ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000111

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16/0360 de fecha 25 ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda nulidad, interpuesta por los abogados Julio Brazón Rojas y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.401 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.862.775, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 111715, notificado a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-31358 del 28 septiembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, así como el acto administrativo contenido en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRID-20296, del 22 de junio de 2015, que dio lugar a la interposición del referido recurso de reconsideración, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2016, en vista la diligencia suscrita de fecha 26 de julio de 2016, por el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
Mediante decisión Nº 2016-00598, dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
El 20 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en la misma fecha, se dio cumplimiento a “lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009”, relacionado con la reconstitución de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas que se encontraran ingresadas a estas, así como las que ingresarán con fundamentos a la inhibición del Juez.
En esa misma oportunidad, quedó reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de los Jueces abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; y JANETTE FARKASS, Jueza; por lo que, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2015, los abogados Julio Brazón Rojas y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Tomás Montaño Hernández, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 111715, notificado a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-31358 del 28 septiembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, así como el acto administrativo contenido en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRID-20296, del 22 de junio de 2015, que dio lugar a la interposición del referido recurso de reconsideración, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los términos siguientes:
Sostuvieron, que “[…] Nuestro representado remitió comunicaciones, tanto a la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE [sic], como al Banco del Caribe, Banco Universal, en lo adelante BANCARIBE [sic], en fecha 26-03-2012 [sic], 18-01-2013 [sic], y 15-04-2014 [sic], como la remitida el 16-06-2014 [sic], a la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que aparecen consignadas en el expediente administrativo que lleva ese órgano supervisor […] en las cuales denunció y reclamó que dicha institución bancaria procedió a vender sin su conocimiento, consentimiento o autorización los veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($22.151) de los Estados Unidos de América, representado por un certificado de depósito, que constituía una de las garantías (prendaria) del cupo o línea de crédito agropecuario hasta por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que le fuera otorgado y que junto con la hipoteca de primer grado sobre su vivienda, respaldaban el referido financiamiento […]”.
Reseñaron, que “Mediante Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-20296 del 22/06/2015 [sic], suscrito por la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de SUDEBAN [sic], […] por Delegación del Superintendente, notificado a nuestro representado, el día 20 de julio de 2015, contentivo del respectivo acto administrativo, declaró improcedente el reclamo de nuestro representado, relativo al proceso de venta del certificado de depósito por veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($ 22.151) de los Estados Unidos de América que comportaban una de las garantías del cupo o línea crédito agropecuario que le fuera otorgado hasta por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), porque ‘no hay evidencia de violación a la citada normativa por parte del Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE)’”.
Manifestaron, que “[…] no es posible como lo hizo BANCARIBE y SUDEBAN [sic], apegarse estricta y literalmente a las cláusulas contractuales- […] BANCARIBE [sic] no estaba legitimado para disponer o vender a su libre arbitrio, inaudita altera pars [sic] y sin intervención del órgano jurisdiccional competente, el certificado de depósito por veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($22.151) de los Estado Unidos de América dado en garantía prendaria. Con ello, BANCARIBE [sic] vulneró un principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional, de preeminente aplicación a todo el sistema jurídico venezolano, como lo es, el estado de derecho y de justicia”.
Adujeron, que “[…] era necesario que BANCARIBE [sic] y SUDEBAN [sic], al tramitar la denuncia y reclamo presentados, analizaran las garantías esenciales del proceso, por cuanto al estar constitucionalizadas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos. En consecuencia, al disponer o vender BANCARIBE [sic] a su libre arbitrio, inaudita altera pars [sic] y sin intervención del órgano jurisdiccional competente, el certificado de depósito por veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($ 22.151) de los Estados Unidos de América dado en garantía prendaria, infringió las garantías procesales constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como lo analizaremos de seguidas, y así expresamente, lo hacemos constar y valer”.
Concluyeron, denunciando que el Acto Administrativo impugnado adolece de los vicios de usurpación de funciones, falta de motivación, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, incongruencia y contradicción.
Finalmente, solicitaron que “[…] 1) La declaratoria con lugar del presente Recurso [sic] de Nulidad de [sic] Acto Administrativo de Efectos Particulares, y en consecuencia, se declare nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en la Resolución de SUDEBAN [sic] Número 111715 de 28/09/2015 [sic], notificada a nuestro representado el día martes 06/10/2015 [sic], el cual declaró sin lugar el recurso de reconstitución ejercido por nuestro representado en tiempo hábil; así como también, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRID-20296 de fecha 22/06/2015 [sic] que dio lugar a la interposición del referido recurso de reconsideración, por estar ambos incursos en vicio de inconstitucionalidad y legalidad; y 2) Que SUDEBAN [sic] ordene a BANCARIBE [sic], reversar la operación contable generada en el proceso de disponer o vender el banco, a su libre arbitrio, inaudita altera pars [sic] y sin intervención del órgano jurisdiccional competente, el certificado de depósito por veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($ 22.151) de los Estados Unidos de América dado en garantía prendaria, que comportaba una de las garantías del cupo o línea crédito agropecuario otorgado, y en consecuencia, proceda a restituir a mi representado el monto total del certificado, con sus correspondientes intereses ordinarios y de mora causados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“[…] De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos ejercidos contra los actos administrativos emanados de un Órgano con competencia Nacional como lo es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos conforme con los artículos 24, 25 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso administrativo Justicia en el nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados JULIO BRAZÓN ROJAS y LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOMAS [sic] MONTAÑO HERNÁNDEZ, antes identificados, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y declina el conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserto en los folios 67 al 68 del presente expediente, sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual, el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinó lo siguiente:
“[…] este Órgano Jurisdiccional estima que al no estar la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incluida entre los Órganos correspondientes a la competencia de los Juzgados Estadales con competencia Contencioso Administrativa, ni en la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozcan la presente causa ”.
Considerando lo estimado por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aprecia esta Corte que la presente demanda de nulidad tiene como parte demandada a un órgano del Estado venezolano, como lo es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según se desprende En Gaceta Oficial N° 41.392 de fecha 8 de mayo de 2018,
Entiéndase, que dicho ente es parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), una autoridad de las indicadas en el artículo 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta los abogados Julio Brazón Rojas y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 111715, notificado a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-31358 del 28 septiembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, así como el acto administrativo contenido en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRID-20296, del 22 de junio de 2015, que dio lugar a la interposición del referido recurso de reconsideración, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta los abogados Julio Brazón Rojas y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 111715, notificado a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-31358 del 28 septiembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, así como el acto administrativo contenido en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRID-20296, del 22 de junio de 2015, que dio lugar a la interposición del referido recurso de reconsideración, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda excluyendo la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Vicepresidente


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez


JANETTE FARKASS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2016-000111
VMDS/28

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

El Secretario Accidental.