REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 13.856
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: sociedad de comercio COMERCIAL CASTILLO BENÍTEZ CASBENCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 18, tomo 17-A
DEMANDADO: DÁMASO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.406
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 8 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 9 de febrero de 2018, comparecen por la parte demandante, la ciudadana ELVIRA TIVISAY BENÍTEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.793, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad de comercio COMERCIAL CASTILLO BENÍTEZ CASBENCA C.A., asistida por el abogado en ejercicio LUÍS GERARDO CASTILLO BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.258 y por la otra parte, el abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada, ciudadano DÁMASO HERNÁNDEZ y presentan diligencia contentiva de transacción judicial.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que la presente causa versa sobre un juicio de simulación de venta, materia en la cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por la ciudadana ELVIRA TIVISAY BENÍTEZ PÉREZ, quien ostenta el carácter de vicepresidenta de la sociedad de comercio COMERCIAL CASTILLO BENÍTEZ CASBENCA C.A., parte demandante, según consta en las actas del registro de comercio que cursan a los folios 96 al 104 de la primera pieza del expediente, observado este juzgador que si bien el término para el cual fue elegido expiró, en el acta constitutiva se estableció que los miembros de la junta directiva si no son sustituidos continuarán en sus funciones, quien estuvo debidamente asistida de abogado. Asimismo, fue celebrada por el abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DÁMASO HERNÁNDEZ, teniendo facultad expresa para transigir, lo cual consta en el instrumento poder que riela al folio 256 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.856
JAMP/NRR.-
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