REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1

Valencia, 16 de abril de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GP01-O-2018-00028
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000233
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO (2º) EN FUNCION DE CONTROL EXTENSION PUERTO CABELLO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
DEFENSA: ABG. GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y MOISES MARTINEZ FUENMAYOR
IMPUTADO: RICARDO VASQUEZ BELISARIO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
RESOLUCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signado bajo el Nro. GP01-O-2018-00028, interpuesto en fecha 12-04-2018 por los abogados GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y MOISES MARTINEZ FUENMAYOR, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados del imputado RICARDO VASQUEZ BELISARIO, en el asunto Nro. GP11-P-2018-000233, en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 58 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 13, 19, 424 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL.

En fecha 16 de Abril de 2018, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a la Jueza Nro 1 Mag.(S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los miembros de esta Sala Nro. 1, Jueces Nro. 2 Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

ÚNICO

Constata esta Sala Nro.1, que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con el requisito previsto en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

...Omissis...
“…3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.”

“…4º Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación..."

“…5º descripción narrativa del hecho o acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo

Esta Alzada observa antes de definir la competencia de la Sala, que tal incumplimiento se evidencia en el libelo del escrito en cuanto a los datos de identificación y narrativa fatica que contiene la presente solicitud de Amparo Constitucional, los peticionantes fundamentan la acción alegando en el párrafo DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO textualmente: ” …de la referida decisión judicial que dicta el Juez Segundo en Función de Control, extensión Puerto Cabello, y ante las adversidades para darle acceso a esta defensa del expediente. Procedimos a interponer en fecha 04 de abril RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 444 del código sustantivo. Siendo que hasta hoy día, ha transcurrido un lapso mayor al establecido en el articulo 441 del COPP, es decir, para el debido trámite del recurso, a pesar de las reiteradas veces que esta defensa ha comparecido a la oficina del alguacilazgo extensión Puerto Cabello del Circuito penal. Inclusive llegar a decir por parte de los alguaciles que si esta representación ponía queja ante Inspector4ia de Tribunales, se iban a tardar mas tiempo para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones y que ante una eventual excusa por parte de ellos, iban a decir que no tenían personal para enviar las actuaciones..” Omisis; sin especificar realmente, delimitar o circunscribir cual es el acto que viola los derechos y garantías constitucionales con indicación de las mismas.

Al respecto, el artículo 19 ejusdem prevé lo siguiente:

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en los numerales 3º 4 º y 5 del Articulo 18 ejusdem, anteriormente indicado, en el sentido de que exprese claramente la identificación del agraviante y su ubicación, el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, asimismo descripción narrativa del hecho o acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte al accionante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, se pena de declarar inadmisible la presente acción, si contrario esto fuera. Y Así se declara.

DECISIÓN.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

LOS JUECES DE LA SALA


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
(Ponente)


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta