REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: Ciudadano José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 01, Oficina 15 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Ciudadanos Julio César Betancourt y/o César Eduardo Betancourt Peinado, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.833.399 y 25.844.502 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Nestor Guevara y/o Carlos Gutiérrez respectivamente el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE Nº 18-6529
NARRATIVA
Oída como fue la apelación que ejerciera el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR BETANCOURT y CÉSAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, llega a esta alzada la presente causa en fecha 04/06/2018, proveniente del referido Juzgado.
Esta alzada dio cumplimiento con el proceso correspondiente a la segunda instancia, dictando para ello el lapso del Décimo día, con el fin de que las partes interpusieran los correspondientes informes y observaciones a los mismos.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, se recibió Escrito presentado por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, constante de un (1) folio.
Este Tribuna observa que la parte demandante como la parte demandada no hizo uso del acto procesal de presentación de informes en el presente juicio.
Cumplido con tal face del proceso, está alzada concluye diciendo “VISTOS” para entrar luego en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que, de ellas se desprende que al folio diez (10) del mismo, el abogado José Ángel Marcano López, actuando en nombre propio y representación, consignó en fecha 21 de Junio de 2018, el escrito donde solicita que se declare desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2018, por el abogado en ejercicio Néstor Guevara Blanco, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Julio César Betancourt y César Eduardo Betancourt Peinado, contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoado contra los referidos ciudadanos, porque a su decir la parte demandada no consignó escrito de informes en su oportunidad, razón por la cual, quien suscribe pasa a pronunciarse al respecto.

PUNTO PREVIO

En la referida diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, expuso lo que a continuación se transcribe:
“omisis…como consta en autos la parte accionada apelante no fundamentó su recurso (APELACIO), siendo hoy 21 de junio de 2018, a las 3 y 30 p.m., última hora para la presentación de los informes en la presente causa y no habiéndolo hecho la parte apelante debe considerarse desistido el presente recurso, con su correspondiente condenatoria en costas por lo temerario de su apelación.”


Al respecto esta Instancia Superior ha de referir lo que sostuvo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra Yris Armenia Peña Espinoza, al considerar:
“…En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son mas que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de las cuestiones debatidas y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustanciación alguna, pues, -se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas.
De tal manera que, independientemente de que las partes presenten o no los informes, el juez siempre esta en el deber de decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento, dejando a salvo que el lapso establecido para ello debe dejarse transcurrir íntegramente.”

De acuerdo al citado extracto de la sentencia de la Sala, podemos entender que, aún cuando, los informes es un acto procesal propio de las partes al recurrir de la decisión judicial donde señalan los detalles de las cuestiones propias del debate en Segunda Instancia, ello no implica, que si el recurrente no presente los informes ha de considerarse que éste ha desistido o declinado de la apelación, dado que el juez, está en el deber de decidir el asunto litigioso, independiente de que la parte apelante no haya presentado los informes. En este sentido, de la revisión realizada por esta Alzada a las actas procesales del presente expediente, observa, que ciertamente la parte demandada en el momento procesal correspondiente no presentó escrito de informes, sin embargo quien aquí juzga, atendiendo al criterio sostenido por la Sala anteriormente trascrito, el pedimento hecho por el demandante de autos no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto previamente el punto anterior, quien suscribe pasa a revisar el auto recurrido dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Mayo de 2018, del que se puede observar, que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:

“Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2018 cursante al folio 01, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, el escrito de fecha 11 de mayo que riela del folio 105 al 106 y sus vueltos presentado por la parte accionante, y de igual forma la diligencia y escrito ambos de fecha 05 de mayo de 2018 que corren insertos del folio 116 y 117con sus respectivos vueltos y folio 118 y su vuelo, suscrito por los apoderados judiciales de los accionados de autos y la parte demandante respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado en dicha diligencias y escritos: Se observa de autos que en la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de los demandados, que los mismos se dan por citados en nombre de sus patrocinados y de igual manera solicitan al Tribunal se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, considerando que se encuentran cumplidos los términos establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Omis…”

“…En relación a la suspensión de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandada, la misma no es procedente en cuanto a derecho, por cuanto lo establecido en la Ley adjetiva respecto a la oposición a las medidas preventivas no guarda relación alguna con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para solicitar la suspensión de la medida de secuestro decretada. Así queda establecido.”
En la incidencia de suspensión a la medida de secuestro planteada en el juicio por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, seguido por José Angel Marcano López en contra de los ciudadanos Julio César Betancourt y César Eduardo Betancourt Peinado, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Néstor Guevara, contra el auto dictado en fecha 16/05/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por auto de fecha 25/01/2018 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Efectivamente, se constata de las actuaciones que corre inserta al folio diecisiete (17) de este expediente, que en fecha 25/01/18, el Tribunal Ad-quo decreta medida de SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral Segundo del artículo 588 eiusdem en los siguientes términos:

“…Omisis…” “… habiéndosele dado cuenta de la misma al ciudadano Juez de este Juzgado, se acuerda lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con los establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral Segundo del artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un Bien Mueble (Vehículo) con las siguientes características: TIPO CAMIÓN, MARCA: FORD, CARGO 815, PLATAFORMA, MODELO: 2006, COLOR: GRIS, PLACAS: 86PGAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A24329, SERIAL DE MOTOR: 30206928.”

Así mismo, en fecha 17/05/2018 el abogado Néstor Guevara Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la cual expuso:
““apelo” a todo evento de la misma a fin de que el tribunal Superior determine lo pertinente, por que si bien el articulo mencionado se refiere al embargo sobre bienes, no es menos cierto que la medida de secuestro es una medida preventiva que no puede permanecer latente en el tiempo, causando graves perjuicios a mi representado, por cuanto el vehículo secuestrado es el único medio de su sustento diario que tiene la familia de mi Representado que se agrava sustancialmente por la extrema crisis económica e hiperinflación que atraviesa el país. En la oportunidad legal traeremos los soportes de hecho correspondientes para demostrar los argumentos anteriores.”

Así mismo, consta al folio diecinueve (19) escrito por ante el Tribunal Ad-quo de fecha 15/05/2018, suscrito por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO L en el cual expuso lo siguiente:

“…OMISIS…” “…actuando en nombre propio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: en vista de la comparecencia de los accionados, ante este tribunal, a través de sus apoderados abogados NESTOR GUEVARA Y CARLOS GUTIERREZ, identificados en los autos, en las cuales, manifiestan; en lo referente a la solicitud interpuesta por ellos en fecha 10 de los corrientes, en la cual solicitan la suspensión de la medida de secuestro decretada es de aclararle lo siguiente a los abogados litigantes: a- en lo referente a la normativa que pretenden que se aplique 547 del código de procedimiento civil, es evidente que la misma es tan solo aplicable a la oposición a la medida ejecutiva de embargo en fase de ejecución de sentencia, lo cual la hace aplicable al presente caso toda vez que, la medida preventiva decretada por este tribunal es una medida de secuestro y no de embargo ejecutivo, la cual tiene su tramites procedimentales muy diferentes a la medida de secuestro y mucho menos la presente causa se encuentra en fase de ejecución para que se le aplica ese dispositivo legal si fuese aplicable. Tal y como lo establece el artículo 602 del código de procedimiento civil, y en vista de todo ello ciudadano juez solicitó que el pedimento de suspensión de la medida de secuestro sea desechado por cuanto que el mismo no tiene asidero legal alguno. B- Insisten los comparecientes que lo solicitado por ellos es suscepción y no oposición, en tal sentido, como quedó demostrado anteriormente lo procedente en estos casos es la oposición más no la suspensión de la medida, pero como quiera que los apoderados de los accionados insiste al respecto es menester recordarles 1- que como quiera que en el escrito precedente a este presentado por mí, demostré que la medida de secuestra estaba decretada conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 599 de código de procedimiento civil y que los extremos exigidos por esa norma legal se encuentran cubiertos en su totalidad, la solicitud de suspensión es completamente sin basamento alguno, y por ello no debe prosperar por lo que solicitó sea declarada improcedente y 2- como quiera que dentro de nuestro ordenamiento jurídica la única formas o manera de suspender una medida cautelar decretada, es la establecida en el artículo 589 eiusdem, y como la parte contra quien obra no ha presentado ninguna caución que garantice las resultas del presente juicio, mal podría el juez suspenderla máxime si la misma se encuentra ajustada a derecho es por ello que solicito de este tribunal, sea desechada la solicitud se suspensión solicitada…omisis…

Visto todo lo antes expuesto, es importante para esta Alzada una vez más, referir, como están concebidas las medidas cautelares, de modo que, utilizando las palabras del Dr. Couture éstas son "aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo". La Doctrina Casacional señala que, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales conocidos por los litigantes (periculum in mora y el fumus bonis iuris), de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Además, apunta que, la naturaleza de las medidas cautelares, es de carácter preventiva, aseguradora, protectora y proporcional, dado que, una vez acordadas por el juez, éstas aseguran, protegen las resultas del juicio en un eventual fallo a favor del demandante, además, previenen de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio al impedir actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del eventual fallo, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, toda vez que se encuentren acreditados ambos supuestos de manera concurrentes. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

De allí que, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y consecuencialmente inejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflictos para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.
En base a lo anterior este Tribunal según el tema sometido a conocimiento, analiza la preceptiva legal contenida en los artículos 585, 588, 589 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establece:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Han sostenido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.”

De lo señalado supra, deviene que el juez a quo acordó la medida de secuestro por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada, alega lo siguiente:
…Omisis…En nombre de mis representados me doy por CITADO en esta causa, asimismo se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el vehículo FORD clase CAMIÓN año 2006, color girs. Vos CARGO, S C: 8YTV2UHG068A24329, SM: 30206928; placas 86PGAZ, y se oficie entrega a su propietario, visto que esta cumplidos los términos del art. 547 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA: FORD, CARGO 815, PLATAFORMA, MODELO: 2006, COLOR: GRIS, PLACAS: 86PGAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A24329, SERIAL DE MOTOR: 30206928, siendo que lo que procede es la oposición a la medida de secuestro y no solicitar que se deje sin efecto la misma, y visto que no habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal de Alzada acoge el criterio expresado por el ad-quo, en el auto de fecha 16/05/2018, y como corolario el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente no ha de prosperar, y en consecuencia declarado sin lugar como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR BETANCOURT y CÉSAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO, parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 2018, sobre el vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA: FORD, CARGO 815, PLATAFORMA, MODELO: 2006, COLOR: GRIS, PLACAS: 86PGAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG068A24329, SERIAL DE MOTOR: 30206928.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LASECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LASECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO



EXPEDIENTE N° 18-6529
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA