REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000160


PARTE ACCIONANTE: GANGAHIERROS C.A


APODERADOS JUDICIALES: ANDRES LLOVERA



DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBRTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 58 DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2017, EXPEDIENTE N° 080-2016-01-5153

BENEFICIARIO DIRECTO: FRANK EDUARDO DELFINO MARTINEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2017-000160

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado Andrés LLovera Gilberti, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.272, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GANGAHIERROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 85-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0058, de fecha 19 de enero de 2017, expediente Nº 080-2016-01-05153, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 23 de mayo del 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 24 de mayo del 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017 se procedió a la admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 18 de abril del 2018, el apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo GANGAHIERROS, C.A., informa a este Tribunal que desiste del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
________________________________________
Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2018, la cual riela al folio 127, presentada por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 39.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo GANGAHIERROS, C.A., mediante la cual expone y solicita:
“….Desisto en nombre de mi representada del presente procedimiento y la acción en el expediente signado con el Nº HP02-N-2.107-000160 (sic), llevado por ante este Tribunal laboral ….”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela al folio 08, con facultad xprsa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISIÓN
________________________________________
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo GANGAHIERROS, C.A, contra la providencia administrativa 0058, de fecha 19 de enero de 2017, expediente Nº 080-2016-01-05153, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Katherine Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:11 p.m.

El Secretario
.