REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de abril de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2015-000264
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mayely Victoria Sánchez Domínguez, en su carácter de defensa publica Nº 4, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2015 y publicada el 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007045.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal 34º del Ministerio Publico De la Circunscripción Del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del 2017, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de marzo del 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Abril del 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada Mayely Victoria Sánchez Domínguez, en su carácter de Defensa Publica Nº 4, Adscrito A La Defensa Pública Del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


… “PRIMERO
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez Aquo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, sin haber señalado loS motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido: Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el Juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal & saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación pero no sin antes, determinar de manera Especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código, Orgánico Procesal Penal".. Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con exigencias de una debida motivación Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 04 DE Mayo De 2015, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DEPRESENTACIÓN DE IMPUTADO" por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los Supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO. Sea Declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 18 de mayo de 2015, por la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-007045, se extrae lo siguiente:

… “DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-007045, en virtud de solicitud de MEDIJA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, HUGOCSIS FLORES, el imputado YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, asistido por la defensora pública de guardia, MAYELI SANCHEZ.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 02/05/2015 de los funcionarios DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código penal; solicito se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identifico de la siguiente manera: YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro 18.727.359, fecha de nacimiento 15/06/84, nacido en Portuguesa Estado Acarigua, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Nazarero, calle principal, casa 14, Achagua, estado Apure, y expuso:
“…Yo si reconozco que consumo droga y yo vine fue a buscar ago Demi tratamiento y el policía me estaban quitando 80 bolívares la geva y el policía y yo venia con pañales desechables y yo no la robe y yo si soy vicioso y yo estoy feliz y yo no soy violador y yo he arreglado mi vida, es todo...”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
“…revisado como ha sido el presente asunto esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del COPP por cuanto considera que no hay elementáis sufíencientes sea autor o participe de los hechos que se reatribuye así mismo consigno en este acto copia simple de informes medico emanado de un instituto publico como lo es INSALUD en el cual se evidencia que mi representado padece de trastornos mentales además de ser adicto a sustancias psicotrópicas y estupefacientes, solicito en virtud de lo manifestado por mi defendido que el mismo ingiere medicamentos importantes para su bienestar por lo que solicito un arresto domiciliario a los fines de proveer los medicamentos necesarios para salvaguardar el derecho a la vida en su plena salud mental, solicito le practiquen informe psiquiátrico forense para verificar la veracidad de esta defensa, es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, ha sido presunta autora o presunta participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 02/05/2015 de los funcionarios DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra YORBHIS OSWALDO MARQUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro 18.727.359, fecha de nacimiento 15/06/84, nacido en Portuguesa Estado Acarigua, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Nazarero, calle principal, casa 14, Achagua, estado Apure, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 18 de mayo del 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-007045, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, por considerar la Defensa que el juez A-quo incurrió en falta de motivacion.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 21 de abril del 2017, el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENO al imputado Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, en los siguientes términos:
“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 18 de Abril de 2017 se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de dar apertura al juicio oral en la causa seguida en contra del acusado, YORBHIS OSWALDO MÁRQUEZ RAMOS, arriba plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 3.3 de la Ley Para El Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 25 de su Reglamento y el artículo 277 del Código Penal. Se dio inicio al Juicio Oral, el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación y señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, señaló que las pruebas fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad del acusado. La Defensa manifestó al Tribunal que su defendido se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego de la exposición de las partes el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó al acusado respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena.
LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos siguientes: En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), cuando el ciudadano YORBHIS OSWALDO MÁRQUEZ RAMOS, abordó a la victima TANIA ELVIRA COLINA ROMERO, quien se encontraba en compañía de su hija LUCIANY ANGULO, en su lugar de trabajo, en la Avenida Las Ferias cerca de Plaza de Toros, Vía Publica, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, el mencionado ciudadano, portando un Arma Blanca Tipo Cuchillo, apuntó a la víctima TANIA ELVIRA COLINA ROMERO, y bajo amenaza de muerte logró despojarla de un teléfono Celular, marca Blackberry, modelo 8520, color negro, fucsia y blanco; una vez que el sujeto despoja de su pertenencia a la victima éste salió en veloz carrera, de inmediato la víctima TANIA ELVIRA COLINA ROMERO, en compañía de su hija, observaron a una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, que transitaba por el lugar, haciéndole señas, una vez que los funcionarios se apersonaron, la ciudadana víctima le manifestó lo sucedido minutos antes aportando las siguientes características, vestía franela cuello y color negra, con un corazón de varios colores enfrente y unas escrituras, un short azul con rayas amarillas y unas sandalias negras con marrón, de aproximadamente 1,65 metros, de cabello corto y poca barba, cargaba consigo un cuchillo, inmediatamente los funcionarios procedieron a la búsqueda del ciudadano con las características aportadas por la ciudadana TANIA ELVIRA COLINA ROMERO, por el sector, logrando avistar a pocos metros del lugar a un ciudadano con las características antes mencionadas, una vez cerca de dicho sujeto uno de los funcionarios procedió a preguntarle que si entre sus pertenencias, dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalistico para que lo exhibiera a lo que el ciudadano respondió que No, por lo que de inmediato el oficial procedió a realizarle una inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano antes mencionado a la altura de la cintura, específicamente en el lado izquierdo un (01) Arma Blanca tipo CUCHILLO, con una hoja de metal de color plateado, la cual posee las siguientes inscripciones, CONCORD ATAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, con empañadura elaborada de metal de madera, color marrón, del mismo modo en el bolsillo derecho del short que cargaba, se le incautó Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, modelo 8520, color negro, fucsia y blanco, señal Imei: 359429039313273, una Betería de la misma Marca, Modelo GS2, en estado de Deterioro, Una (01) Tarjeta SIM Tecnología Digitel, serial 8958020708291825938F, una (01) Forro Protector de Color Marrón, dicho teléfono fue identificado por la victima ciudadana Luciany Angulo, como de su propiedad, el cual había sido despojado minutos antes, por lo antes expuestos procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: YORBHIS OSWALDO MÁRQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-18.727.359, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija, fue puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fue decretada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el acusado, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y en el Artículo 277 ejusdem cuya pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para lo cual se aplicará el Procedimiento Previsto en el articulo 375 sobre la Admisión de los Hechos.
En este sentido, estima este Tribunal que es lógico en función con la pena aplicable que el acusado tenga la posibilidad de reinsertarse en el desarrollo normal de la sociedad y al mismo tiempo resarcir el daño causado a través de Estado, por lo que igualmente se estima, es cónsono con el fin Social del Estado de Derecho y de Justicia diseñado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 en el que se da preeminencia a los derechos humanos y que ratifica el artículo 19 ejusdem cuando establece como obligación para el Estado garantizar tales derechos humanos, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, estatuido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que dicho procedimiento procede hasta antes de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual en este acto se hace procedente aplicar dicho procedimiento por cuanto solo se ha iniciado el juicio sin que se haya aperturado el lapso de recepción de las pruebas en consecuencia y la imposición de la pena correspondiente.
PENALIDAD
La pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, ES DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, ES DE TRES (03) A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Art. 458 Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Art. 277 Código Penal. El Porte, la detentación y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Desde esta perspectiva considera este Juzgador aplicable la pena en su límite inferior, esto es diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual estima lo siguiente:
“…Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…) 4.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal aminore la gravedad del delito.
Ahora bien, partimos de la pena de Diez (10) años, limite inferior de la pena, por el Robo Agravado, más la mitad del límite inferior de la pena de tres (03) años por el delito de Detentación de Arma Blanca es decir Un (01) año y Seis meses, una vez determinado en el presente procedimiento la existencia de la concurrencia de delitos, circunstancia prevista en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé.

“…Artículo 88.- Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Finalmente determinamos que la pena aplicable es de once (11) años y seis (06) meses a lo cual se aplicará un tercio (1/3) por la Admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 lo cual arroja la cantidad de tres (03) año y Diez (10) meses.
En este sentido, el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de los Hechos dispone lo siguiente:
“…Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ….. (omissis).
En conclusión, la pena definitiva es de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión para este acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado; YORBHIS OSWALDO MÁRQUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.359, venezolano, fecha de nacimiento 15-06-1984, de 32 años de edad natural de Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Nelly Ramos y Manuel Márquez, domiciliado en la Urb. Nazareno, calle Principal, casa Nº 14, Achaguas estado Apure, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el numeral 01 del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 277 ejusdem. Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. Se deja constancia que la sentencia se publicó dentro del lapso. Publíquese, déjese copia certificada.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Cúmplase...”.


Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la CONDENA al acusado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mayely Victoria Sánchez Domínguez, en su carácter de defensa publica Nº 4, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en 04 de Mayo del 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 18 de Mayo del 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-007045, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 21 de Abril de 2017, el Juzgador a quo, CONDENO al ciudadano antes nombrado a cumplir una pena CUMPLIR LA PENA DE: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DECISION

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mayely Victoria Sánchez Domínguez, en su carácter de defensa publica Nº 4, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 18 de mayo del 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Yorbis Oswaldo Márquez Ramos, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-007045, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 25 de su reglamento y el artículo 277 del Código penal.

JUECES DE SALA N° 1



_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




___________________________ ________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

______________________________
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA






Hora de Emisión: 12:02 PM