REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.320
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HÉCTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT, MARISOL BETANCOURT Y CAROLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-425.277, V-4.625.483, V-4.625.484, V-6.355.184 y V-6.367.513 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio GAUDÍ JOSÉ TINEO LUGO y RENÉ RAMÓN ROMERO PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.706 y 213.066 respectivamente
DEMANDADO: YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.138
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.273
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada.
En horas de despacho del día 27 de abril de 2018, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretenden los demandantes, el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Trigal Sur, Nº 16-24, manzana 16, sector B, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo. Al efecto, alegan que el último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 15 de octubre de 2010, con un canon mensual de cuatro mil bolívares, siendo que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde marzo de 2011 hasta el presente 2016, dejando de pagar sesenta y cinco meses, además se ha subarrendado el inmueble a terceras personas, violándose la cláusula segunda del contrato, razón por la cual solicitan el desalojo del inmueble y el pago de la deuda pendiente de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
El defensor ad litem del demandado por su parte, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y niega que se defendido haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que haya subarrendado el inmueble.
Para decidir se observa:
En los autos quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia entre el demandado y el causante de los demandantes con la prueba instrumental autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 9 de noviembre de 2010, inserta a los folios 12 al 15, consignada en copia fotostática simple y que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así como el documento de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral que rielan a los folios 3 al 11 que tampoco fueron objeto de impugnación.
A la audiencia de mediación compareció la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL, quien manifestó vivir en el inmueble arrendado y ser concubina del demandado, siendo que en la inspección judicial evacuada el día 22 de febrero de 2018 y cuya acta cursa a los folios 88 al 91, quedó en evidencia que efectivamente la referida ciudadana habita el inmueble arrendado.
Igualmente, quedó demostrado con la constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario que cursa al folio 76, que la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL realiza visitas los días miércoles al demandado en el Centro de Reclusión y Rehabilitación Aragua.
Si bien es cierto, no queda demostrado con ningún medio de prueba que a la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL se le haya subarrendado el inmueble, lo que hace improcedente la pretensión de desalojo por esta causa, existen dos indicios que son concordantes entre sí que indican que la referida ciudadana efectivamente es concubina del demandado como ella misma alega, el primero, el hecho de que ocupa el inmueble arrendado y el segundo que realiza visitas periódicas al demandado en un centro de reclusión y rehabilitación.
El demandante solicita se aplique el artículo 56 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que contempla que en caso de disolución del grupo familiar, el miembro del grupo familiar que conviviera con el arrendatario tendrá derecho a permanecer en el inmueble quedando el contrato subrogado a su nombre, para lo cual debe manifestar su voluntad mediante documento autenticado y al efecto alega que la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL no manifestó su voluntad de seguir ocupando el inmueble.
En criterio de esta alzada, el hecho que el arrendatario se encuentre en un centro de reclusión y rehabilitación no implica que su relación con la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL haya terminado, lo que además queda desvirtuado con las visitas que ella realiza los miércoles de cada semana, resultando concluyente que el artículo 56 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda no puede ser aplicado ya que no hay elementos de convicción que permitan inferir que la relación concubinaria alegada haya terminado.
Quedó igualmente demostrado que el demandado tuvo garantizado el derecho a la defensa habida cuenta que su defensor ad litem intentó contactarlo por diferentes medios, enviándole telegramas a través de IPOSTEL (folios 74 y 75) y dirigiéndose al inmueble arrendado en donde se entrevistó con la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL, contestando la demanda interpuesta en su contra y promoviendo las pruebas que le fueron suministradas.
Habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia y por ende, la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, era carga del demandado o su concubina demostrar haber cumplido con su obligación.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Siendo que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó plenamente demostrada con la prueba instrumental que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y habiéndose negado en la contestación que se adeude el canon de arrendamiento, recae sobre la parte demandada la carga de probar el pago u otra forma de extinción de la obligación cosa que no hizo, habida cuenta que la impresión que riela al folio 83 que contiene una supuesta transacción bancaria no puede ser valorada por carecer de firma o sello de institución bancaria alguna, además que se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte del presente juicio y que en todo caso requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL no habita el inmueble como subarrendataria y existiendo dos indicios que en forma concordante hacen presumir que efectivamente es concubina del arrendatario como ella misma lo alega, sin que existan elementos de prueba que demuestren que esa relación llegó a su fin, es irremediable concluir que la obligación de pagar el canon de arrendamiento es una obligación que le es común al arrendatario y a su concubina y siendo que no demostraron haber cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, debe prosperar la pretensión de desalojo, ya que se trata de más de cuatro mensualidades consecutivas. Y ASÍ SE DECIDE.
Si la recurrida arribó a la conclusión que la ciudadana VIEIRA VASCONCELOS MARISOL era una tercera ajena a la relación arrendaticia, por no ser subarrendataria ni concubina del arrendatario, mal podía declarar sin lugar la demanda y componer la litis con un supuesto tercero.
Finalmente, se advierte que el demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, sin embargo, en su libelo no expresa cual es el monto que pretende le sea pagado, omisión que no puede ser suplida por este juzgador, so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, siendo forzoso concluir que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento debe ser desestimada, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante prospere en forma parcial, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de
apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HÉCTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT, MARISOL BETANCOURT Y CAROLINA BETANCOURT; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HÉCTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT, MARISOL BETANCOURT Y CAROLINA BETANCOURT en contra del ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA; CUARTO: SE ORDENA al demandado hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Trigal Sur, Nº 16-24, manzana 16, sector b, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo. Se advierte que la ejecución de la presente decisión deberá regirse por las normas contenidas en la Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en atención al artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.320
JAMP/NGR.-
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