REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
Valencia, 10 de abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.127
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: ROBERTO TERRANOVA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.926, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES TECAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 46, tomo 83-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEXANDRA FRIEDRICH HORVATH, FERNANDO FACCHÍN BARRETO, FERNANDO FACCHÍN ARIAS, LEÓN JURADO MACHADO, ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845, 9.896, 72.015, 10.143, 22.270, 2.769, 67.281 y respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 35, tomo 10-A, representada por los ciudadanos OSWALDO OSÍO OSÍO y CLAUDIA CRISTINA MANRRIQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.102.878 y V-7.132.459 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio WILKINSON VILLAFAÑE y ADRIANA SUÁREZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.593 y 191.622 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
El referido recurso de apelación, fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de mayo de 2017.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante la tramitación por el procedimiento oral.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, la cual se efectuó de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en fecha 1 de abril de 2016, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 13 de abril de 2016, la parte demandante impugna las consignaciones, se opone a la cuestión previa de la prejudicialidad y subsana cuestión previa relativa al defecto de forma.
La demandada el 26 de abril de 2016, promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas y el 14 de junio del mismo año, el Juzgado de Municipio dicta sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, que fue opuesta por la demandada.
El 6 de julio de 2016 tiene lugar la audiencia preliminar y el 11 del mismo mes y año el Tribunal de Municipio fija los hechos controvertidos.
Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo que la demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, oposición que fue declarada sin lugar por auto del 28 de julio de 2016.
El a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por autos separados del 28 de julio de 2016.
La demandada se opone a la prueba de cotejo promovida por su contraria, oposición que fue declarada sin lugar el 5 de agosto de 2016. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 22 de septiembre de 2016.
La parte demandada recusa a la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada inadmisible por el mismo tribunal el 27 de septiembre de 2016. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 5 de octubre de 2016.
Por acta del 11 de octubre de 2016, la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 28 de noviembre de 2016.
En virtud de la anterior incidencia, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la juez de ese despacho se inhibe por acta de fecha 26 de octubre de 2016, siendo recusada el mismo día por la parte demandante.
El Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2016, declara con lugar la inhibición planteada y en fecha 16 de diciembre de 2016, declara sin lugar la recusación propuesta.
En virtud de las anteriores incidencias, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 31 de octubre de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016 el Tribunal de Municipio mediante auto ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la impugnación realizada por la demandante del poder otorgado en forma apud acta por la demandada.
En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio celebra audiencia de juicio, dictando el dispositivo del fallo al final de la misma.
Mediante sentencia definitiva dictada el 2 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de mayo de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2017, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 22 de junio de 2017, la parte demandada solicita la constitución del tribunal con asociados y en fecha 20 de julio de 2017 fueron elegidos, previa presentación de las ternas correspondientes, los abogados MARTA BECKER e YVÁN PÉREZ RUEDA.
El 18 de octubre de 2017, quedó constituido formalmente el tribunal con asociados y se fija el término para la presentación de los informes.
Ambas partes consignan escritos de informes ante este Tribunal Superior el 20 de noviembre de 2017 y la parte demandante presenta observaciones el 30 del mismo mes y año.
En fecha 1 de diciembre de 2017 esta Alzada mediante auto fija lapso para dictar sentencia, el cual quedó en suspenso el 8 de febrero de 2018 hasta tanto se reciba información requerida a los juzgados de municipio.
El 6 de marzo de 2018, se agrega a los autos la información requerida, proveniente de los juzgados de municipio.
Por auto del 12 de marzo de 2018, se difiere el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora en su libelo alega que INVERSIONES COLORADOS S.C. dio en arrendamiento a la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE, un inmueble que se describe como un terreno con una superficie de dos mil treinta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados, por un plazo de duración desde el 9 de junio de 2006 hasta el 9 de junio de 2007.
Que en fecha 13 de febrero de 2008, INVERSIONES COLORADOS S.C. le vende el inmueble arrendado, venta que le fue notificada a la arrendataria, quien por no estar en posesión del inmueble, no objetó la venta ni ejerció acciones legales contra ella, por lo que ella continuó la relación arrendaticia con la demandada.
Afirma que el inmueble está ubicado en la calle Paseo Cuatricentenario, Nº 104-52, municipio Valencia del estado Carabobo y que el último canon de arrendamiento fue fijado en seis mil bolívares más el IVA, el cual alcanza la suma de setecientos veinte bolívares, siendo el monto total del canon de seis mil setecientos veinte bolívares.
Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial le solicitó a la demandada adecuar la relación arrendaticia a los parámetros del artículo 13, quien hizo caso omiso a su solicitud y hasta la fecha no ha mostrado interés en suscribir contrato y ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde julio 2014 hasta noviembre de 2015.
Por las razones expuestas, demanda el desalojo para que la demandada desocupe el inmueble arrendado sin más dilación y lo devuelva a su arrendadora propietaria en las mismas condiciones en que declaró recibirlo, libre de reformas, basura, desperdicios o escombros, muebles, enseres, equipos y personas, con sus paredes en perfecto estado de mantenimiento y los servicios y equipos instalados en el inmueble en perfecto estado de funcionamiento y solventes los servicios públicos prestados al inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de ciento catorce mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 114.240,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su contestación, admite como cierta que es arrendataria de un inmueble con una superficie de dos mil treinta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados, según contrato de fecha 9 de junio de 2005 y que igualmente es cierto, que el último canon de arrendamiento fue fijado en seis mil bolívares más el IVA, el cual alcanza la suma de setecientos veinte bolívares, siendo el monto total del canon de seis mil setecientos veinte bolívares.
Que también es cierto que INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. vendió el inmueble arrendado a la demandante y que la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE nunca estuvo en posesión del inmueble arrendado, por lo que desconocen e impugnan el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE e INVERSIONES LOS COLORADOS S.C., ya que se trata de un tercero ajeno a la causa, por lo que dicho contrato ni la perjudica ni la beneficia.
Afirma que el único contrato válido y eficaz, es el suscrito entre ella e INVERSIONES LOS COLORADOS S.C.,y que consta en documento de fecha 9 de junio de 2005 y que el contrato suscrito con la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE nunca fue ejecutado, siendo que ella continuó haciendo los pagos que continuaron siendo recibidos por los miembros de la familia Caschetto.
Niega que la venta del inmueble arrendado haya sido debidamente notificada a la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE quien es un tercero y desconoce e impugna el contenido y firma de la comunicación marcada “D” por cuanto no fue suscrita por ningún representante legal suyo, ni fue dirigida a ella.
Señala que es la única arrendataria y que siempre ha pagado el canon de arrendamiento, siendo falso que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes desde julio de 2014 hasta noviembre de 2015.
Que desde el inicio la arrendadora mantuvo una conducta informal y errática en cuanto a la identificación de la arrendadora ya que a pesar de que figuraba en el contrato INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. los pagos se emitían por orden de la arrendadora a diferentes personas de la familia Caschetto y asimismo, las facturas las emitían diferentes miembros de la familia Caschetto o de la familia Caccamo, las cuales constituyen un grupo económico familiar.
Sostiene que a parir de julio de 2015, ni la arrendadora que documentalmente era INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. ni los arrendadores de hecho ANTONELLA CASCHETTO, VICENZO Y RAIMUNDO CASCHETTO, aceptaron recibir los pagos del arrendamiento, por lo que comenzó a efectuar consignaciones arrendaticia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no existiendo la alegada insolvencia, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 6 al 20 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los representantes de la demandante son los ciudadanos ROBERTO TERRANOVA DI STEFANO y ANTONELLA SOFIA CASCHETO.
A los folios 21 al 26 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado, supuestamente consistente en un contrato de arrendamiento a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
A los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumentos protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. dio en venta a la demandante en fecha 13 de febrero de 2008 el inmueble objeto de controversia.
Produce al folio 30 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que fue desconocido por la demandada en su contestación y como quiera que la demandante no insistió en hacer valer el documento impugnado promoviendo la prueba de cotejo, la misma debe ser desechada del proceso a la luz del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 31 al 39 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada retenía la cantidad de setecientos veinte bolívares por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) entre diciembre de 2012 y agosto de 2013.
A los folios 40 al 45 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumentos protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante otorgó documento aclaratorio sobre el área y linderos del inmueble objeto de controversia.
Produce a los folios 46 al 55 de la primera pieza del expediente, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 2015, quedando demostrado que a la demandada la nueva propietaria del inmueble le presentó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia.
En el lapso probatorio, por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 28 de julio de 2016. A los folios 116 y 117 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 29 de septiembre de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando en evidencia que la prueba no pudo ser evacuada por cuanto los datos suministrados no se corresponden a esa oficina de registro, por consiguiente nada tiene que valorar este tribunal en ese sentido.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, prueba que fue admitida por auto del 28 de julio de 2016. A los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 22 de septiembre de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando en evidencia que los datos aportados por la parte actora no coinciden con los datos inscritos en el libro solicitado, por lo que nada tiene que valorar este tribunal en ese sentido.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 28 de julio de 2016. A los folios 108 al 110 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 22 de septiembre de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando en evidencia que la prueba no fue evacuada por cuanto el juzgado donde la misma iba a ser evacuada no tenía despacho.
La demandante en el lapso probatorio, promueve la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto del 28 de julio de 2016, a la evacuación de esta prueba la demandada se opuso, oposición que fue declarada sin lugar en decisión interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2016. A los folios 79 al 99 de la segunda pieza del expediente consta el dictamen presentado por los expertos elegidos con arreglo a las formalidades de Ley, sin embargo, es de resaltar que las conclusiones de los expertos no son vinculantes para el juez conforme al artículo 1.427 del Código Civil.
En este sentido, se observa que el documento dubitado sobre el cual recayó la pericia caligráfica fue un instrumento privado presentado en copia fotostática y no original, lo que impide analizar la presión ejercida por el ejecutante sobre el papel, elemento que conforme al criterio de este Tribunal Superior es esencial, habida cuenta que los aspectos meramente morfológicos de la rúbrica, que son los únicos que se pueden analizar en la fotocopia, si bien no dejan de ser importantes no arrojan resultados individualizadores concluyentes, debido a que son los que están a la vista y están más expuestos a ser imitados, por consiguiente, no se otorga valor probatorio alguno a la prueba de cotejo promovida por la demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Produce a los folios 80 al 126 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los representantes de la demandada son los ciudadanos OSWALDO OSÍO y CLAUDIA MANRIQUE PÉREZ.
Produce junto a La contestación, a los folios 148 al 186 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del expediente Nº 23814 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 el Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO C.A. demandó por retracto legal arrendaticio a INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. y a la sociedad de comercio INVERSIONES TECAS C.A.
Produce junto a La contestación, a los folios 187 al 206 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del expediente Nº 847 llevado por el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 el Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MANRIQUE PÉREZ consignó a favor de la ciudadana ANTONELLA SOFIA CASCHETTO el canon de arrendamiento, consignación que fue modificada señalándose como arrendataria a la ciudadana GRICELDA OLIMPIA PÉREZ DE MANRIQUE, quedando consignados el 18 de noviembre de 2015 los meses de julio a diciembre de 2014 y enero-febrero 2015; abril-julio 2015 y agosto-noviembre de 2015, por un monto de seis mil ciento ochenta bolívares cada mes.
Produce junto a la contestación, a los folios 207 al 434 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del expediente Nº 23814 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 el Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO C.A. entre los años 2005 y 2014 pagaba el canon de arrendamiento a los ciudadanos RAIMUNDO CASCHETTO, VICENZO CASCHETTO y ANTONELLA CASCHETTO.
En el lapso probatorio, la parte demandada ratifica las instrumentales que cursan en los autos sobre las cuales este tribunal ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: La parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del 5 de agosto de 2016 que declara sin lugar su oposición a la prueba de cotejo promovida por su contraria y en las actas procesales no hay evidencia de las resultas de este recurso. No obstante, esta alzada no le concedió valor probatorio a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, por lo que el referido recurso carece de objeto.
La parte demandada igualmente ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 que declara inadmisible la recusación propuesta por ella en contra de la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en las actas procesales no hay evidencia de las resultas de este recurso. No obstante, la referida juzgadora se inhibió de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior, por lo que el referido recurso de apelación carece de objeto.
En adición a lo expuesto, la parte demandada al ejercer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, no hizo valer nuevamente las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias interlocutorias no decididas, lo que impide su acumulación al presente recurso a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Señala la recurrente en su escrito de informes que se produjo en la presente casusa una flagrante violación al debido proceso, al fijarse audiencia de juicio cuando la misma estaba paralizada desde hacía cinco (05) meses.
Que según el cómputo transcurrieron veintisiete (27) días del lapso de evacuación de pruebas en el Juzgado Décimo de Municipio.
Que el lapso de evacuación concluyó el día veinticinco (25) de octubre de 2016.
Que el Juzgado Quinto de Municipio no notificó a las partes ni de su abocamiento ni de otra actuación procesal después de haberle dado entrada al expediente el treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Que concluido el lapso de evacuación el Juzgado Quinto de Municipio arbitrariamente acordó evacuar una prueba de inspección judicial, la cual fue reprogramada en dos ocasiones y terminó practicándola el diecinueve (19) de diciembre de 2016.
Que el Juzgado Quinto de Municipio dicta sentencia interlocutoria sobre la impugnación del poder otorgado en forma apud acta al apoderado de CENTRO AUTO MOTRIZ OSI AUTO, C.A., librando boleta de notificación y erróneamente indica en dicha boleta se había dictado sentencia definitiva.
Que para la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Quinto de Municipio mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO, C.A. no estaba notificada por cuanto la causa se encontraba paralizada.
Que la audiencia de juicio está consagrada en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y su oportunidad para la celebración la debe fijar el Juez inmediatamente después de concluido el lapso de evacuación de pruebas.
Que la audiencia de juicio debe ser fijada para uno de los treinta días siguientes con la intención de que las partes preparen sus alegatos.
Que el Juez fijó la audiencia cinco meses después de concluido el lapso probatorio cuando la causa estaba paralizada y no notificó a las partes de dicha fijación.
Para decidir se observa:
Considera esta alzada que para determinar la existencia o no de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso planteado y denunciado por la recurrente en su escrito de informes, así como la indefensión manifestada, debe efectuar primariamente un análisis exhaustivo de los días de despacho transcurridos en los tres juzgados de municipio y verificar el tiempo y modo de los actos procesales de las partes, lo cual se pasa hacer en los siguientes términos:
De las actas procesales se desprende, que en fecha 11 de julio de 2016 el Juzgado Décimo de Municipio fija los hechos controvertidos y abre el lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha 19 de julio del 2016 las partes presentan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio del 2016 el Juzgado Décimo de Municipio agrega a los autos los escritos de promoción.
En fecha 25 de julio del 2016 la actora presenta escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 28 de julio del 2016 el Juzgado Décimo de Municipio dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición formulada.
En fecha 28 de julio del 2016 el Juzgado Décimo de Municipio admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de agosto de 2016 la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante.
En fecha 5 de agosto de 2016 el Juzgado Décimo de Municipio se pronuncia sobre la oposición formulada por la accionada, declarándola sin lugar la oposición formulada por extemporánea por tardía.
En fecha 5 de octubre de 2016 la actora presenta diligencia consignando escrito dirigido a la Rectoría de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo señalando que por la falta de operador de justicia en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se puede realizar la inspección judicial promovida en el proceso y pide se autorice a dicho Juzgado para la evacuación de la misma.
En fecha 11 de octubre del 2016 la Jueza del Tribunal Décimo de Municipio Abogada Mauricia González, se inhibe al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de octubre del 2016, previa distribución, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto le da entrada al expediente.
En fecha 26 de octubre del 2016 la Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Abogada Ligia Rodríguez, se inhibe al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de octubre del 2016, previa distribución, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente.
En fecha 14 de noviembre del 2016, el Juzgado Quinto de Municipio mediante auto ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de continuar el procedimiento en el estado en que se encuentre.
En fecha 22 de noviembre del 2016 el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio deja constancia de haber notificado a la parte accionante en fecha 21 de noviembre de 2016 en la persona de su apoderado judicial Fernando Facchin Arias, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 72.015, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.760 y de este domicilio, y para esa misma fecha el referido Alguacil deja constancia de haber notificado a la parte accionada CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO, C.A., en la persona de uno de sus representantes legales, ciudadano OSWALDO OSÍO OSÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.102.878, quien se niega a firmar la referida boleta.
En fecha 24 de noviembre del 2016, la parte actora mediante diligencia solicita que por estar dentro del lapso legal para ello se fije y practique la inspección judicial pedida en el escrito de promoción de pruebas y admitida por el Juzgado Décimo de Municipio.
En fecha 7 de diciembre el Juzgado Quinto de Municipio mediante auto fija para el tercer día de despacho siguiente, la evacuación de la prueba de inspección admitida por auto de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Décimo de Municipio.
En fecha 14 de diciembre el Juzgado Quinto de Municipio difiere la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 19 de diciembre del 2016 el Juzgado Quinto de Municipio evacua la prueba de inspección judicial por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, teniendo esta Alzada los datos u orden cronológico de cada acto contado a partir de la fecha de la fijación de los hechos controvertidos y la apertura de la fase probatoria mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 del Juzgado Décimo de Municipio, se procede analizar los días de despacho transcurridos en los tres juzgados de municipio en la forma siguiente:
Inicialmente, en fecha 15 de febrero de 2017 según oficio N° 065/2017 el Juzgado Décimo de Municipio remite el cómputo al Juzgado Quinto de Municipio de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, siendo que este Juzgado Superior considera que es a partir del 12 de julio de 2016 que las partes tenían el derecho y deber de consignar sus respectivos escritos de promoción dentro de los cinco días de despacho siguientes, lo cual hicieron el 19 de julio del 2016, lo cual esta Alzada verifica que fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal para ello. Asimismo, discurre esta Alzada que al culminar el lapso de promoción, es decir el 19 de julio del 2016, inclusive, las partes tenían a partir del día 20 de julio de 2016, inclusive, hasta el día 25 de julio de 2016, inclusive, tres días de despacho para ejercer el derecho de oponerse a las pruebas promovidas, verificando este Tribunal Superior que sólo la parte accionante lo ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Luego de culminado el lapso para oponerse, el Tribunal Décimo de Municipio tenía a partir del 26 de julio de 2016, inclusive, tres días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual hizo en fecha 28 de Julio del 2016, verificando esta Alzada que se pronunció dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora le corresponde a este Juzgado Superior analizar el tiempo que transcurrió en el Juzgado Décimo de Municipio del lapso de evacuación para las pruebas promovidas y admitidas, considerando que desde el 1 de agosto de 2016, inclusive, hasta el 11 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron veinte días de los treinta días de despacho establecidos por la ley para evacuar pruebas, por cuanto el día 11 de octubre de 2016 al inhibirse la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio al conocimiento de la causa, ese día no es computable en aras al derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez establecido los días de despacho transcurridos relativos al lapso de evacuación, le corresponde a esta Alzada comprobar los días de despacho transcurridos en el Juzgado Séptimo de Municipio, para lo cual verifica que en fecha 9 de enero de 2017 según oficio N° 002/2017 el Juzgado Séptimo de Municipio remite el cómputo al Juzgado Quinto de Municipio de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, siendo que este Juzgado Superior considera que no transcurrió día despacho alguno por ante ese Tribunal por cuanto al no haberse constatado la notificación a las partes procesales de la continuación del proceso, no hay cómputo que determinar por ante ese Juzgado, todo en aras al derecho a la defensa y al debido proceso.
Determinado los días de despacho por ante el juzgado Séptimo de Municipio, le corresponde ahora a esta Alzada continuar verificando los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Quinto de Municipio, para lo cual constata que el referido Juzgado le da entrada al expediente en 31 de octubre de 2016, y en fecha 14 de noviembre de 2016 ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, de lo cual el Alguacil del referido Tribunal deja constancia en fecha 22 de noviembre de 2016, por lo que esta Alzada considera que es a partir del día 23 de noviembre de 2016, inclusive, que continuaba el proceso en el estado en que se encontraba, es decir en el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto al haberse notificado a las partes las mismas se encontraban a derecho.
Ahora bien, verificado el cómputo remitido a esta Alzada por el Juzgado Quinto de Municipio mediante oficio N° 4420-051-18 de fecha 21 de febrero de 2018, se puede constatar que los diez días de despacho que faltaban para la finalización del lapso de evacuación se vencieron el 8 de diciembre de 2016.
En atención a la denuncia por la demandada-recurrente de la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida por el Juzgado Décimo de Municipio dentro del lapso para ello, y evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal de Alzada antes de determinar su
temporalidad, o si existe un desorden procesal que genere incertidumbre en relación con el decurso de los lapsos del proceso y consecuencialmente pueda constituir un menoscabo al derecho a la defensa, debe traer a colación el criterio sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 255 de fecha 29 de abril de 2008, expediente 05-0540, en donde se dispuso, a saber:
“…aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquella pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario..”
Existen ciertos medios de prueba que por su esencia, características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de evacuación y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre ellas está la inspección judicial.
De las actas procesales se desprende, que el lapso de evacuación de pruebas culminó en fecha 8 de diciembre de 2016, resultando concluyente que la inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio el 19 de diciembre de 2016, se llevó a cabo una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas. Sin embargo, esta Alzada al verificar los hechos que condujeron la evacuación fuera del lapso, no puede pasar inadvertida la circunstancia que en los meses de septiembre y octubre de 2016 el Juzgado Primero de Municipio donde se iba a evacuar la prueba de inspección judicial se encontraba sin despacho, lo que se desprende del oficio Nº 088 de fecha 1 de marzo de 2018, hecho que impidió la práctica de la misma dentro del lapso de evacuación cuando el tribunal se trasladó el 22 de septiembre de 2016 y como consecuencia de ello, esta Alzada considera que no puede imputársele a la parte solicitante ni al tribunal de la causa el no haber evacuado dicha prueba dentro del lapso contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio, sin embargo, la referida inspección fue realizada sobre el expediente de consignaciones arrendaticias sobre el cual este Tribunal ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre esa prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, constata esta Alzada de las actas procesales que a pesar que hubo interrupción de la causa por las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Décimo de Municipio y Séptimo de Municipio, no hubo paralización de la misma en la forma invocada y denunciada por la accionada-recurrente, ya que las partes realizaron actuaciones constantes durante todo el proceso y nunca se generó una suspensión o paralización igual o superior a tres (3) meses sin actividad por parte de los litigantes, amén de que la parte demandada durante ese período de tiempo recusó a la jueza del Juzgado Décimo de Municipio, apeló de la decisión que declaró inadmisible esa recusación, su apoderado judicial sustituyó el poder, revocó la sustitución hecha, volvió a otorgar poder apud y fue notificada dos veces, la primera de ellas cuando se reanudó la causa en el Juzgado Quinto de Municipio y la segunda cuando se dictó la sentencia que declara sin lugar la impugnación de un poder, siendo que en ambas oportunidades el Alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar las respectivas boletas, tal como consta en diligencias fechadas el 22 de noviembre de 2016 y 24 de marzo de 2017.
Sumado a lo expuesto, entre la fecha de la última notificación efectuada a la demandada que lo fue el 24 de marzo de 2017 y la fecha en que se fijó la audiencia de juicio que lo fue el 31 de marzo de 2017, trascurrieron siete días calendarios consecutivos, siendo que conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil el juez fijará la audiencia de juicio para que tenga lugar dentro de los treinta días calendario siguientes, quedando de bulto que la parte demandada estaba a derecho y por ende, se desestima la denuncia por violación al debido proceso por fijarse audiencia de juicio cuando la causa estaba supuestamente paralizada, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La parte demandada invoca la falta de cualidad de la demandante INVERSIONES TECAS, C.A., por cuanto no es la arrendadora.
Que en la motiva de la sentencia recurrida el Juzgado a quo atribuye a INVERSIONES TECAS, C.A., falsamente el carácter de arrendadora y propietaria.
Que en la demanda no existe invocatoria por parte de INVERSIONES TECAS, C.A., de ser arrendadora.
Que el único contrato vigente es el celebrado entre INVERSIONES LOS COLORADOS, S.C. y CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO, C.A.
Para decidir se observa:
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
En primer término, debe señalarse que la demandada admite como cierto que es arrendataria de un inmueble con una superficie de dos mil treinta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados según contrato de fecha 9 de junio de 2005 y que también es cierto que INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. vendió el inmueble arrendado a la demandante.
Afirma que el único contrato válido y eficaz, es el suscrito entre ella e INVERSIONES LOS COLORADOS S.C., quedando de bulto, que la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la persona jurídica que vende el inmueble arrendado a la hoy demandante, inmueble cuyos linderos y medidas fueron objeto de aclaratoria en documento protocolizado ante la oficina de registro.
Toda la legislación en materia arrendaticia, contempla que la venta del inmueble arrendado no perturba la relación contractual, siendo que el nuevo propietario debe respetar los derechos de los arrendatarios.
Abona lo expuesto, el artículo 1.604 del Código Civil, artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Lo expuesto, pone de relieve que toda la argumentación y pruebas de la demandada sobre las personas que recibían el canon de arrendamiento antes de que fuera notificada judicialmente o si la arrendadora era la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE, resultan completamente irrelevantes, ya que a partir de la notificación judicial, la demandada estaba en pleno conocimiento de quien era la nueva propietaria del inmueble.
Existe un interesante debate en doctrina desde tiempos remotos, sobre la razón que motiva la subsistencia de los derechos del arrendatario no obstante, el inmueble arrendado sea objeto de venta.
Un sector de la doctrina apoya la tesis de que se trata de derechos reales, vale decir, inherentes a la cosa arrendada y por consiguiente, a pesar de la novación subjetiva o aparición de un nuevo sujeto que es el comprador y que no suscribió el contrato de arrendamiento original, éste está obligado a respetar el contrato de arrendamiento preexistente, como sucede con la hipoteca que va adherida a los bienes y va con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen.
El otro sector de la doctrina es de la opinión que no se trata de derechos reales, sino que hay una subrogación en la figura del arrendador y por lo tanto, el contrato de arrendamiento subsiste ante la aparición del nuevo propietario quien pasa a ser el nuevo arrendador.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone:
“El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”
Nótese que la norma supone que la venta del inmueble arrendado origina “el cambio de arrendador”, es decir, que el nuevo propietario adquiere la condición de arrendador y por tanto se subroga en esa posición, resultando concluyente que siendo el nuevo propietario el arrendador del inmueble, tiene cualidad e interés para sostener el juicio de desalojo.
Ahora bien, verifica este Tribunal Superior que la accionada en el escrito de contestación al fondo, en el capítulo de los hechos admitidos, reconoce como cierto que INVERSIONES LOS COLORADOS S.C. a quien reconoce como su arrendador, vendió el inmueble arrendado a la demandante, siendo que no tachó ni impugnó el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ni el documento de aclaratoria de linderos y medidas del inmueble arrendado protocolizado en la misma oficina de registro, ambos consignados por la accionante en copia fotostática simple. Por el contrario, la parte demandada reconoce como cierta la venta del inmueble arrendado, siendo forzoso concluir por orden expresa de la norma trascrita ut supra, que la referida venta originó un nuevo arrendador que lo fue la sociedad de comercio INVERSIONES TECAS, C.A., quien en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble, tiene legitimación activa para intentar el presente juicio de desalojo y CENTRO AUTO MOTRIZ OSI AUTO, C.A. en su condición de arrendataria la tiene igualmente para sostenerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial ubicado en la calle Paseo Cuatricentenario, Nº 104-52, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto alega, que INVERSIONES COLORADOS S.C. dio en arrendamiento a la ciudadana GRISELDA PÉREZ DE MANRIQUE el referido inmueble siendo el último canon de arrendamiento mensual fue de seis mil bolívares más el IVA, lo cual alcanza la suma de seis mil setecientos veinte bolívares y que arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde julio 2014 hasta noviembre de 2015.
La hoy demandada, sociedad de comercio CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO C.A. por su parte respecto al fondo, niega que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes desde julio de 2014 hasta noviembre de 2015.
Para decidir se observa:
El ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En el caso de marras, la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó plenamente demostrada en los autos, además que la demandada reconoce ser la arrendataria del inmueble cuyo desalojo se solicita y se limita a negar que dejó de pagar el canon de arrendamiento.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedara plenamente demostrada en los autos y siendo que la demandada negó haber incumplido las referidas obligaciones, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.
De las pruebas ofrecidas por la parte demandada, conviene destacar el expediente de consignaciones que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, siendo que del mismo se evidencia que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre
los meses de julio 2014 a noviembre de 2015 en forma extemporánea por tardía, ya que realizó dichas consignaciones en forma acumulada y no dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, amén de que fueron realizadas a favor de una persona distinta a la propietaria y arrendadora del inmueble a pesar de haber sido notificada judicialmente y por un monto inferior al canon de arrendamiento que fue reconocido por la demandada en su contestación, resultando concluyente que tales consignaciones no ponen a la arrendataria en estado de solvencia y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Constituido Con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano ROBERTO TERRANOVA DI STEFANO, representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES TECAS C.A., en contra de la sociedad de comercio CENTRO AUTOMOTRIZ OSI AUTO C.A. y en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante, el inmueble constituido por un terreno para uso comercial ubicado en la calle 112 (paseo Cuatricentenario), Nº 104-52, municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
JUEZ PONENTE
MARTA BECKER
CONJUEZA ASOCIADA
YVÁN PÉREZ RUEDA
CONJUEZ ASOCIADO
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.127
JAM/NGR.-
|