JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-L- 2016-001290



DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.922.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333

DEMANDADO
ACEROS Y TUBOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Vista la actuación de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.922.962, asistido por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333, en su carácter de parte demandante, y por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ACEROS Y TUBOS, C.A., mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ … Una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO….

(omissis)

… TERCERA: (DEL ARREGLO TRANSACCIONAL) Atendiendo al llamado del Tribunal y ejerciendo las funciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”…

(omissis)

… convienen en dar por terminado el presente Juicio de la siguiente forma: LA DEMANDADA, entrega en este acto al DEMANDANTE, dos (2) instrumentos cheques, entregados de la forma siguiente: El PRIMER CHEQUE identificado bajo el Nº 12600060, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) a nombre del DEMANDANTE, Ciudadano MIGUEL ANTONIO KOQUIS LOPEZ, quien en este acto lo recibe a su entera satisfacción, por los conceptos aquí transados, y el SEGUNDO CHEQUE, identificado bajo el Nº 06600061, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) a nombre del REPRESENATNTE LEGAL DEL DEMANDANTE, Ciudadano SAUL CHIRINO PEÑA, quien en este acto lo recibe a su entera satisfacción, por los conceptos aquí transados, Dando u total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00 Bs.)”

Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“…… TERCERA: (DEL ARREGLO TRANSACCIONAL) Atendiendo al llamado del Tribunal y ejerciendo las funciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia,…”


Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba asistido por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, infiriéndose que dicho profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación al representante judicial de la accionada ACEROS Y TUBOS C.A., compareció el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, antes identificado, constando en autos instrumento poder Apud-Acta, del cual se desprende que le ha sido conferida facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Federación y 159º de la Independencia.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m.

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR