REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de abril de 2018
207° y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4568

El 15 de junio de 2015 la ciudadana Leysi Capote, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.070.250, en su carácter de Administradora Gerente de TORNISUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el Nº 71, tomo 36-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J30709704-3, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Navas Spinolas, edificio Arenas de Valencia, piso 1, oficio número 11, municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado William Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.435, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución número DA/886/2014 de fecha 19 de diciembre 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, el cual fue recibido por declinación de competencia mediante oficio Nº 4420-573-15 de fecha 16 de noviembre de 2015 procedente del Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 18 de noviembre de 2015, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3359 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
El 01 de agosto de 2016, se agrego comisión de notificación de la Contraloría General de la Republica siendo esta la última de las notificaciones.
El 11 de agosto de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria N° 3842.
El 06 de diciembre de 2017, el representante legal de la administración tributaria suscribió diligencia solicitando se declare la perención de la instancia.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 11 de agosto de 2016 por este Juzgado en la cual se dicto la sentencia Interlocutoria Nº 3842 donde se Admitió el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la ciudadana Leysi Capote, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.070.250, en su carácter de Administradora Gerente de TORNISUR, C.A, plenamente identificada. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador y al Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Fiscal y a la Contraloría General de la República. De igual manera para la notificación de la Contraloría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Líbrese boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martinez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martinez.

Exp. N° 3359
PJSA/am/jt