REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2018-000385
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE IVAN CEBALLOS SUNICO, cédula de identidad Nº V- 24.328.196.
PARTE DEMANDADA: ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 04/4/2018, por la parte actora ante identificada, y estando en la oportunidad este Despacho de pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, y de la revisión de la causa en especial del contenido del escrito libelar, este juzgador verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión como de seguidas se explanará:
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En razón de ello, se verifica que según contenido del presente libelo, conllevo a la revisión del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, ingresando los datos pertinentes en la opción de intervinientes arrojando que la parte actora antes identificada en fecha 28/2/2018, procedió a presentar demanda en los mismos términos por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial y que previa distribución aleatoria que le correspondiera al Juzgado (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito según Nº GP02-L-2018-000262, y que por hecho notorio judicial el sistema de registro informa que el asunto antes mencionado se encuentra en fase de instrucción de la causa, por cuanto el Juzgado supra aplico despacho saneador y ordeno libra boleta de notificación a la parte actora en fecha 09/3/2018; y de la revisión física realizada al presente asunto GP02-L-2018-000385, propio de este Juzgado, y la verificación informática del asunto GP02-L-2018-000262, se constata que ambas pretensiones son de idénticos sujetos, mediante la cual se demandan los mismos conceptos bajos los mismos argumentos con la misma cuantía, en aplicación a la figura del hecho notorio, este Juzgado debido a que existe una causa primigenia en iguales condiciones, sustanciada por un juzgado de la misma competencia que esté, que a su vez, se encuentra en etapa de despacho saneador y notificación del demandante, quien suscribe, establece que la presente causa aquí analizada se ve afectada para procesar su admisión.
Asimismo, se constató de la revisión informática del sistema sobre el asunto GP02-L-2018-000262 (causa primigenia Juzg. 7º SME), que en la actualidad se encuentra en fase de “trámite” a la espera de que la parte actora, sea notificada, o se de por notificada y cumpla con el despacho saneador ordenado en fecha 09/3/2017; a diferencia del asunto GP02-L-2018-000385 (actual), presentado en fecha 04/4/2018, y que previa distribución le fue remitido a este Juzgado con auto de entrada de fecha -04/4/2017-, situación que hace pertinente establecer lo siguiente:
En cuanto al tema del hecho notorio judicial, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente Nº 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...”
(Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente de las exposiciones de hecho y de derecho que hace el actor en el escrito libelar, se verifica que es del mismo tenor de la causa ya existente -GP02-L-2018-000262- por lo que cabria aplicar la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establecen en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (Subrayado de este juzgado)

De la norma adjetiva civil antes transcrita, la cual regula la figura de la litispendencia la cual se refiere a la causas comunes entre si, que reúnan los elementos de identidad de sujetos, objeto y títulos, situación que es evidenciable en los asuntos en cuestión GP02-L-2018-000262, y GP02-L-2018-000385, hace igualmente necesario citar la sentencia de fecha 28/5/2007, Nº 069 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del tenor siguiente:
“Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente Nº 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide”
(Destacados de este Despacho)

De lo anteriormente citado, tanto del código adjetivo civil, como del criterio de la Sala Constitucional, se denota de manera muy sabia que se impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis. Así se establece.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso incoado por JOSE IVAN CEBALLOS SUNICO contra ALICE NEUMATICOS DE VENEUELA, C.A., en consecuencia, inadmisible la presente demanda, quedando extinguido el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (6) días del mes de Abril del año 2018. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABOG. SUGEIL AULAR

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. SUGEIL AULAR.