REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Agosto de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000097
Recurso WP02-P-2017-000069

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.810, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados, mi defendido CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, antes identificado fue aprehendido y presentado ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este estado en fecha 08 del presentes y año por considerar la Vindicta Publica que el mismo tiene responsabilidad en la comisión de los delitos precalificado y acogido por la juez de control como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, siendo que hasta este momento procesal considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo de la comisión de dicho delito, ya que tal y como se puede observar de las actas que solo cuenta con el testimonio del ciudadano JOSE APONTE, quien señala que JERALBERT LOPEZ, en compañía de unos conocidos del sector, portando armas de fuego y sin mediar palabras, les efectuaron disparos y aun así el ministerio publico sin tener otro elemento concordante con el cual se demuestra que ciertamente mi defendido participo en el hecho que pretende endilgarle o una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, solo con una supuesta declaración a que a sabiendas que era con lo único que cuenta no cite al referido ciudadano a la sede de la fiscalía para que corroborara lo manifestado ante el órgano aprehensor y lo más grave aun someterlo a una medida privativa preventiva de libertad, soslayando lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al decir que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO; SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi patrocinado CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su lugar acuerden LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en caso tal que la Corte de Apelaciones considere necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizarle los derechos que lo amparan así como las resultadas del proceso…” Cursante del folio 01 al 08 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.191.810, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de las victimas HENRY JOSE CONDES BRAFITTE y WINDER WILFREDO RADA GOMEZ (occisos)…” Cursante a los folios 165 al 170 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que hasta este momento procesal considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo de la comisión de dicho delito, ya que tal y como se puede observar de las actas que solo cuenta con el testimonio del ciudadano JOSE APONTE, quien señala que JERALBERT LOPEZ, en compañía de unos conocidos del sector, portando armas de fuego y sin mediar palabras, les efectuaron disparos y aun así el ministerio publico sin tener otro elemento concordante con el cual se demuestra que ciertamente mi defendido participo en el hecho que pretende endilgarle o una Orden de Aprehensión en contra de su defendido, solo con una supuesta declaración a que a sabiendas que era con lo único que cuenta no cite al referido ciudadano a la sede de la fiscalía para que corroborara lo manifestado ante el órgano aprehensor, por lo que solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admitan el presente recurso por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello; sea revocada la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi patrocinado CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su lugar acuerden LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en caso tal que la Corte de Apelaciones considere necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo cíe Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, donde les informan que en el sector La Hacienda, Camino Los Españoles, zona boscosa, parroquia Maiquetía. estado Vargas, se encontraban dos personas del sexo masculino sin vida, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Cursante al folio 01 de la primera pieza de la causa original.
2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2016. suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejaron constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, observaron a dos hombre fallecidos presumiblemente a consecuencia de múltiples heridas producidas presumiblemente por arma de fuego; asimismo se deja constancia de la recolección de tres conchas calibre 9 milímetros, tres conchas calibre 3 80, un cartucho calibre 12, un proyectil blindado y sustancia hemática color pardo rojizo. Cursante a los folios 2 y 3 de la primera pieza de la causa original.
3. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el SECTOR LA HACIENDA, CAMINO DE LOS ESPEÑOLES, ZONA BOSCOSA, PARTE ALTA DEL BARRIO QUENEPE, PARROQUIA MAIQUETIA, con el fin de inspeccionar los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, ambos de cubito dorsal.
4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y practicada en el sector La Hacienda, Camino Los Españoles, zona boscosa, parte alta del barrio Quenepe, parroquia Maiquetía. estado Vargas, en la cual se deja constancia de las diversas conchas de balas percutidas recolectadas en dicho lugar. Cursante a los folios 9 al 22 de la primera pieza de la causa original.
5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y practicada en la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, m donde dejan constancia del examen externo realizado a quien en vida se llamara HENRY JOSE CONDES BRAFITTE. Cursante a los Folios 23 al 30 de la primera pieza de la causa original.
6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y practicada en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde dejan constancia del examen externo realizado a quien en vida se llamara WINDER WILFREDO RADA GOMEZ. Cursante a los folios 31 al 41 de la primera pieza de la causa original.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: 3 conchas de balas calibre 380. 3 conchas de balas calibre 9MM, 1 cartucho de bala percutido de un arma de fuego tipo escopeta y 1 proyectil blindado. Cursante al folio 43 de la primera pieza de la causa original.
8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica colecta de la herida del occiso Henry José Conde Braffite y Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica colecta de la herida del occiso Winder Wilfredo Rada Gómez. Cursante a los folios 45 al 47 de la primera pieza de la causa original.
9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejaron constancia que el ciudadano YOHARGÜI APONTE, quien ingresó al centro asistencia el día de los hechos se identificó con los datos de su hermano y es una de las personas mencionadas como partícipe de las muertes de los hoy occiso y además dejan constancia que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripción, por lo que fue detenido en el hospital. Cursante al folio 49 de la primera pieza de la causa original
10- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por quien dijo ser JOSE APONTE, siendo su verdadera identidad YOHARGUI MARQUEZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones .Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 61 y 62 de la primera pieza de la causa original.
11 ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana BRAFFITE YUDEIRE ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 63 y 64 de la primera pieza de la causa original.
12- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana MILDRE GOMEZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 65 al 66 de la primera pieza de la causa original.
13- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de septiembre de 2016, por la ciudadana MAIRA RAMIREZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 67 al 68 de la primera pieza de la causa original.
14- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que dejaron constancia que el nombre ele la persona mencionada como ROBERT es ROBERT ALEXANDER SOTO RAMIREZ. Cursante al folio 69 de la primera pieza de la causa original.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual deja constancia de la revisión de en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de identificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado en la presente causa. Cursante al folio 70 de la primera pieza de la causa original.
16- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de. septiembre de 2016. por la ciudadana DANIELA HERRERA ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 78 y 79 de la primera pieza de la causa original.
17- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de. septiembre de 2016. por la ciudadana RAMIREZ YOANA ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 82 de la primera pieza de la causa original.
18 CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN a nombre de quien en vida se llamara WINDER GOMEZ, en el que consta como causa de muerte: Hemorragia intracraneal secundaria a perforaciones debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples al cráneo. Cursante al folio 86 de la primera pieza de la causa original.
19 CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN a nombre de quien en vida se llamara BRAFITTE HENRY, en el que consta como causa de muerte: Hemorragia externa secundaria a perforación de vasos carotideos derechos debido a herida por arma de fuego proyectil único región cervico-craneal. Cursante al folio 88 de la primera pieza de la causa original.
20.- ORDEN DE APREHENSIÒN, de fecha 13 de Enero de 2017, acordada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas en contra del ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ. Cursante a los folios 99 al 102 de la primera pieza de la causa original.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ. Cursante al folio 152 de la segunda pieza de la causa original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.810, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, en el Sector La Hacienda, Camino de Los Españoles, Zona Boscosa, Parte Alta del Barrio, Quenepe, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, los ciudadanos HENRY JOSÉ CONDES BRAFFITTE y WINDER WILFREDO RADA GOMEZ (Occisos) se encontraban en un campamento improvisado, cuando fueron abordados por seis (06) sujetos identificados como JERALBERT JESÚS LÓPEZ PESTANO, cedula de identidad Nº V-18.141.230, CESAR ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-21.191.810, HILDEMARO JOSÉ BRITO VILLEGAS, cédula de identidad Nº V-20.559.868, y JOSÉ ARMANDO APONTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V- 25.969.552, ROBERT ALEXANDER SOTO RAMÍREZ, cédula de identidad Nº V- 25.574.243, YOHARGUI JOSÉ MÁRQUEZ APONTE, cédula de identidad Nº V- 26.478.741, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos a los ciudadanos HENRY JOSÉ CONDES BRAFFITTE y WINDER WILFREDO RADA GOMEZ (Occisos), quienes luego de dar muerte a los mismos huyeron del lugar. Aunado a lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano es aprehendido en fecha 07-03-2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Vargas, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.810, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de las victimas HENRY JOSE CONDES BRAFITTE y WINDER WILFREDO RADA GOMEZ (occisos). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.810, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de las victimas HENRY JOSE CONDES BRAFITTE y WINDER WILFREDO RADA GOMEZ (occisos)

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000069
JVM/YLSR/MEHT/RI