamiento que en este especial procedimiento está sujeto a apelación y, en virtud de ello, corresponde verificar las razones esgrimidas por la parte apelante para sustentar la proposición del recurso planteado. Así se declara. Sentencia Nº 0497 22/04/2009 Sala Político Administrativa.
Conforme al reiterado criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, puede dilucidarse que, siendo el procedimiento contencioso administrativo un proceso especial, distinto al procedimiento civil ordinario, existen variaciones que deben ser oportunamente apreciadas; en lo referido a la admisión de la demanda, en este caso a la admisión del recurso de nulidad de un acto administrativo, existen varios requisitos y formalidades que deben ser cumplidos por el accionante, requisitos éstos que si se estuviera en el procedimiento civil ordinario pueden ser argüidos como cuestiones previas, sin embargo es distinto el tratamiento en jurisdicción contencioso administrativa, donde bien puede presentarse dos hipótesis; la primera de ellas es dar curso a la tramitación del proceso alegando las causales de inadmisibilidad para que el Juez se pronuncie sobre ellas en un Punto Previo desarrollado en la sentencia definitiva, o bien se puede apelar el auto de admisión para evitar cualquier daño grave al accionado.
Siendo que el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal Superior, versa sobre el Auto de Admisión de un Recurso de Nulidad, resulta necesario para quien aquí decide establecer el carácter y la naturaleza del mismo; al respecto el tratadista Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso (2008), realiza una distinción entre los Autos de mero Trámite y los Autos Interlocutorios, de la siguiente manera:
“(…) Los autos a su vez se dividen en autos interlocutorios y autos de mera sustanciación. El Tratadista Procesal Devis Echandía –de reconocida producción intelectual en Hispanoamérica- en relación a los autos decisorios del Juez, expresa: Todos son especies del género providencias. El mismo autor hace una clara distinción entre los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciación, y dice: Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigoso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. (…)”. Pág. 391
De acuerdo a la cita parcialmente transcrita, se tiene que los Autos, como actos procesales dictados por el Juez, de acuerdo a su contenido pueden ser de naturaleza decisoria o de simple trámite, tomando en cuenta que aquellos que decidan sobre algún punto controvertido que no corresponda con el fondo de la decisión final, tendrán el carácter de decisiones interlocutorias y los mismos podrán ser apelables en un solo afecto.
En corolario de lo anterior, ha desarrollado la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“Al respecto se observa, que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.
Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.
En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto. Sentencia Nº 0600 17/04/2001”
Como fue mencionado en líneas precedentes, el auto de admisión tiene carácter de decisión interlocutoria en tanto que, si bien no pone fin a un punto controvertido, incide necesariamente en el transcurso del proceso, ya que de él depende el curso del mismo. De allí que la admisión está sujeta a determinados requisitos y formalidades que deben ser obligatoriamente valoradas por el Juez que conozca la causa, ya que de no hacerlo puede afectar gravemente los derechos y garantías del accionado produciendo daños irreparables.
Establecido lo anterior resulta imprescindible para este Juzgador señalar, el lapso legalmente establecido y el procedimiento para ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, en este aspecto la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa en decisión Nº R-2011-0879 de fecha 10/08/2011 estableció lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen otras preguntas ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.”
Del criterio jurisprudencial previamente citado se colige que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara y precisa al establecer que dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en la cual se dicta el auto que inadmita la demanda podrá ejercerse el recurso de apelación, debiendo el Tribunal de Alzada decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, sin embargo en lo referente al auto de admisión solo señala que la apelación será oída en un solo efecto. Es por ello que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la decisión supra citada realiza una interpretación sistemática del artículo 36 de la Ley in comento, concluyendo que dicho lapso es igualmente aplicable para el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda.
Una vez establecido que el Auto que admite la demanda puede ser objeto de apelación, es necesario señalar las causales en las cuales procedería la inadmisibilidad de la misma. Al respecto señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sobre la base de las ideas expuestas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad en los siguientes términos: “(…) la demanda debe ser acompañada de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, que en el presente caso es la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. El recurrente hizo caso omiso a este artículo, sólo acompañó copia simple de la providencia (…)”
En atención al alegato del accionante en cuanto a la falta de consignación de los documentos fundamentales que sustentan el objeto de la demanda, refiere este Juzgado Superior en principio lo establecido en el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”

Resulta necesario entonces, de acuerdo a la norma citada, acompañar junto al libelo cualquier instrumento o documentos a través de los cuales se pueda verificar el derecho reclamado, lo que se traduciría en la legitimación del accionante para actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa. A falta de tales instrumentos, puede el órgano jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en la causal establecida en el numeral 4, del artículo 35 ejusdem, el cual establece: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Mencionado como ha sido lo anterior, en atención al caso que nos ocupa, cabe preguntarse cuál es el derecho reclamado y qué documentos pueden sustentarlo; en consecuencia, se trata la causa principal de un RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que declaró el desalojo por inhabitabilidad del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Nº 14, Vía la Entrada, Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) Coordinación del Estado Carabobo, incoado por el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia, recurso éste que es interpuesto ante el Juez competente acompañado de las siguientes documentales:
1. Copia simple de escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo ate la SUNAVI previo a las demandas interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PEREZ, donde además solicita convenir la salida voluntaria del ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia.
2. Copia simple de Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo.
3. Copia simpe de Acta de Audiencia Conciliatoria.
4. Copia simple de escrito de defensa presentado por el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia contra la solicitud de procedimiento previo a las demandas.
5. Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Coordinación del Estado Carabobo.
A fin de establecer la legitimación procesal del ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se tiene que, de la copia simple de la providencia administrativa consignada en autos se desprende la siguiente información:
“(…) Se insta al ciudadano JORGE LÓPEZ (…), no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA (…)
SEGUNDO: Se decreta la inhabitabilidad del inmueble ubicado en CARRETERA NACIONAL VALENCIA - PUERTO CABELLO, PARCELA NUMERO 14 VÍA LA ENTRADA, SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: En virtud de que el inmueble objeto de la presente solicitud se declaró inhabitable, se otorga refugio temporal al ciudadano OCUPANTE ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA (…)”
Es así como, de la cita supra transcrita, la Administración señala como OCUPANTE al ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, suficientemente identificado, en tanto que, del dispositivo de la referida providencia se evidencia la afectación a los derechos del prenombrado ciudadano al decretar el desalojo del inmueble en su condición de OCUPANTE, lo cual reviste en un interés jurídico actual que le permite activar la vía judicial para el ejercicio del derecho a la defensa de sus garantías y derechos.
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no haber acompañado junto al libelo los instrumentos necesarios que prueben el derecho reclamado, pasa este Juzgado Superior a realizar un análisis del Auto de Admisión apelado en autos, del cual se explana lo siguiente:
“(…) Hágasele saber igualmente al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, que deberá remitir DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES las actuaciones administrativas correspondientes al expediente Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346. (…)”

Es notorio para quien aquí decide, que del auto previamente citado, el Tribunal emisor insta al ente administrativo a consignar copia certificada del conglomerado de actuaciones en ocasión al procedimiento previo a la demandas llevado a cabo ante la SUNAVI, lo cual encuentra asidero jurídico en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”

Indica así mismo la jurisprudencia patria que la remisión del expediente administrativo es una carga de la Administración, siendo que es de importancia medular para que el órgano jurisdiccional pueda dilucidar sobre la validez y legalidad de un acto administrativo de efectos particulares. Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 076 de fecha 20/01/2011 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Resaltado de este Tribunal)
En líneas generales se tiene que, en lo referido a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta de vital relevancia para la jurisdicción contencioso administrativa, evaluar de forma pormenorizada en su conjunto las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo previo al acto, quiere decir con esto que, la remisión al órgano jurisdiccional, del expediente administrativo, se constituye en una prueba fundamental para dictar su decisión, y la falta por parte de la Administración de tal deber opera como una presunción favorable para el administrado, acarreando de igual manera para el funcionario encargado de su consignación, responsabilidad administrativa que puede ser sancionada con una multa debido a su retardo u omisión.
Por consiguiente, siendo que el objeto de la causa principal, se encuentra circunscrito a la Nulidad de un acto Administrativo de efectos particulares, se tiene como fundamento del derecho invocado la Providencia Administrativa impugnada, la cual es el resultado del procedimiento llevado a cabo ante la SUNAVI, por lo tanto el instrumento imprescindible para la demostración de la verdad material es el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346 el cual deberá ser consignado por el ente administrativo en copia certificada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, por mandato del Auto recurrido.
En relación a la solicitud de remisión del expediente administrativo, es de acotar que, el Juez Contencioso Administrativo, en atención a la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema, de allí que abandona el principio dispositivo, adecuando su actuación al principio inquisitivo que le permite actuar como director del proceso, aún cuando las partes no omitan ciertos alegatos.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Como resultado de las consideraciones anteriores, en lo referido a la solicitud de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por no acompañarse éste de los instrumentos necesarios para verificar el derecho reclamado, observa este sentenciador que, siendo la prueba fundamental que sustenta el mencionado recurso el expediente administrativo signado bajo el alfanumérico Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346, el cual fue solicitado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Coordinación del Estado Carabobo, quien deberá remitirlo al Juzgado solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, instituyéndose en una carga para la Administración, corresponde a ésta la consignación del mismo en el tiempo hábil indicado, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones y en atención a los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y responsabilidad que rigen la función administrativa; por tanto no puede este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad del recurso incoado toda vez que se ha verificado que el accionante consignó los recaudos necesarios en la interposición del recurso, y revocar el Auto de Admisión apelado comportaría una violación flagrante al derecho de acceso a la justicia. Así se decide.
Continuando con el hilo argumentativo, esgrime el recurrente de autos que:
“(…) el recurso de nulidad debe estar fundado en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, y en el presente caso se alegan hechos que no son causales de ilegalidad o inconstitucionalidad, ya que SUNAVI CARABOBO es competente para decretar la inhabitabilidad de un inmueble destinado a vivienda, asimismo puede actuar de oficio y la falta de notificación del acto administrativo no es causal de nulidad, siendo vidente que los fundamentos del presente recurso de nulidad no tienen asidero en el ordenamiento jurídico (…)”

Delata la fundamentación de la apelación que, el acto administrativo recurrido no adolece de los vicios de incompetencia manifiesta ni falta de notificación, por tanto no debe ser admitido éste en el entendido que los vicios alegados no tienen base en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, considera este Juez Superior necesario regresar al punto de inicio, entendiéndose que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal Superior se refiere a la solicitud de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS COORDINACIÓN CARABOBO, en fecha 28 de septiembre de 2016 mediante la cual se declara el DESALOJO POR INHABITABILIDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN CARRETERA NACIONAL VALENCIA PUERTO CABELLO, PARCELA NÚMERO 14 VÍA LA ETRADA, SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por considerar la parte accionante de la causa principal que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, en tanto que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y además no se le notificó del mismo.
De allí pues que, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2818 de fecha 1 Julio de 1981, las causales de nulidad de la siguiente manera:
Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De ahí que, todo acto administrativo que afecte los intereses y garantías de la persona a la cual va dirigido puede ser impugnado, bien sea en sede administrativa a través de los recursos establecidos en el artículo 85 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien puede accionar la vía judicial, siendo competente los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme a los establecido en el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Tomando en cuenta que el acto administrativo de efectos particulares impugnado proviene de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación del Estado Carabobo, y que el dispositivo del mismo afecta directamente los derechos y garantías de un sujeto de derecho perfectamente individualizable, puede éste acudir a la vía jurisdiccional en el lapso legal establecido, por considerar que adolece de vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad que acarrean su nulidad absoluta.
Así las cosas, es menester citar lo señalado en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, del siguiente tenor:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.(…)”(Resaltado de este Juzgado)

Se explica entonces que, si el administrado considera que el Acto Administrativo menoscaba sus derecho y garantías, puede impugnarlo ante el Juez competente en la materia, que en el caso de marras correspondería al conocimiento del Juez de Municipio, quien a decidirá sobre la validez y legalidad del mismo.
Asimismo, expone quien aquí decide que, analizado como ha sido el alegato presentado por la parte recurrente en virtud del cual solicita la inadmisibilidad del recurso de nulidad accionado ante el a quo, considerando que el mismo no encuentra asidero jurídico por no configurarse la incompetencia manifiesta ni la falta de notificación; siendo éstos vicios de nulidad absoluta que deberán ser evaluados por el juez natural en el transcurso del proceso y decididos de la ocurrencia o no de ellos en la sentencia definitiva, éste Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de los mismos, toda vez que no se configuran en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se hace obligatorio desechar el argumento expuesto. Así se decide.

Para finalizar es importante para este Juzgado Superior destacar que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, lo que significa que, tanto sus ciudadanos, como los órganos del Poder Público que conforman el Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico, siendo éste el rector único del ejercicio de las funciones y atribuciones de las cuales se encuentran investidos lo funcionarios que lo integran, comportando el espíritu de las normas reguladoras un carácter social que atiende al desarrollo de la comunidad, tal como lo consagra el artículo 2 constitucional, el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.

De allí pues que, tomando como línea instructora del desarrollo de la actividad del Estado, el ordenamiento jurídico vigente, resulta necesario precisar que la cúspide de éste viene a ser la Constitución Nacional, la cual representa la norma suprema que funge de base para la creación de las demás normas, en lo referido, el artículo 7 ejusdem establece:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Es por ello que, entendiendo que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, el ejercicio de dicha función debe estar circunscrito conforme a las leyes que regulan el procedimiento establecido para tal fin, tomando como norte los fundamentos preceptuados en el texto constitucional, siendo éste la génesis del resto de las leyes, por lo que sus actuaciones debe atender a los principios de justicia e igualdad que propugna el Estado venezolano.
Dentro de esta perspectiva se apunta que, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de llevar a cabo el proceso de la causa sometida a su conocimiento, dentro de las directrices que disponen las leyes aplicables, privando ante todo la búsqueda de la verdad; y el resultado de su actuar responde al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y la administración de justicia en conocimiento y pleno respeto a las garantías tanto judiciales como administrativas preceptuadas en la norma suprema.
Cabe considerar de igual manera que los derechos y garantías de los particulares se encuentran amparados en primer lugar por los principios y disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como vértice del ordenamiento jurídico venezolano, y además de ello por las normas legales establecidas a fin de desarrollar de forma clara y precisa el texto constitucional, guardando en su conjunto armonía entre el dispositivo legal y la base constitucional que lo fundamenta, como resultado de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia adoptada, que imprime al ordenamiento jurídico valores de libertad, igualdad, solidaridad, democracia y responsabilidad social a fin de consolidar el bienestar común.
Por consiguiente se tiene que, es a través de los órganos del Poder Público que el Estado persigue sus fines esenciales, en consecuencia existen mecanismos idóneos para que los particulares puedan reclamar los derechos que consideren violentados, a los cuáles deben recibir respuesta inmediata, tal como lo señala el artículo 26 constitucional:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En atención a la litis planteada en el presente asunto, no puede este Juzgador pasar por alto lo preceptuado en el artículo anteriormente citado, toda vez que así como el recurrente de autos tiene el derecho de apelar de la decisión que lo afecta, el demandante de la causa principal también goza del mismo derecho de acudir a la vía judicial a fin de hacer valer sus intereses, que según sus dichos, fueron menoscabados en la decisión administrativa impugnada; siendo que la actividad que desempeñan los órganos de administración de justicia debe ajustarse a la celeridad y eficacia que caracteriza el proceso, en tanto que la exigencia de formalismos que en nada interfieren con el fondo del asunto o que pueden ser subsanados en el transcurso del procedimiento resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso al órgano jurisdiccional de forma directa y la obtención de una decisión oportuna, ajustada a derecho sin retardos ni reposiciones inútiles.
Para mayor referencia, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 0334 de fecha 02 de Mayos del 2016 ha señalado:
“Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de este Tribunal)
Evidenciándose de la cita supra transcrita que, aún cuando el proceso comprende determinados requisitos y formalidades, la exigencia de éstos se torna flexible frente a la administración de justicia, por lo que, el Juez decisor no debe utilizar tales requerimientos en detrimento de un proceso expedito y eficaz; entendiéndose entonces que, el objeto principal del proceso no es otro que la resolución del conflicto planteado, y toda vez que los formalismos exigidos no menoscaben los derechos de las partes litigantes, éstos deberán ser interpretados de una forma amplia, privando ante todo el restablecimiento de las situaciones jurídicas reclamadas por encima de las formalidades inútiles.
Por tales razones, este Juzgador considera que si bien es cierto que, junto a la demanda interpuesta deben acompañarse los documentos necesarios para la verificación del derecho reclamado, no es menos cierto que el acto administrativo impugnado ante el Juzgado de Municipio, corresponde a la tramitación de un procedimiento administrativo previo, del cual el órgano instructor debe formar un expediente contentivo de todas sus actuaciones, incluyendo la decisión final, y que representa una carga procesal para la parte accionada, que en este caso es la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, consignar el mismo. De igual modo, consta del AUTO DE ADMISIÓN recurrido, que a la Administración le fue requerida la consignación del expediente administrativo, por tanto, no puede quien aquí decide sacrificar el derecho de acceso a la justicia que goza el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, toda vez que habiendo realizado un minucioso análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia causal alguna de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo necesariamente desechar la solicitud del recurrente de revocar la decisión del A quo. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 21 de Marzo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la ADMISIÓN del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA contra la providencia administrativa suficientemente identificada en autos, en consecuencia:

1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la abogada en ejercicio, ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 21 de Marzo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA contenida en el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 21 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Abril de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.