REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Agosto de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004403
Recurso WP02-P-2017-000428

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal Para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas, del ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.983 en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal Para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido, ciudadanos Magistrados, no ha presentado la representación fiscal las experticias correspondientes tales como registro de llamadas, videos y otros elementos necesarios que pudieran lleva a pensar que mi defendido pudo haber incurrido en tal actuación ya que de acuerdo a lo presentado por la representación fiscal mi defendido no es nombrado, no es descrito por persona alguna lo que significa que la presunción existente en un primer momento de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Publico, no tuvo asidero legal debido a que los hechos no pudieron ser encuadrados en el derecho de la norma invocada a los fines de determinar que la supuesta participación de mi defendido, pudo haber finalizado en la perpetración de un delito tan delicado como lo es el Homicidio. Ciudadanos magistrados, le ley adjetiva penal establece la obligación al juzgado de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como han sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso deben constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación poner en peligro en principio de seguridad jurídica que deben privar en toda actuación judicial. En virtud de los expuesto ciudadanos magistrados considera esta defensa que evidenciándose que no existiendo hasta el momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALABARRAN, ya identificado no ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales y de las entrevistas dadas por los presuntos testigos, no se desprende en ningún momento en nombre de mi defendido, ya identificado. De lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido por estar ajustado a derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, se le otorgue la libertad la libertad a mi defendido conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.983, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto u sancionado en artículo 11 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones…” Cursante a los folios 14 al 23 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que evidenciándose que no existiendo hasta el momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALABARRAN, ya identificado no ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales y de las entrevistas dadas por los presuntos testigos, no se desprende en ningún momento en nombre de mi defendido, ya identificado, por lo que solicita respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido por estar ajustado a derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, se le otorgue la libertad la libertad a mi defendido conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia que en el barrio Cervecería, Primera Línea, Calle del Medio, Parte Media, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia el interior del estacionamiento del Auto Lavado Rapiclink, avenida el ejercito, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho, donde se logran realizar la respectiva inspección del lugar del suceso, inspección técnica externa del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso de igual manera se practica la inspección técnica de un vehículo Chevrolet Optra, Color Azul, placas AA591ZV, el cual se encontraba en posesión del occiso; así como entrevistarse con varias personas para lograr la plena identificación de los responsables del hecho. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0234 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 26 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el interior del estacionamiento del Auto Lavado Rapiclink, avenida el ejercito, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde realizaron inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 07 al 16 del expediente original.

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 26 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 17 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9mm, colectadas en la AVENIDA EL EJERCITO, ESTACIONAMIENTO DEL AUTOLAVADO RAPICLINK, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Cursante al folio 19 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Dos (02) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectada de una herida del ciudadano PETER ALBERTO CRUZCO ARENAS. Cursante al folio 21 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos: Un (01) Pendrive elaborado en material sintético de marca SanDisk de 4GB con la finalidad de practicarle expertica de Mejoramiento de Imágenes, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica. Cursante al folio 24 del expediente original.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0235 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 26 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, lugar donde realizaron la inspección y examen externo del cadáver quien en vida respondiera al nombre de PETER ALBERTO CRUZCO ARENAS. Cursante a los folios 25 al 32 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas : Una (01) tarjeta Decadactilar tipo R-17, perteneciente al ciudadano PETER ALBERTO CRUZCO ARENAS. Cursante al folio 34 del expediente original.


10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano BENJAMIN RIVERA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano MIKE PALMA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 38 y vto del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano ENDRY ALVAREZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 39 y vto del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Junio de 2018, rendida por la ciudadana MALPICA MARIA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 42 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano EDUARD, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.

14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0240 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el estacionamiento externo de la sede de la delegación estadal Vargas, Carlos Soublette estado Vargas, donde se realizaron inspección técnica a un vehículo marca Chevrolet, optra color azul. Cursante a los folios 51 al 54 del expediente original.

15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0241 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el estacionamiento externo de la sede de la delegación estadal Vargas, Carlos Soublette estado Vargas, donde se realizaron inspección técnica a un vehículo tipo moto, modelo EN. 125, color negro, la cual guarda relación con el hecho que se investiga. Cursante a los folios 55 al 57 del expediente original.

16.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 192-17, de fecha 27 de Junio de 2017, suscrito por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al vehículo Chevrolet Optra, Color Azul, placas AA591ZV. Cursante al folio 64 de la causa original.

17.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 193-17, de fecha 27 de Junio de 2018, suscrito por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al vehículo tipo moto, modelo EN. 125, color negro. Cursante al folio 66 de la causa original.

18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28 de Junio de 2017, suscrito por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas Dra. Cecilia Bermúdez, determinando como causa de muerte “Traumatismo cráneo encefálico severo, debido a heridas provocadas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en la cabeza”. Cursante al folio 70 del expediente original.

19.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 28 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde rinde el respectivo levantamiento del cadáver. Cursante al folio 71 del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2017, rendida por el ciudadano HECTOR IRIARTE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 74 y 75 del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2017, rendida por el ciudadano YONEL JOSE ESCALONA, Testigo Presencial, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 76 y 77 del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2017, rendida por la ciudadana YULEIDY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 79 y 80 del expediente original.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio de 2017, rendida por el ciudadano YAMPIER CRUZCO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 81 y 82 del expediente original.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber realizado filtración de números existentes relacionados con números de teléfonos señalados en esta investigación. Cursante al folio 83 del expediente original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2017, rendida por el ciudadano ALBERTO CRUZCO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 87 y 88 del expediente original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD MALPICA, por ser la víctima indirecta, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 96 y 97 del expediente original.

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la identificación plena de la persona investigada. Cursante al folio 98 del expediente original.

28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia la verificación en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), de la persona investigada en la presente causa. Cursante al folio 99 del expediente original.

29.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 28 de Junio de 2017, emitida por la Dirección de Registro Civil de la localidad del Municipio Vargas, donde dejan constancia del enterramiento del difunto PETER ALBERTO CRUZCO ARENAS. Cursante al folio 104 del expediente original.

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que la ciudadana María Malpica realiza la entrega de de fotografías extraídas de la red social Facebook de la persona quien funge como investigada en la presente causa. Cursante a los folios 105 al 108 del expediente original.

31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Julio de 2017, rendida por el ciudadano ELIO CARDENAS , ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 109 y 110 del expediente original.

32.- ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, interpuesta por el profesional del derecho Dr. JOSE SALCEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, siendo acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2017. Cursante a los folios 127 al 135 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que en fecha el día veinticuatro (24) de agosto del año 2017, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión decretada por el tribunal cuarto de control penal de esta circunscripción judicial, previa solicitud de la fiscalía primera, toda vez que dicho ciudadano el 26 de junio de 2017 siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente intercepto al ciudadano Peter Cruzco (occiso) quien se encontraba en la Avenida El Ejercito, estacionamiento del Auto Lavado Rapiclink, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, quien haciendo uso de un arma de fuego le propino varios disparos a la victima quien fallece a causa de Traumatismo Cráneo encefálico severo debida a heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en la cabeza; huyendo posteriormente del lugar. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.983, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.983, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PETER ALBERTO CRUZCO ARENAS.

Asimismo al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, así como para estimar que el ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.983, es autor o participe en la comisión de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.983, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000428
JVM/YLSR/MEHT/RI