REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 12.341
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: asociación civil INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1961, bajo el Nº 68, folios 202 al 206, protocolo 1º, tomo 1
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, YVÁN PÉREZ RUEDA y ROSANA BIELINIS SPADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 11.955 y 56.121 respectivamente
DEMANDADO: MICHAIL KISELEW SURAWKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.950.510
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARTA TANYA HELENA BECKER, EDUARDO BERNAL BARILLAS y RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.496, 67.554 y 42.536 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
I
PRELIMINAR
En los informes presentados en esta alzada, la parte demandada solicita se declare inadmisible la demanda y al efecto, argumenta que el thema decidendum no es la propiedad o adjudicación de un lote de terreno sino la delimitación de linderos entre dos terrenos colindantes.
El demandante en sus observaciones señala que la etapa procesal para formular esos alegatos era la contestación de la demanda.
En este sentido, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2008 en el expediente Nº AA20-C-000600, a saber:
“se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.
De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el sub iudice, la demandante ejerció la reivindicación por el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual fue construido sobre terrenos que forman parte de su propiedad, ante dicha situación, la accionada negó y rechazó la pretensión invocada, por motivo, que en la oportunidad de adquirir la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria de las dos propiedades, por consiguiente, la demandada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno.
Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, para establecer certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, a los fines de que el juzgador determine en base a los datos que le proporcionen las partes, así como, del examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios, a quien efectivamente pertenece la porción de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts), objeto de controversia.
Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de restitución de su inmueble, a quien sólo corresponde demostrar su derecho con justo
título, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.
De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes.
Por consiguiente, lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por DAYANA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA contra HERYMAR CAROLINA VERA PEINADO, por infracción directa de los artículos 720 y siguientes eiusdem, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011 en el expediente Nº AA10-C-2010-000403 la misma Sala estableció:
“asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando <…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….>, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido
es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.”
Queda de bulto, conforme a los criterios de nuestra máxima jurisdicción antes trascritos y que este juzgador hace suyos, que cuando el tema a decidir es la atribución de la propiedad la acción idónea es la reivindicación y será la de deslinde, cuando las partes no discutan sobre la propiedad en sí misma sino sobre sus límites.
Las causales de inadmisibilidad de la demanda pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2009, expediente Nº 09-126)
Ciertamente, del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la demandante alega ser propietaria de cuatro lotes de terreno integrados que suman un área de cinco mil metros cuadrados, estando parcialmente privada de la posesión material del inmueble, por cuanto el demandado ha invadido y ocupado un área de quinientos metros cuadrados cuyo lindero este mide cincuenta metros con terrenos del propio demandado y afirma que construyó una pared de concreto.
Por su parte, el demandando en su contestación alega que la demandante en su libelo altera a su conveniencia los linderos, por lo que deben confrontarse los mismos por ambas partes en base a sus documentos públicos protocolizados.
Como se aprecia, el tema debatido en el presente caso no es el derecho de propiedad sino la determinación de la línea divisoria entre dos propiedades contiguas, resultando concluyente que la acción idónea para satisfacer la pretensión del demandante es la de deslinde de propiedades contiguas prevista en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la
acción de reivindicación que fue la intentada no es idónea para satisfacer su pretensión y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales incluida la sentencia definitiva, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano MICHAIL KISELEW SURAWKI; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por la asociación civil INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI), en contra del ciudadano MICHAIL KISELEW SURAWKI y en consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones procesales incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.341
JM/NRR.-
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