REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001478
PARTE ACCIONANTE: HECTOR RANULFO APARICIO
APODERADOS JUDICIAL: BEATRIZ GRILLET ROJAS, FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO SIERRA y ANA KNUTH GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A. (PROSERVICIOS), SERCOMPRECA CENTRAL S.A. y SERCOMPRECA VALENCIA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, ADRIANA MARIA CARVAJAL BISULLI
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2014-001478
Se inició la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante demanda por motivo de Cobro de prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano HECTOR RANULFO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.903, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ GRILLET ROJAS, FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO SIERRA y ANA KNUTH GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 144.951, 54.825, 142.798 y 203.732 respectivamente, contra las entidades de trabajo PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A. (PROSERVICIOS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1989, bajo el N° 20, Tomo 3-A, SERCOMPRECA CENTRAL S.A. ., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 22, Tomo 22-A, ambas representadas judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, ADRIANA MARIA CARVAJAL BISULLI, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 133.871 respectivamente y contra SERCOMPRECA VALENCIA, C.A., quien no compareció a juicio.
Distribuido como fue en fecha 05 de marzo del 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 16 de marzo del 2015.
En fecha 03 de marzo del 2017, la Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de marzo del 2018, comparece el ciudadano HECTOR APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.903 y su apoderada judicial FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, con la finalidad de manifestar a este Tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
________________________________________
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo del 2018, la cual riela al folio 07 de la pieza Nº 01, presentada por el ciudadano HECTOR APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.903 y su apoderada judicial FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, mediante la cual expone y solicita:
“…Desisto de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos que interpusiera en contra de las empresas Proservicios, C.A. Cercompreca Central S.A. y Cercompreca Valencia, por cuanto he llegado a un acuerdo transaccional con la misma.…...”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, en todo caso, el desistimiento del procedimiento contrae como consecuencia la extinción de la instancia, permaneciendo el derecho de acción en el trabajador.
Considera quien decide que el desistimiento planteado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento por parte del accionante debidamente asistido de abogado.
2. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISIÓN
________________________________________
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por HECTOR RANULFO APARICIO, contra las entidades de trabajo PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA C.A. (PROSERVICIOS), SERCOMPRECA CENTRAL S.A. y SERCOMPRECA VALENCIA, C.A., todos plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Katherine Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m.
La Secretaria
.
|