REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de abril de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2016-000224
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-016873
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada María Yaneth Rendón Zapata (recurrente)
IMPUTADO: Heriberto David Pérez García.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yaneth Rendón Zapata, defensora pública décima auxiliar, Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al ciudadano Heriberto David Pérez García, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicado el auto motivado el día 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-016873, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2016, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2018 esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Maria Yaneth Rendón Zapata, defensora pública, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al ciudadano Heriberto David Pérez García, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


… “PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de ésta fase, " controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código...".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se puede puntualizar) derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio consagrado el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firma el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) Tener la oportunidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a, los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, se ha querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual recurrente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaré.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLÓGISMO DE LAS PARTES, toda vez, que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fé en el proceso, le esta dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (negrillas propias). En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el ACTA POLICIAL, la cual fue elaborada por la Policía del Estado Carabobo de la estación San Blas, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente por el Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención Judicial de mi defendido.
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
a. Esta Defensa Publica Décima en materia Penal, posee ¡a legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano Heriberto David Pérez García, a quien se le sigue causa signada con el número GP01-P-2016-016873, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 22 de Agosto de 2016.
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Agosto de 2016, fue privado de su libertad el ciudadano Heriberto David Pérez García, mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo de la Estación San Blas, de la parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano José Luis Martínez Chacón; y en fecha 11 de agosto del corriente, se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su argumentación refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los supuestos hechos y un acta de entrevista de los funcionarios castrenses que realizan la detención y la revisión corporal del presunto sujeto hamponil, precalifica en el delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, porque aun cuando no realizó ninguna acción este sujeto, estaba supuestamente armado y su intención aparentemente era robar a alguien, calificación que encuadra dentro de las disposiciones del Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; pero es el caso que mi defendido no fue quien intento robar a la presunta victima, ni mucho menos portaba tal arma de fuego, ya que existen testigos los cuales son, las ciudadanas Bersaris Herrera Villaroel, titular de la cédula de identidad N.° 10.732.275 y Yadira Peréz Zapata, titular de la cédula de identidad N.° 11.350.978, quienes se promueven ante la Fiscalía Tercera 3era, del Ministerio Público, como diligencias de investigación, a fin de desvirtuar las imputaciones formuladas a mi defendido.
CAPITULO III
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
El auto motivado de fecha 22-08-2016, mediante el cual se decretó la medida privativa de libertad del ciudadano Heriberto David Pérez García, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en el mismo se incurre en Infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó Siguiente:
"...Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: esta defensa en este acto pasa a desprenderse de las actuaciones esta defensa según lo declarado por mi defendido solicita el cambio de calificación a robo agravado en grado de tentativa por cuanto se observa que no se realizo la acción delictual, mi defendido en conversación previa me indica que no portaba arma y que la misma es sembrada por los policías solicito sea librado oficio a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura investigación contra los funcionarios, por los hechos ocurridos sin ningún tipo de necesidad altero las pruebas, vicio un acta con su comportamiento doloso, así también solicito se le otorgue una medida cautelar, por cuanto es menos de 21 años , no tiene antecedentes penales, es trabajador, de bajos recursos económicos, desvirtuando así el peligro de fuga, no conocen a la victima con lo cual se demuestra que no puede interferir en las resultas de la investigación, aunado al hecho de que no posee bienes de fortuna que le facilite la fuga, y siendo de que en caso de ser privado de libertad seria ingresado al comando policial donde se encuentra hacinado con graves enfermedades pudiendo suceder un daño mayor, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar incluyendo la de arresto domiciliario con lo cual se garantiza las resultas del proceso. Es todo".
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, .por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:”... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda-al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
"El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN ya que presenta incongruencias.
No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso de1 Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano Heriberto David Pérez García y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 22 de Agosto del año 2016, dictado por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano Heriberto David Pérez García.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano Heriberto David Pérez García y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se extrae lo siguiente:

“…En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, en cuanto la Victima directa en el presente caso es el estado Venezolano.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado como ha sido el escrito recursivo, esta Sala observa que la impugnación de quien recurre se centra en señalar que el fallo incurre en inmotivación toda vez que el juzgador omitió pronunciamiento en relación a los alegatos de la Defensa en la audiencia de presentación de imputados, ya que solicitó un cambio de la calificación jurídica a robo agravado en grado de tentativa y que su defendido no portaba arma. Asimismo denuncia el recurrente que el fallo impugnado nada señala sobre la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la Defensa, y que se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico, el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERIBERTO DAVID PÉREZ GARCÍA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado fueron los siguientes:

“… siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día 09-08-2016, la policial del estado Carabobo, estación san Blas, en labores de patrullaje a la altura de la avenida Cedeño cruce con paseo cabriales sentido en la urbanización lomas del este, se escucho la corneta de de un vehículo, del sentido contrario de la vía un ciudadano que tripulaba un vehículo hizo seña con las manos y grito a viva voz están robando, continuando el recorrido en atención a lo que había informado la persona, es entonces que al estar a pocos metros del distribuidor de lomas del este, al momento de pasar por el lugar donde se encontraba el otro ciudadano, este grita a viva voz, me iban a robar, continuando con el recorrido y observando que la persona que corría por las áreas verdes del distribuidor, llevaba un arma de fuego en su mano derecha y este al intentar atravesar la vía publica fue embestido por un automóvil que iba incorporándose desde la autopista del este hacia la urbanización antes mencionada cayendo al pavimento, levantando rápidamente continuo corriendo hacia la calzada donde colinda la urbanización lomas del este con el sector la adobera, tratando de escalar la pendiente que existe allí al borde de la autopista observando que este sujeto pierde el equilibrio y cae por la calzada dando vueltas, logrando darle alcance, y es en donde se percatan que esta persona carga un arma de fuego tipo escopeta y al realizarle la inspección corporal no fue obtenido ningún objeto de interés criminalística, trasladándose nuevamente el funcionario con el detenido hasta debajo de puente del distribuidor de lomas del este, donde estaba el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CHACON, indicando este que la persona que estaba detenida era la misma que lo había intentado robar…”


Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que acrediten un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Sala pertinente, transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores, que el A quo estableció y explicó en la resolución que se revisa, la razón por la cual consideró satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado HERIBERTO DAVIS PÉREZ GARCÍA encuadraba en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, efectuando a tal efecto una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen y sobre la cual sustentó la calificación jurídica provisional de los hechos, en los siguientes términos:

“… 3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA
A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: delitos con respecto al ciudadano HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 Concatenado con el Art. 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el desarme Control de armas y Municiones. PRIMERO: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la presunta data de su ocurrencia, Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: se acoge parcialmente la precalificación Dada por la Fiscal el Ministerio público para el imputado HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458 Concatenado con el Art. 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el desarme Control de armas y Municiones. TERCERO: Dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; es un delito Pluriofensivo pues además de haber despojado a la victima de sus bienes atento contra la vidas de la misma, el cual es el bien Jurídico tutelado por excelencia, siendo este derecho a la vida, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer el cual es mayor a 10 años, aunado al hecho de que el presente imputado puede interferir con las resultas del proceso, de que existe una victima quien reconoce al imputado presente en sala como la persona que amenazándolo con un arma de fuego tipo escopeta intento despojarlo de sus pertenencias, Constan Elementos de Convicción tales como el Acta policía, el Acta de entrevista a al Victima Neptalí Navas, Registro de Cadena de Custodia, por lo cual se crea el peligro de obstaculización en la presente causa; CUARTO: es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237; al ciudadano HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA en virtud de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458 Concatenado con el Art. 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el desarme Control de armas y Municiones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. QUINTO: se califica la Flagrancia, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. SEXTO: Se decreta como sitio de reclusión EL Complejo Penitenciario Carabobo, del Estado Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión Y ASI SE DECLARA…”

Observa esta Sala del texto antes trascrito, que no asiste la razón a la recurrente al afirmar que el juzgador A quo omitió pronunciamiento en relación a los alegatos de la Defensa en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, pues del auto impugnado se desprende el análisis fáctico realizado a los fines de la adecuación con el tipo penal atribuido, lo que le permitió al juzgador estimar que la calificación jurídica provisional era Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al realizar ese análisis dio respuesta a los alegatos de la Defensa quien dijo haber alegado que el delito debía ser calificado como Robo Agravado en grado de Tentativa, ante lo cual el juzgador no omitió pronunciamiento, pues del auto impugnado se observa que efectivamente el hecho, específicamente en relación al delito de Robo, fue calificado jurídicamente en grado de Tentativa así como lo señaló la Defensa, por tanto no le asiste la razón al delatar omisión de pronunciamiento; en el entendido que la calificación jurídica atribuida a la conducta del imputado por el Juzgado de Instancia, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio.

Sumado a lo anterior, se observa del auto objetado que el A quo para determinar la medida de coerción personal a imponer, si efectuó el análisis de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, lo cual se desprende del siguiente párrafo de la recurrida:

“… 3.2 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 458 Concatenado con el Art. 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el desarme Control de armas y Municiones.-
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que existe responsabilidad parcial o total por parte del imputado HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA, tales elementos están determinados y analizados en el punto 3.1 del presente fallo
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, excede los diez años de prisión en el presente caso, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HERIBERTO DAVID PEREZ GARCIA.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, en cuanto la Victima directa en el presente caso es el estado Venezolano.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE…”


Del transcrito texto esta Sala advierte que el juzgador procedió a la consideración conjunta de los supuestos previstos en el artículo 236 del código adjetivo penal, pues de su contenido se desprende que en el presente caso los estimó satisfechos al analizar la calificación jurídica provisional en el aparte 3.1 del fallo, en el que señaló las circunstancias fácticas de la existencia del hecho punible que calificó provisionalmente como Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como las circunstancias que le permitieron presumir al imputado como autor o partícipe en su comisión, los cuales expresó la recurrida en el parágrafo Tercero del punto 3.1 en el Capítulo III denominado Motiva:

“… existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; es un delito Pluriofensivo pues además de haber despojado a la victima de sus bienes atento contra la vidas de la misma, el cual es el bien Jurídico tutelado por excelencia, siendo este derecho a la vida, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer el cual es mayor a 10 años, aunado al hecho de que el presente imputado puede interferir con las resultas del proceso, de que existe una victima quien reconoce al imputado presente en sala como la persona que amenazándolo con un arma de fuego tipo escopeta intento despojarlo de sus pertenencias…”

Siendo así, considera esta Sala que el juzgador de la recurrida consideró todas las circunstancias fácticas y jurídicas en las que sustentó la calificación jurídica provisional, luego analizó los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de coerción personal; por tanto la recurrida se advierte motivada y sin omisión de pronunciamiento en los términos expuestos, no asistiendo la razón a la defensa; por lo que, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yaneth Rendón Zapata, Defensora Pública Décima Auxiliar, en defensa de los derechos del ciudadano Heriberto David Pérez García, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicado el auto motivado el día 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.





V
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada Maria Yaneth Rendón Zapata, Defensora Pública Décima Auxiliar, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Heriberto David Pérez García, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicado el auto motivado el día 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-016873, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.



JUECES DE SALA N° 1


_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


____________________________ _________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



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LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA













CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 11:49 AM