REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de abril de 2018
207° y 159°
Exp. N° 3466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4569
I
ANTECEDENTES
El 06 de febrero de 2017 el ciudadano Manuel Alberto Pérez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.0681.646 interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 17, tomo 201-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406514241, con domicilio fiscal en la Parroquia San José, Urbanización Parque Triga, manzana D de la segunda sección, sector C de la calle 139 Nº 87-98, debidamente asistido por la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 243.410 contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 08 de febrero de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3466al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4122, se Admite Provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declara Con Lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordenó a la Alcaldía del Municipio Valencia el CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.
El 17 de febrero de 2017, la alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2017, el abogado Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.
El 09 de marzo 2017, la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 243.410, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., presenta alegatos y pruebas contra la Oposición formulada por su contraparte.
El 14 de marzo de 2017, se dicto sentencia interlocutoria Nº 4173 en la cual se declaro sin lugar la oposición presentada y se ratifico lo declarado por este tribunal en la sentencia interlocutoria Nº 4122 del 13 de febrero de 2017.
El 28 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la Alcaldía de Valencia suscribió diligencia en la cual apela la sentencia interlocutoria Nº 4173.
El 26 de abril de 2017 so oyó en un solo efecto la apelación presentada el 28 de marzo de 2017.
El 14 de noviembre de 2017 se dicto sentencia interlocutoria Nº 4481 en la cual se Admite el recurso contencioso tributario interpuesto y se declaró Competente para conocer el presente asunto.
Este Tribunal para poder pronunciarse deja constancia de las siguientes consideraciones:
Se hace necesario mencionar que este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4481 de fecha 14 de noviembre de 2017, dejo constancia de lo siguiente:
En los términos en los cuales se ha planteado la referida incidencia, se hace necesario citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario siguientes:
Artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso….”
Ahora bien, los actos de efectos particulares contra los cuales se puede interponer el recurso Jerárquico, a que se refiere el artículo anterior están delimitados por el artículo siguiente:
Artículo 252 del Código Orgánico Tributario:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa se trata de un acto impugnado emitido por la administración Tributaria municipal específicamente de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, tal como el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017, que además impone sanciones como lo es el cierre del establecimiento comercial, todo lo cual encuadra dentro del supuesto de la norma anteriormente transcrita. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia interlocutoria supra mencionada decreto lo siguiente:
Visto lo anterior, es evidente que la recurrente reconoce que no posee licencia de actividades económicas, sin embargo aduce que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no le ha permitido realizar los trámites para la obtención de dicha licencia y más aún, alega que no le han permitido pagar los impuestos sobre actividades económicas, lo cual a todas luces denota y demanda una relación jurídica de naturaleza tributaria y que por ende no puede separarse del ámbito del derecho tributario por cuanto están comprometidos pagos de tributos que comprometen de manera inequívoca la materia Tributaria y por ende el conocimiento de las controversias derivadas de dichos actos a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, lo cual ha debido expresar la administración tributaria municipal al momento de emitir el acto, invocando los artículo 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, de acuerdo con los postulados de un estado social de derecho y sobre todo de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la competencia para conocer de la referida causa no correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sino al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en razón de la materia Tributaria y por cuanto el contribuyente está domiciliado en el estado Bolivariano de Carabobo y el acto impugnado fue dictado dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal, que se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa: plantea la REGULACIÒN DE COMPETENCIA y ordena remitir copia de la solicitud de regulación de competencia, del recurso contencioso tributario interpuesto y copia de la Sentencia Interlocutoria Nº 4481 del 14 de noviembre del 2017 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la parte provea lo conducente sin perjuicio de que dicha parte pueda señalar cualquier otra actuación para ser remitida en copia. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez.
Exp. Nº 3466
PJSA/ma/mg
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