REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.217
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: JOAO GARCÉS PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.565
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IVENIA FARRERAS REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.627
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO TORRES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.420.671
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DEMÓSTENEZ BLANCO PÉREZ y AICHELL MARGARET BARROSO CHIQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.947 y 231.676 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 19 de diciembre de 2016.
El 24 de febrero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al demandado.
En fecha 3 y 8 de mayo de 2017, la parte demandada consiga escritos solicitando se declare inadmisible, impugna documentos, contesta el fondo de la demanda y promueve pruebas.
El Juzgado de Municipio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por auto del 12 de mayo de 2017.
La parte demandante promueve pruebas el 25 de mayo de 2017.
Mediante sentencia interlocutoria fechada el 25 de mayo de 2017, el a quo declara que el lapso para contestar la demanda concluyó el 26 de abril de 2017 sin que el demandado diera contestación a la misma en forma oportuna y que sin embargo, sí promovió pruebas oportunamente.
El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2017, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 2 de agosto de 2017.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 10 de octubre de 2017, fijándose el término para presentar informes y observaciones.
En fecha 9 de noviembre de 2017, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 23 de noviembre de 2017 la parte demandante presenta observaciones.
Por auto del 24 de noviembre de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de febrero de 2018.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 12 de diciembre de 2012, cedió en arrendamiento al demandado un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 4, ubicado en el ángulo suroeste de la intersección de la avenida Cedeño con la calle Farriar, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el arrendatario no ha permitido que el monto del canon de arrendamiento sea revisado y ajustado anualmente y no ha presentado los recibos de los servicios públicos y además de ello, ha consignado el canon de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2015 y octubre de 2015 hasta septiembre de 2016 en forma acumulada, siendo consignaciones extemporáneas por tardías.
Pretende el desalojo del inmueble arrendado y se le pague la suma de setenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos, por el uso y disfrute del inmueble desde marzo a diciembre de 2015 y enero a diciembre de 2016, así como los meses en los cuales el arrendatario siga ocupando el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo, a razón de cinco mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos más IVA de setecientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos, para un total de seis mil seiscientos seis bolívares con treinta y dos céntimos cada mes. Asimismo, solicita se acuerde la corrección monetaria y los intereses correspondientes.
Estima la demanda en la cantidad de setenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 79.146,99).
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produjo junto al libelo de demanda a los folios 8 al 13 del expediente copia fotostática simple de instrumento emanado de una institución pública que al no haber sido impugnado es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante inició procedimiento administrativo ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial siendo que el demandado no acudió a la audiencia conciliatoria a celebrarse el día 2 de mayo de 2016.
Al folio 14 produce impresión obtenida supuestamente de la dirección electrónica de CORPOELEC, la cual no posee sello ni firma alguna, por lo que no puede obtener valor probatorio.
Produjo junto al libelo de demanda a los folios 15 al 38 del expediente copia fotostática certificada emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondientes al expediente de consignaciones Nº 0760, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes y que el demandado consignó a favor del demandante el 18 de enero de 2016 el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2015 y el 11 de junio de 2016 consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre 2015 a septiembre de 2016.
A los folios 41 al 45 produce supuestos estados de cuenta que no poseen firma alguna, por lo que no pueden obtener valor probatorio.
A los folios 97 y 98 del expediente produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 12 de diciembre de 2002 sobre un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el ángulo suroeste de la intersección de la avenida Cedeño con la calle Farriar, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo.
En el lapso probatorio, por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de HIDROCENTRO, la cual no consta que haya sido evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo quinto promueve la prueba de experticia la cual no consta que haya sido evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Produjo a los folios 61 al 79 del expediente copia fotostática simple de instrumento emanado de una institución pública que al no haber sido impugnada es apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 25 de julio de 2012 reguló como canon máximo de alquiler del inmueble objeto de controversia la cantidad de dos mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos.
Al folio 80 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento emanado de HIDROCENTRO que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución hace constar el estado de solvencia del cliente denominado ALMACEN CENTRAL.
A los folios 81 al 91 del expediente promueve copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones Nº 0760 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado consignó a favor del demandante el 21 de abril de 2015 el canon correspondiente al mes de marzo y el 25 de mayo de 2015 el canon correspondiente al mes de abril. Estas instrumentales también fueron promovidas por la parte demandante, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve la prueba de informes a ser rendida por HIDROCENTRO Y CORPOELEC. Esta prueba fue admitida por auto del 12 de mayo de 2017, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 114 del expediente, consta la respuesta de HIDROCENTRO que remite estado de cuenta que el cliente denominado ALMACEN CENTRAL adeuda las facturas correspondientes a mayo y junio del año 2017.
No consta en los autos que CORPOELEC respondiera el requerimiento que le fue hecho, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ACOSTA ALVARADO, ILSE MARÍA SCHNEEMANN GOLDING y FRANCIS ELENA MINGUET GONZÁLEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 12 de mayo de 2017, sin embargo, no consta que los referidos ciudadanos rindieran declaración por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En escrito de fecha 3 de mayo de 2017 y en los informes presentados en esta alzada, la parte demandada solicita se declare inadmisible la demanda y argumenta que el contrato de arrendamiento privado de fecha 12 de diciembre de 2012 se produjo en copia fotostática y que la demanda contiene pretensiones que se excluyen mutuamente ya que por un lado se pide el desalojo, entrega del inmueble o conclusión del contrato, lo que constituye una petición extintiva o resolutoria de la relación existente y por el otro lado se pide la ejecución del contrato lo que es una pretensión afirmatoria o constitutiva.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del contenido de las normas citadas, se evidencia que constituye un deber del demandante acompañar junto a su demanda el instrumento en que se fundamenta su pretensión y es igualmente cierto, que las copias fotostáticas de
instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan ser producidas en juicio.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido este Tribunal Superior que el demandante en su libelo expresa que no acompaña el original del contrato por cuanto no reposa en su poder, por lo que alega una causa de fuerza mayor, amén de que solicita su exhibición.
Al hilo de estas consideraciones, debe señalarse que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado su carácter pre-constitucional deben interpretarse con sujeción en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que concibe al proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, para que la tutela judicial sea efectiva.
En el caso de marras, se acompañó al libelo copia certificada del expediente de consignaciones del que se desprende la relación arrendaticia que se alega en la demanda y en donde el arrendatario al hacer la consignación hace referencia al contrato que nos ocupa, además que el mismo fue consignado en original a los folios 97 y 98 del expediente, resultando concluyente que la parte demandante consignó junto al libelo la copia certificada del expediente de consignaciones de la cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que se desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por
razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que las pretensiones contradictorias, vale decir, las que se excluyen mutuamente puede acumularse sólo de manera subsidiaria y cuando tengan procedimientos que sean compatibles.
Ciertamente, la acción de cumplimiento de contrato y la de resolución o desalojo son contradictorias, ya que la procedencia de una implica la negación de la otra, sin embargo, el demandante al solicitar el pago por el uso del inmueble desde marzo de 2015 a diciembre de 2016, lo hace por “vía indemnizatoria” y no por cumplimiento del contrato, resultando concluyente que la acumulación de esa pretensión a la de desalojo no hace inadmisible la demanda por inepta acumulación ya que no se trata de pretensiones excluyentes o contradictorias, por lo que se desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte actora en su libelo solicita se acuerde la corrección monetaria y demanda el pago de intereses y que la indemnización por el uso del inmueble se pague hasta que se haga entrega del mismo, siendo que la sentencia recurrida niega la corrección monetaria y no se pronunció sobre las demás peticiones.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el
Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En atención a los razonamientos esgrimidos, debe entenderse que el demandante se ha conformado con la decisión al no haber apelado de la misma, por lo que queda firme la negativa de la corrección monetaria, sin que pueda esta alzada condenar al pago de intereses, ni al pago de la indemnización por el uso del inmueble hasta su entrega, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del demandado apelante, Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial y el pago de setenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos por uso del inmueble, alegando que el arrendatario no ha permitido que el monto del canon de arrendamiento sea revisado y ajustado anualmente y no ha presentado los recibos de los servicios públicos y además de ello, ha consignado
el canon de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2015 y octubre de 2015 hasta septiembre de 2016 en forma acumulada, siendo consignaciones extemporáneas por tardías.
La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado y por ende declara con lugar la demanda intentada.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el caso de marras, la parte demandada presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2017 en donde contesta el fondo de la demanda y mediante sentencia interlocutoria no recurrida de fecha 25 de mayo de 2017, el a quo declara que el lapso para contestar la demanda concluyó el 26 de abril de 2017 y de la certificación de días de despacho que corre inserta al folio 106 del expediente se desprende, que entre el 24 de febrero de 2017, fecha en que el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al demandado y el 26 de abril de 2017, transcurrieron efectivamente veinte días de despacho, resultando concluyente que el escrito de fecha 8 de mayo de 2017 es extemporáneo por tardío, por lo que el demandado no contestó la demanda en forma oportuna, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el decurso del procedimiento, la parte demandada promovió pruebas instrumentales entre las cuales destaca las consignaciones arrendaticias, quedando plenamente demostrado que las consignaciones de mayo a septiembre de 2015 y de octubre 2015 a septiembre de 2016, fueron realizadas en forma acumuladas el 18 de enero de 2016 y el 11 de junio de 2016 respectivamente, por lo que fueron hechas en forma extemporánea por tardía, ya que realizó dichas consignaciones en forma acumulada y no dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, resultando concluyente que el demandado con sus pruebas en vez de desvirtuar la pretensión del demandante, demostró haber pagado el canon de arrendamiento en forma extemporánea como fue alegado en el libelo de demanda y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, incurrió en la causal de desalojo prevista en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Siendo que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, no desvirtuó con ningún medio de prueba los hechos alegados en el libelo, por el contrario demostró haber incumplido con el pago del canon de arrendamiento y la demanda de desalojo por falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas no es contraria derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, debe forzosamente declararse la confesión ficta de la parte demandada lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, lo que determina que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES SALCEDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOAO GARCÉS PITA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES SALCEDO; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES SALCEDO hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el ángulo suroeste de la intersección de la avenida Cedeño con la calle Farriar, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES SALCEDO a pagar al ciudadano JOAO GARCÉS PITA la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.146,99) por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble desde marzo de 2015 a diciembre de 2016.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.217
JAM/NRR/AR.-
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