REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITÍMO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE AGRAVIADA ACCIONANTE: MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.816.671, de profesión docente, domiciliada en el Caserío La Fragua, calle principal, casa S/N, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.993.963, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, POR SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE MAYO DE 2018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP Nº 18-6551

NARRATIVA
Conoció este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Amparo incoado por la parte presuntamente agraviada ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE actuando en nombre y representación de su menor hija, representada por la abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, al considerar que la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, viola sus derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, a que se refiere el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concurrencia con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) se admitió la Demanda de Amparo Constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada, ordenándose notificar al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ABOGADO JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, al ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ y/o a su Apoderado Judicial Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, igualmente a la representación del MINISTERIO PÚBLICO.
Consta igualmente en dicho autos, solicitud de la parte actora a este Tribunal Constitucional, se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en que acuerde la Suspensión de los Efectos de la Sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, siendo la misma Decretada.
Luego de practicadas las Notificaciones, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se llevó a cabo en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018). Asistió al acto la representación de la actora abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE presunta agraviada, la representación judicial del ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, el abogado JESÚS MANUEL MOYA en su carácter de Fiscal 4to del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre. Expuestos los alegatos y defensas de las partes asistentes, el Tribunal fijó cinco (05) días despacho para dictar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA DE INSTANCIA SUPERIOR
En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En el caso que nos ocupa, se ejerce Acción de Amparo, contra la decisión de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; y conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad, es competente para conocer de la presente Acción de Aparo Constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a la Doctrina Jurisprudencial, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Aparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente Recurso de Amparo Constitucional se origina en virtud, que en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró CON LUGAR la demanda de MODICFICACIÓN DE CUSTODIA que intentara el ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ, contra la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE progenitora de su menor hija, quien manifestó en el escrito de Amparo Constitucional introducido por ante esta Instancia Superior, que con el referido pronunciamiento, se le violentaron tanto a ella como a su menor hija, derechos y garantías constitucionales tales como: El Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, EL Derecho a la Familia, el Derecho a la Educación, el Derecho a ser cuidada por su Progenitores, el Derecho a Opinar, ser Oída y considerar lo expresado por la menor en el curso de proceso, señalando que, ello hace vulnerable el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
La Agraviante para sustentar las afirmaciones respecto a la violación presunta de los Derechos y Garantías Constitucionales respecto al Debido Proceso y la Legítima Defensa por parte del Juzgador, sostuvo: “…me fue nombrada una Defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo encomendado, y quien juró frente al tribunal cumplir a cabalidad con todas y cada una de las funciones inherentes al cargo de defensor Ad-Liten…”, haciendo resaltar, que sin embargo, ésta no realizó una efectiva ni oportuna defensa a su favor, aun cuando tenía pleno conocimiento de la materia de la que se trataba el juicio, y en el que, debía velar por el interés superior de su menor hija, al extremos de pretender justificar su ineficiente, ineficaz, e inoperante cumplimiento de las obligaciones encomendadas por el Juzgador de la sentencia, al señalar, que realizó gestiones para lograr la citación de su representada hoy parte presuntamente agraviada mediante telegrama, y que éste se lo devolvieron por dirección insuficiente, lo cual resulta falso, por cuanto el mismo no consta en el expediente de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA N° JJ1-10040-18 de la nomenclatura interna de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, además que, consta en el mencionado expediente con exactitud, de fácil ubicación y acceso, y por demás, claramente legible su dirección procesal, más aun, cuando consta en el expediente de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA que por comisión el tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes con facilidad fue quien le practicó la primera notificación en fecha 10 Mayo de 2017, asimismo ocurrió con los integrantes del equipo multidisciplinario del precitado tribunal a realizarme la entrevista y estudio social en la persona de la Licenciada Anyelina Roque Muñoz, ello, a su entender, hace claramente evidente, que la Defensora Ad-Liten, abogada MERY DÍAZ por una parte, en ningún momento se interesó en leer el expediente donde se tramitaba la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, donde aparece como la defensora de sus derechos y de los de su menor hija, porque si lo hubiese leído, fácilmente hubiese encontrado su dirección procesal, por cuanto ésta consta en las actas procesales, además, como se dijo anteriormente, a los funcionarios aquí indicados, les fue de fácil acceso dar como mi domicilio procesal, y por otra parte se hace evidente de todo esto, que la Defensora Ad-Litem no realizó ningún acto, ni diligencia inherentes a mi ubicación que le permitiera notificarme de los sucesivos actos procesales en el que se debatían sus derechos y los de su menor hija, porque de haberla notificado de los demás actos procesales a seguir, sin duda alguna, hubiese participado con el mayor de sus intereses por tratarse nada más y nada menos que de la Custodia y Guarda de su menor hija, es decir, sostiene que, la conducta desplegada por la Defensora Ad-Litem, es razón suficientes para concluir en que, sus derechos e intereses no les fueron representados ni defendidos en la fase de juicio donde se debatía la CUSTODIA de su menor hija, lo que trajo como consecuencia que, en dicha fase el Juzgador abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, realizara una audiencia en mi ausencia como progenitora de mi menor hija, y demandada, y lo más absurdo, paradójico, y desatinado, es que, el mencionado Juez, en vez de velar porque la Defensora Ad-Litem me realizara una eficaz, efectiva y adecuada defensa, omitió su función como director del proceso y garante de que esta fase de juicio en su desarrollo, se cumpliera conforme a derecho, a objeto de evitar que sus derechos y el de su menor hija fueran vulnerados o violentados, y sin embargo hizo caso omiso a ello, en vez de garantizarle el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, por lo que consideró, que a todas luces, el Juez presuntamente agraviante no veló porque la Defensora Ad-Litem cumpliera cabalmente sus obligaciones conforme lo juró ante el tribunal en el acto de juramentación, a fin de evitar transgresiones de sus Derechos Constitucionales, sino que, por el contrario, permitió que se le realizara una deficiente e incorrecta defensa, que a su entender, se traduce en una ilusoria defensa, al no ser diligente en agotar todas las vía posibles para localizarla en su domicilio procesal cuando este consta en el expediente de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, y más grave aún, no impugnó el fallo que le fue adverso mediante el Recurso Ordinario de Apelación en la oportunidad procesal para ello, lo cual era el acto procesal a seguir, sino que, lo hizo un mes después, lo que hace evidente el estado de indefensión en el que tanto el Juez como la Defensora Ad-Litem la expusieron ante los Derechos que le asistían, dejando entrever con la conducta desplegada por ambos, cierto grado de inclinación hacia su contraparte, generando tal conducta una lesión grave a su Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, Derechos éstos, que debió haber sido protegido por el Juez presuntamente agraviante, quien además debió cuidar que la actividad y conducta en el ejercicio de la obligaciones propias del Defensor Ad-Litem se cumpliera a cabalidad, y no, proceder a dictar una sentencia donde DECLARÓ CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA retirándole el ejercicio de la CUSTODIA de su menor hija, y entregándosela al padre ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ, como se desprende de la dispositiva del fallo en los siguientes términos: “CON LUGAR LA MODIFICACIÓN DE COSTODIA, presentado por el ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.268.875, domiciliado La Manga Nueva, cuarta calle ,Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre en contra de la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.816.671, domiciliada en el caserío La Fragua, calle principal, casa S/N, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. La presente demanda es de manera condicionada, ya que la niña está tan influenciada psicológicamente por parte de la familia materna se le otorgó un cambio de domicilio con la tía paterna HORTENCIA YENDEZ, por un periodo de tres meses, la cual cuidara y deberá cumplir con tratamiento psicológico y toda terapia necesaria, con la participación del padre custodio, la residencia de la niña será la ciudad de Cumaná, por lo que consideró, que el presente fallo debe ser anulado con fundamento en los artículo 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE parte presuntamente agraviada , solicitó que, se dejara constancia de la no comparecencia del ciudadano en virtud, de que el ciudadano abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ no tiene cualidad para actuar en la audiencia, por no tener Instrumento Poder de representación del ciudadano antes mencionado, que lo acredite como con tal carácter por no constar en las acta procesales que conforman el presente expediente de la Acción de Amparo Constitucional.
Entre otras cosas, en la audiencia, oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, resumió los alegatos expuesto por ella en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, ratificando los Derechos y Garantías Constitucionales que señaló como violentados por el Juzgador durante el desarrollo del proceso donde se debatía la MODIFICACIÓN DE COSTUDIA.
Por su parte, el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, en el uso de la palabra en el desarrollo de la audiencia, oral y pública, señaló, que en atención a lo expuesto por la quejosa en Amparo Constitucional tanto en su escrito como en la audiencia, que no puede pretenderse la utilización de la figura del Amparo Constitucional para solicitar la anulación de un fallo, cuando éste ha sido dictado bajo los parámetros Constitucionales y legales, citando a tales efectos una series de pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ( la N° 2344 de fecha 18/12/2007, N° 29 de fecha 15/02/2000, N°1550 de fecha 08/12/2000 y N° 772 de fecha 04/07/2014), consideró a su decir, que, la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, cumple con todos los postulados para ello, salvo mejor criterio, por lo que, afirmó que del precitado fallo, no se desprende violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, señaló además, que la quejosa en Acción de Amparo Constitucional tuvo perfectamente garantizado las Garantías Constitucionales y legales que hoy denuncia, asimismo, consignó constante de tres folios útiles Instrumento Poder de representación y un escrito de seis folios y su vuelto de donde se desprenden sus alegatos de hechos y de derecho respecto a la Acción de Amparo al que, se opone, por cuanto a su decir, la pretensión de Amparo contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, resulta infundado, al señalar que, la quejosa lo que pretende es, cuestionar el fondo de la referida sentencia, siendo que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de República ha dejado sentado que, los errores cometidos en los juzgamientos por los jueces no deben ser vertidos al derecho de acceso a la justicia y al Debido Proceso, sino que, deben ser revisados mediante los medios o recursos dispuesto para ello en el ordenamiento jurídico, siendo así el Recurso de Amparo no es el medio idóneo para examinar los errores de juzgamiento, por lo cual, no debe convertirse el Recurso Extraordinario de Amparo en una tercera instancia donde se juzgue nuevamente el mérito de la controversia conocida y juzgada por el juez. Sostuvo que, la delación de violación del Derecho a la Defensa que la quejosa denuncia por la presunta inefectividad de la actuación de la Defensora Ad-Litem no obedece a que, ésta abandonó a su suerte el proceso, por lo que no puede ahora transferirle a la Defensora Ad-Litem y al Juez las consecuencias derivadas de una deficiente defensa de sus Derechos e Intereses, cuando ella misma había renunciado a defenderlos al no haber concurrido a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que no puede la quejosa eximirse de las consecuencias jurídicas que se derivan de su inacción, escudándose en la ineficacia de la defensa que le había prodigado la defensora Ad-Litem por lo que solicitó a este Tribunal Constituido en Sala Constitucional declarara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido indebidamente por la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hija.
Asimismo la representación fiscal del Ministerio Público ejercida por el abogado JESÚS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal 4to de la Vindicta Pública, expuso entre otras cosas que, fue él quien inició la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA pero que, encontrándose el juicio en fase de la audiencia de juicio, el Ministerio Público no actuaba como solicitante, pues el demandante colocó a un defensor privado para que siguiera dicha causa, señaló que, claro está que el Juez como director del Proceso el ciudadano JESÚS SALVADOR SUCRE, debió notificarle a la parte demandante que debía renunciar a la asistencia del Ministerio Público y a la vez notificarle al Fiscal 4to de dicho Ministerio de que la parte demandante tenía la asistencia de un abogado privado y que a partir de ese momento el Ministerio Público actuaría como garante, señaló además que, si la parte demandada no estaba de acuerdo con alguna actuación con el Juez especializado debió apelar, sostuvo que dicha sentencia debe ser revisada por este Juez Superior mediante esta Acción de Amparo por cuanto nunca debió ser condicionada, no debió el Dr. JESÚS SALVADOR SUCRE con una tía que no es parte en el proceso. Es cierto que la opinión no es vinculante para el Juez en el caso de los niños y niñas, pero si es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la ha declarado como un derecho fundamental.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA.
En primer lugar, está Azada antes de decidir el fondo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviante ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, pasa a pronunciarse respecto al PUNTO PREVIO solicitado en la audiencia oral y pública por la abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO en su carácter de representante legal de la presunta agraviada en la presente acción, respecto a la cualidad legítima del abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ para actuar en este Amparo en nombre y representación del ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ, en virtud de que en las actas procesales no consta Instrumento Poder que lo acredite para ello, en este sentido, cabe destacar, que el mencionado abogado consignó en el acto de celebración de la audiencia Documento Poder, que del análisis realizado por esta Superioridad constituido en Sala Constitucional, al mismo, observa, que del referido Instrumento se desprende que el ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ acreditó al mencionado abogado para interponer Recursos Extraordinarios en su representación, por lo que siendo así las cosas, esta Alzada considera que éste, si tiene cualidad y se encuentra legitimado para actuar en el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, por lo que en consecuencia, lo solicitado ha de resultar improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vistos los alegatos, argumentos y defensas expuestos por las partes, así como la opinión del ministerio público, debe realizar este Tribunal las siguientes consideraciones preliminares: Para ello, cabe recordar a objeto de refrescar la cognición jurídica y ontológica de la Acción de Amparo Constitucional, que el mandato Constitucional previsto en el artículo 26, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de allí que, la Acción de Amparo se encuentra previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, al establecer que, “…toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, es decir, esta figura constitucional se traduce, en un mecanismo constitucional que todo ciudadano tiene para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, a objeto de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando conste de que, éstos le han sido vulnerados o violentados o exista amenazas o indicios de tal violación, de ser así, el mismo texto constitucional concede a la autoridad judicial competente potestad para que los mismos le sean restituidos de manera inmediata, de modo que, la Acción de Amparo es pues, garantista y restablecedor de la lesión actual o inminente producto de un acto, actuación antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental de la persona que haya resultado afectada, ello así, lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados pronunciamientos, asimismo está concebido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
En este mismo orden de ideas, y en relación a los derechos y garantías constitucionales de carácter civil, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera específica todos aquellos derechos y garantías que en el ámbito jurisdiccional deben garantizársela a las personas, a tales efectos, estableció: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas…”, señalando, una series de derechos entre otros, el de la legítima defensa y la asistencia jurídica los cuales prohíbe expresamente, que no deben ser violados en ningún estado y grado de la investigación, ni del proceso, el derecho de ser notificada del asunto en el que se encuentre constreñida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, además de ser oída en cualquier clase de proceso. Asimismo, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra la norma que contiene la tutela Constitucional a favor de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, concibiéndolos como sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes tienen el deber ineludible de respetar garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República en materia infanto adolescentes, estableciendo que el Estado creará un sistema rector nacional, que garantice su protección integral. Siendo ello así, hay razón suficiente para entender, que el proceso junto a los actos que lo integran en su orden lógico, es el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme se encuentra concebido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, de allí entonces, en este orden lógico, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 faculta al Juez como director del proceso, es decir, éste tiene el deber y la obligación de velar y garantizar en su desarrollo, que en el proceso judicial se cumpla los actos procesales conforme están concebidos en cada una de sus fases, lo contrario, conduce lógicamente a la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legitima defensa, entre otros, ello implica entonces que, aquella persona que se sienta presuntamente afectada o lesionada como consecuencia de un acto o actuación del órgano jurisdiccional realizada en el curso o desarrollo del proceso, que menoscabe tales derecho, de conformidad con el texto que se desprende del artículo 27 de la Constitución puede acudir ante la jurisdicción competente a ampararse mediante el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional. Este marco constitucional y normativo referido, sirve de fundamento y base sobre los cuales quien suscribe pase a resolver la presente Acción de Amparo.
En la presente Acción de Amparo que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada constituido en Sala Constitucional, observa de la actas procesales, que la accionante delata, que a su representada ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE y a su menor hija, con la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, le fueron violentado los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva entre otros.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado por esta Alzada al expediente que dio origen a la presente Acción de Amparo, en el cual se tramitó la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA que solicitara el progenitor ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ contra la progenitora de su menor hija, ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, observó que, el proceso se inició por dicha solicitud ante el Ministerio Público, quien a su vez, intentara demanda por ante el órgano Jurisdiccional especializado, por tratarse que en el mismo se encuentran involucrados los intereses superiores de una niña (obviamos su nombre de conformidad con la Ley), la cual resultó admitida en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Tribunal con tal carácter para ello, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, en cuyo auto de admisión se ordenó la notificación a la parte demandada en la persona de la progenitora, a los fines que diera contestación a la demanda, siendo la misma practicada en la persona de la demandada por el Tribunal ordinario del Municipio Monte del Estado Sucre comisionado para ello, en fecha 10 de Mayo de 2017, (ver folios 24 y 25 del expediente que dio origen a la Acción de Amparo Constitucional), en fecha 13 de Junio se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación con presencia de la progenitora parte demandada acompañada de su hija menor, a quien se le escuchó de conformidad con los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestando en forma afirmativa que quería estar con su madre, ya que, observó que su padre ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ amenazaba a su madre con un cuchillo, luego en esa misma oportunidad se desprende de autos, se deja expresa constancia, que los progenitores comparecieron a dicho acto sin asistencia de abogados, no lográndose en el mismo mediación alguna entre el progenitor ni la progenitora de su menor hija, mediante auto de fecha 14 de Junio deja expresa constancia que celebrada la audiencia de mediación en el juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA se concede el tiempo procesal correspondiente para que el accionante presente las pruebas y la accionada conteste la demanda, en fecha 31 de Julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, dejándose expresa constancia la comparecencia del accionante y la no comparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de abogado, y de que la misma no contestó la demanda, ni promovió pruebas, señalando el tribunal que solo consta la opinión de la niña antes transcrita, para la fase de sustanciación la Jueza que con tal carácter notificó a la demandada. Cumplida esta primera fase del proceso en el juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, se observa, que los postulados procesales en dicha fase fueron cumplidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sin embargo, se desprende de las actas procesales del juicio principal, que en la fase procesal de juicio, el juez JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2018 fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de Febrero de 2018, y en esta misma fecha la misma no se llevó a cabo en virtud de que tanto el accionante como la accionada no comparecieron, ni por si, ni por medio de abogados apoderados y en virtud de ello, el juez, prolongó la audiencia hasta tanto se nombrara defensores Ad-Litem, una vez designada la abogada MERY DÍAZ como defensora Ad-Litem de la ciudadana y manifestada su aceptación y juramentada ante el Tribunal para que representara a la demandada MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, en esta última fase de juicio, en los actos procesales subsiguientes, como son el acto procesal de la audiencia de juicio y el ejercicio del recurso de apelación en caso que el fallo le fuera adverso como ocurrió, en este sentido, observa esta Alzada, que cierto es, que la defensora Ad-LITEM abogada MERY DÍAZ a los fines de ejercer una efectiva, eficiente y adecuada defensa en favor de la representada que le fue encomendada por el Juez de Juicio al ser designada por éste, en garantía de su defensa, del debido proceso y del ejercicio de la tutela judicial efectiva en esta última fase del proceso, ésta echó a la suerte de la accionada en MODIFICACIÓN DE CUSTODIA el acto procesal de la audiencia de juicio, en donde lo único que manifestó fue, decir, sin prueba alguna en ese expediente, que había realizado gestiones para notificarle a la demandada acerca del ejercicio de su defensa en esta última fase y no la encontró, y peor aún, que teniendo conocimiento del fallo que resultó adverso a su representada, en vez de agotar la vía ordinaria de la apelación que le asistía a la demandada en el lapso procesal para ello, dejó que este transcurriera, y no bastando eso, de manera absurda diligenció un mes después para ejercer el recurso ordinario de apelación, que ni modo, a todas luces el tribunal la declaró extemporánea, tal conducta se traduce a juicio de esta Superioridad en un injusto abandono de la defensa de la demandada pudiéndole causar gravámenes irreparables en lo psicológico, espiritual, familiar, psíquico y material al modificársele la custodia mediante el fallo dictado en fecha 10 de Mayo de 2018. Ahora bien, si bien es cierto que el Juez JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, procedió a designarle una defensora Ad-Litem a la demandada con el objeto de garantizarle el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa a la demandada en esta última fase del proceso donde se ventilaba la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, no es menos cierto que, sin ser juez y parte, en ese juicio, más allá de haber ordenado la designación de la defensa Ad-Litem, éste dentro de la amplias facultades que le otorga la Ley de Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, y como rector del proceso, debió ,en protección de los derechos y garantías constitucionales de la progenitora y el interés superior de la Niña en cuestión, velar porque la defensora Ad-Litem cumpliera las obligaciones encomendadas ejerciendo una adecuada, eficaz y eficiente defensa y de salvaguarda del derecho fundamental de la defensa, por lo que en el ejercicio pleno del control del proceso debió evitar que por una ineficiente e inadecuada defensa de la Ad-Litem la demandada en MODIFICACIÓN DE CUSTODIA quedara en estado de indefensión y en consecuencia quedara a su suerte la demandada en un juicio donde se debatía nada más y nada menos que la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA en su contra. En este punto, la Sala Constitucional ha dicho como lo refiere en la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015, que ha insistido, en cuanto a la defensa deficiente del defensor Ad-Litem entre otras de su funciones, como la no impugnación del fallo que le fue adverso a su representado teniendo conocimiento de ésta lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de la importancia de ello a favor de su defendido corresponde ser protegido por el Órgano Jurisdiccional cuidando que dicha acto procesal o actividad del Ad-Litem se cumpla debida y cabalmente, ello en virtud, de que la actividad éste, es una función pública, de tal manera que el Órgano Jurisdiccional debe entender que el fin de la defensa Ad-Litem es lograr que el justiciable sea real y eficientemente defendido. De modo que siendo así las cosas, mal puede el representante judicial del ciudadano OMAR JOSÉ LICET YENDEZ en su informe consignado en la audiencia oral y pública donde se recogen su dicho refutando lo alegado por la accionante en Amparo, que éste se convierta en una tercera instancia, ya que revisado como fueron por esta Instancia Superior constituido en Sala Constitucional los fundamentos de hecho y de derecho invocado por el Juez de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ en dictada por éste en fecha 10 de Mayo de 2018, evidenció, que el hecho de que la defensora Ad-Litem teniendo conocimiento de que dicho fallo le fue adverso a su representada y no lo impugnó mediante el recurso ordinario de apelación en el lapso procesal para ello, sino que, de manera absurda se observa, una diligencia presentada en fecha 12 de Junio de 2018 conforme se desprende de la segunda pieza del expediente del juicio principal en el folio 50, por una abogada de nombre CARMEN MARCHAN que nada tiene que ver con representación judicial alguna de presunta agraviada donde anuncia el recurso ordinario de apelación, siendo que, la defensora Ad-Liten era quien tenía las obligación ineludible e inexcusable de anunciarlo en el lapso para ello y no lo hizo, aun cuando estaba consciente de que era esa su obligación, ello hace evidente sin duda alguna que ésta echó a su suerte a su supuesta defendida, y como quiera que el órgano jurisdiccional no veló que dicho acto procesal fuera cumplido cabal y eficientemente por la defensa Ad-Litem lesiona incuestionablemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de modo que, no se trata de un error de juzgamiento cometido por el Juez JESÚS SALVADOR SUCRE en su actividad decisoria, que cierto es, que debe ser revisada por medio de los recursos dispuestos para ello en el ordenamiento jurídico, como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional en las sentencias referidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LICET YENDEZ, en su escrito de informes, ni que la quejosa en Amparo cuestione el fondo de la sentencia ya referida, que bien pudo haberlo hecho la defensora AD-Litem impugnándolo conforme a derecho, sino que, se trata, de que, el mencionado Juez en representación del Órgano Jurisdiccional desplegó una conducta contraproducente como rector del proceso, debiendo como se dijo anteriormente proteger y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la justiciable, que en este caso se refiere a la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE quien actuaba en nombre y representación de su menor hija en el juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, más aún, cuando esta no se encontraba presente en la audiencia de juicio y su defensa estaba en manos de una defensora judicial Ad-Litem, es decir, no fue diligente el Juez en advertirle a esta defensa, que debía cumplir cabalmente y de manera eficiente conforme lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con su actividad como defensa, para que, de esta manera estuviera atenta hasta el último de los actos procesales y para que ejerciera los recursos que le están permitidos para salvaguardar los derechos y garantías de la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE y de su menor hija en resguardo del interés superior de ésta conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como quiera, que ello, no fue así, en atención a los postulados contenido en los artículo 26, 27, 49, 78 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, tener que, declarar con lugar el Recurso de Amparo y ordenar la restitución inmediata del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva los cuales fueron violentados a la agraviada conforme a los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta misma oportunidad, esta Instancia Superior constituida en Sala Constitucional, hace un llamado de atención a la ciudadana abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.773, con respecto al deber ético, de actuar con probidad, lealtad, con rectitud, honradez, ecuanimidad y bondad, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en distintas Salas en cuanto, al cumplimiento eficiente y adecuado de la función para el cual fue designada como defensora Ad-Litem de la parte agraviada, y a tales efecto, se insta a no incurrir nuevamente en tales faltas, so pena de remitirla al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Sucre con Sede en Cumaná, igualmente se le hace extensivo tal llamado de atención al abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud, de que, siendo el rector del proceso debió ser garante y veedor de la actividad desplegada por la mencionada abogada, por él designada como defensora Ad-Litem, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, ya que, dicha defensa se equipara a la función pública, una vez aceptada y juramentada debidamente, de modo que, se le insta al ciudadano Juez antes mencionado estar atento al cumplimiento de los deberes y obligaciones que acarrea la defensa Ad-Litem, para que, en aquellos casos en que le corresponda designar este tipo de defensa no incurra en desvelo de salvaguarda del derecho a la defensa para el cual quedan designado por el Órgano Jurisdiccional los defensores Ad-Litem.. Conste.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.993.963 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE y en representación de su menor hija.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebración de nueva audiencia de Juicio, a los fines, que la agraviada se haga representar por medio de abogado de confianza o en su defecto que, el Juez de Juicio le designe a un nuevo defensor Ad-Litem como Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y las premisas expuestas en la presente sentencia, a objeto de garantizarle una cabal y eficiente defensa, y así restituirle de forma inmediata los derechos constitucionales inflingidos.
El Presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigida so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO













EXPEDIENTE Nº 18-6551
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL