REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de abril de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GP01-O-2018-000023
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 03-04-2018, se dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Frey Herrera y Ricardo A. Pineda L., quiénes señalan actuar en su condición de Defensores Privados de la Imputada: NINOSKA THALIANY GARCIA TANDIOY titular de la cédula de identidad V-27.173.384, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-2017-024386, sustentando su acción en lo estipulado en los artículos 26, 27, 49.1 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Correspondió la ponencia a la Jueza N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Los accionantes fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49.1 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que existió por parte del agraviante una omisión de pronunciamiento ya que no se le ha dado respuesta a su solicitud de fecha 14-03-2018 sobre solicitud para que se acordara el traslado del la coimputada Ninoska thaliany Garcia Tandioy a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” por presentar problemas de salud, de lo cual hasta la prersente fecha no ha tenido respuesta, generando con ello una omisión de pronunciamiento, razón por la cual se ampara en la búsqueda ante esta alzada de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho Constitucional de Petición.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada en contra de un juez de primera instancia. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por los Abogados Frey Herrera y Ricardo A. Pineda L, quiénes señalan actuar en su condición de Defensores Privados de la Imputada: NINOSKA THALIANY GARCIA TANDIOY titular de la cédula de identidad V-27.173.384, a quien se les sigue la causa N° GP01-2017-0024386.
Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala 1 procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes, si bien se identifican como Defensores de la ciudadana imputada, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo la cual es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción sea presentada ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por los accionantes Frey Herrera y Ricardo A. Pineda L, no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente el carácter de defensores privados de la ciudadana Ninoska thaliany Garcia Tandioy, ya que no presenta copia certificada de juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer la Acción de Amparo en nombre del agraviado del presente asunto, y tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado por el accionante algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter o poder dado por él imputado para actuar en la presente acción.
Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada up supra, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios^ (Subrayado de esta Sala)
Asimismo en Sentencia; N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
".. .Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.
...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".
La N° 389, de fecha 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y la Nº 1172, de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se reitera que:
“…Ahora bien, aprecia esta Sala que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, no riela en autos el original de dicho instrumento poder ni tan siquiera copia certificada del mismo, pues sólo se observa una copia simple, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala la necesidad de demostrar, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, la representación para actuar en juicio. En efecto, mediante su decisión No. 605 del 23 de mayo de 2013, la Sala, reiterando sus decisiones números 1364/2005 caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt” y 1316/2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”, estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (negritas propias).
Asimismo, mediante su decisión No. 250 del 5 de abril de 2013, caso: Moromix, C.A.”, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:
“… (omissis) del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil Moromix, C.A., la cual, tal y como expresamente lo señaló: (…) ‘siempre ha sido y consta de PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Enero (sic) de 2008, No. 2, tomo (sic) 19-A’, sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar… (omissis).
Como se aprecia, en la oportunidad de intentar la acción de amparo, la abogada apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante, supuesto similar al que esta Sala analizó en la sentencia n.° 102, del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles ...omissis...
En efecto, no sólo para el amparo constitucional, sino en cualquier otro proceso, las partes pueden actuar asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, siendo que en este último caso el respectivo instrumento poder que acredite la representación del mandante debe ser otorgado de forma pública o auténtica, lo cual resulta menester para la validez de los actos procesales.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo ...omissis... por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, por una parte, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de defensores de la ciudadana Ninoska Thaliany Garcia Tandioy, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de la copia certificada del poder o nombramiento y copia certificada de la debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar al referido ciudadano En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los accionantes Frey Herrera y Ricardo A. Pineda L quienes afirman actuar en su condición de Defensores de la ciudadana Ninoska Thaliany Garcia Tandioy, sin haber acreditado su cualidad para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados Frey Herrera y Ricardo A. Pineda L., quiénes señalan actuar en su condición de Defensores Privados de la Imputada: NINOSKA THALIANY GARCIA TANDIOY titular de la cédula de identidad V-27.173.384, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-2017-024386, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA 1
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS
Presidenta Sala 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MAGANILLA
PONENTE
El Secretario
Abg. Luis Cuarez
Hora de Emisión: 11:09 AM