ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000743
En fecha 6 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 15/0745 de fecha 1 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Yarri Alberto Piñango Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YASSER PALACIOS SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 18.601.076, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 17 de junio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 15 de diciembre de 2016, vista la inhibición del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
Mediante decisión Nº 2017-000061, dictada en fecha 26 de enero de 2017, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
El día 17 de octubre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 18 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, relacionado con la reconstitución de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas que se encontraran ingresadas a estas, así como las que ingresaran con fundamentos a la inhibición del Juez.
En esa misma oportunidad, quedó reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de los Jueces abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; Jueza JANETTE FARKASS; por lo que, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2014, el abogado Yarri Alberto Piñango Olivares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yasser Palacios Sandoval, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, alegando: que en “[…] fecha 27 de Enero de 2014 […] recibió de las manos del […] Director Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana, la providencia administrativa de efectos particulares signada con la nomenclatura […] CPNB-DN-N°00412-14, de fecha 14 de Enero de 2014 […] donde se le destituye de su cargo de Oficial atribuyéndole un comportamiento subsumido en el supuesto de la norma previsto en los numerales 2, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el N° 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.”[Negrillas del original].
Solicitó, que “[…] se le restituya de manera inmediata a mi representado ciudadano YASSER PALACIOS SANDOVAL […] todos sus derechos vulnerados, así como también sea [sic] ingrese nuevamente a las filas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las misma condiciones en la que se encontraba antes de ser víctima del hecho aquí recurrido, y debiendo igualmente ser reincorporado al Centro de Coordinación Sucre, específicamente en la brigada de patrullaje motorizado El Amparo donde cumplía con sus labores cotidianas y de trabajo, se ordene igualmente pagarle sus beneficios socio económicos dejados de percibir desde el 27 de Enero de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. [Mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, indicó que:
“ […Omissis…]
“[…] este Tribunal realizó un estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo a los fines de dar cumplimiento a las normas constitucionales supra transcritas, no observando prueba alguna que sustente lo afirmado por la recurrente relacionado con sus supuestos hijos, en consecuencia, mal pudiera considerar quien aquí decide que el ciudadano Yarry Alberto Piñango Olivares [sic] esté amparado por el fuero paternal establecido en nuestra Carta Magna. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] siendo que el acto que destituyó al funcionario contiene la expresión formal de los supuestos de hecho y derecho, que se le siguió un procedimiento del cual tuvo conocimiento y que la jurisprudencia estableció que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, se desestima el vicio de inmotivación aludido por la parte accionante. Así se decide.”
[…Omissis…]
[…] no cabe duda para este Tribunal que el recurrente fue notificado del procedimiento que se inició en su contra, que conocía las razones por las que se dio inicio a dicho procedimiento, que fue parte en el proceso que se llevó a cabo, que se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia considera quien aquí decide que siempre se presumió su inocencia, hasta que se decidió que la conducta del funcionario se subsumieron en las causales de destitución contenidas en las normas expuestas en el acto administrativo, en razón de ello, se desestiman la vulneración de la presunción de inocencia denunciada, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°157.124, actuando en su condición de Defensor Público cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación, delatando que la sentencia del a quo adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto“[…] que entre las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del ciudadano Yasser Palacios Sandoval, en su momento, se encuentra la de un testigo, el ciudadano Leandro Rafael López Acosta titular de la cédula de identidad N° V-17.967.902, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2015, y evacuado […] el día 20 de abril del año 2015, sin que dicho juzgado se haya pronunciado respecto a esta prueba”.
Señaló, que “[…] el vicio de silencio se encuentra íntimamente vinculado al vicio de inmotivación, esto debido a que el silencio parcial de prueba encuadra dentro del concepto de inmotivación insuficiente sobre la cuestión de hecho […] el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital omitió valorar en su decisión la prueba testimonial realizada al ciudadano Leandro Rafael López Acosta, titular de la cédula de identidad N°V-17.967.902, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación insuficiente sobre la cuestión de hecho, siendo este testimonio de fundamental importancia para esclarecer los hechos objeto de la litis”.
Indicó, que “[…] se viola el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial a lo referido a ´Toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…´ya que tal derecho, el poder promover pruebas en ejercicio de su defensa, que las pruebas sean evacuadas, controladas, pero además tomadas en cuenta por el Juez en el momento de dictar su dispositivo, ya que si no toma en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas, además de analizarlas y concatenarlas con el resto del acervo probatorio, se estaría violando el debido proceso y generando indefensión, además de hacer ilusorio el acceso a la justicia, la Tutela Judicial Efectiva y la finalidad del Proceso, principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional”.
Expresó, que “[…] al dictar su fallo el Juez sin apreciar la prueba promovida y evacuada, también se estaría violando el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, por pronunciarse en contra de la pretensión del ciudadano Yasser Palacios, sin haber valorado la prueba promovida.”
Finalmente, que “[…] se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo [….] de fecha nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015) […]”Así mismo que se “[…] declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de amparo cautelar contra la Decisión N° 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013 y contra el Acto Administrativo N° CPNB-DN-N°00412-14, de fecha 14 de enero del 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.”
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual contradijo los alegatos expuestos por la parte recurrente, alegando en síntesis que “[…] es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende”.
Señaló que “[…] lo cierto es que a lo largo del procedimiento en vía administrativa manejó su defensa –acto de descargo- en que el procedimiento policial utilizado fue el adecuado […]”.
Arguyó que “[…] el Juez no violentó el debido proceso, por el contrario las oportunidades de defensa para ambas partes fueron iguales y el análisis final fue completo según lo alegado y probado por ambas partes.” En tal sentido “[…] el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios en conjunto, para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba […]”.
Indicó, que “[…] es falso que el Juez por supuestamente omitir una prueba incurriera en la violación de la presunción de inocencia y el debido proceso, el promovió la testimonial, la cual fue admitida, aun con la oposición de la misma, posteriormente fue evacuada, aquí en ningún momento el juez rechazó la prueba, pero al analizar los motivos de la pretensión no consideró que era decisiva para la resolución del pleito […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida por el abogado Milko Hernández Naranjo, actuando en su condición de Defensor Público cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al debido proceso y violación al principio de presunción de inocencia.
-Del Inmotivación por silencio de pruebas
En este contexto, alegó la parte accionante que en el fallo proferido por el a quo, no se pronunció respecto a la prueba contentiva de “[…] un testigo que, el ciudadano Leandro Rafael López Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.902 la cual fue admitida por Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2015 […]”
Por el contrario la representación de la República arguyó, que “[…] el actor pretendía demostrar con una prueba de testigo que no se encontraba presente para el momento de los hechos que dieron lugar a la sanción objeto de impugnación […]”
En contexto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tales alegatos van referidos a delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, [caso: Gustavo Enrique Montañez], donde se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “[…] sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008 [caso: Roque Faría].
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir [Vid. Sentencias números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo; caso: Freddy Ramón Manzano], respectivamente dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
En este contexto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del vicio denunciado en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 150 al 151 escrito de promoción de pruebas, consignado por el querellante, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] con basamento en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigo al ciudadano López Acosta Leandro Rafael […] titular de la cédula de identidad V-17.967.902 […]”.
-Cursa del folio 153 al 159, escrito de Oposición a la Pruebas Promovidas por la parte querellante, del cual se desprende que: “[…] considera esta representación judicial que la prueba de testigos promovida por la parte actora, resulta inadmisible por impertinente […]”.
-Del folio 160 al 161, cursa Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 17 de marzo de 2015, proferido por el a quo, donde se observa que “[…] la citada oposición no se subsume en los supuestos anteriormente citados […] se declara improcedente la referida oposición y en consecuencia se admite la referida prueba testimonial […]”.
-Del folio 177 al 178, riela declaración testimonial del ciudadano Leandro Rafael López Acosta de fecha 20 de abril de 2015, del cual se desprende lo siguiente:
“[…] En este estado el Defensor Público Cuarto en Materia Policial con competencia en sede Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta: Sabes [sic] usted donde se encontraba el ciudadano Yasser Palacios el día que ocurrieron los hechos. Contestó: sí se donde se encontraba. Segunda Pregunta: En que [sic] lugar se encontraba el ciudadano Yasser Palacios. Contestó: Se encontraba en la sede de la Coordinación Sucre pasando un procedimiento junto conmigo. Tercera Pregunta: Esa Actividad que desarrollaban juntos es propia de sus funciones. Contesto [sic]: Sí. Cuarta Pregunta: Puede dar usted entonces fe de que el ciudadano Yasser Palacios se encontraba ejerciendo sus funciones en compañía de usted ese día? Contesto [sic]: Sí, ya que nos encontrábamos realizando un procedimiento, haciendo una retención de un arma de fuego, debido a que ese día fue el cierre de campaña a las elecciones presidenciales del ciudadano Presidente hoy día, y para ese día estaban suspendidos los portes de armas y el ciudadano que la portaba se encontraba bajo los efectos del alcohol por tal motivo se hace dicha retención, por instrucciones de la Oficial Jefe […] donde gira las instrucciones que mi compañero Palacios y mi persona realizáramos el procedimiento. Sexta [sic] Pregunta: Ciudadano Leandro López, recuerda usted la fecha y la hora en que realizó este procedimiento junto con el ciudadano Palacios. Contesto [sic]: Si, el 12 de abril del año 2013, desde las 11.30 [sic] de la noche hasta las 3:30 de la madrugada aproximadamente. Cesaron. Seguidamente, la sustituta de la Procuraduría General de la Republica [sic] procede a preguntar al testigo de la siguiente manera. Primera: Diga el testigo, cual [sic] es el tiempo que tiene prestando servicio en la Policía Nacional Bolivariana y su lugar de adscripción en la misma. Contesto [sic]: Tres años y siete meses, en Vigilancia y Patrullaje en el Centro de Coordinación Policial el Amparo Catia. […] Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 12 de abril del año 2013, en el kilometro 13 del Junquito y en el Servicio de Patrullaje de Motorizados donde presta sus servicios. Contesto [sic]: Escuchamos algo vía radiofónica, ya que no me encontraba en el sitio, porque estaba reteniendo un arma de fuego con mi compañero Palacios. Cuarta: Diga el testigo, si el día 12-04-2013 [sic] participó en la elaboración o revisó el Libro de Novedades que se levanta día a día en el Servicio de Patrullaje Motorizado el Amparo. Contesto [sic]: No. Quinta: Especifique el testigo, lugar y procedimiento de la suspensión del porte de arma encargada a su personal el día 12 de abril de 2013. Contestó: Principal de Ruperto Lugo, que fue donde se realizó el procedimiento Catia […]”
De las actas que conforman el expediente principal se desprende que la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió como prueba testimonial al ciudadano López Acosta Leandro Rafael, siendo objeto de oposición por la representación judicial de la República, ya que -a su decir- dicha testimonial es inadmisible por impertinente, sin embargo declaró el a quo improcedente la oposición planteada, consecuentemente admitió la referida testimonial.
En este orden, en fecha 20 de abril de 2015, se presentó el ciudadano López Acosta Leandro Rafael, en la sede del Juzgado a quo al momento de realizar la declaración testimonial, donde indicó, que el día que se materializaron los hechos por los cuales fue destituido el querellante, este se encontraba realizando un procedimiento con él en la sede la Coordinación de Sucre pasando procedimiento, y que se enteró de los hechos por vía radiofónica ya que no se encontraba allí porque estaba reteniendo un arma, en la “Principal de Ruperto Lugo, que fue donde se realizó el procedimiento en Catia”.
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar que la prueba testimonial, que según los alegatos de la hoy apelante, fue silenciada por el Juzgado de instancia, aun cuando fue admitida; que luego de la revisión exhaustiva de la pieza principal y expediente administrativo, considera esta Alzada que el a quo realizó el estudio y valoración de todo el material probatorio existente en el caso de marras, incluso de la prueba testimonial promovida en sede Judicial, hoy objeto de la presente apelación, por tanto estuvo en pleno conocimiento de los extremos y alcances de la testimonial ut supra transcrita, la cual estima esta Corte que por sí sola no causa efectos contrarios en la decisión recurrida; en consecuencia, visto que el Juzgador a quo realizó la correcta valoración de todo el material probatorio, en concreto de la testimonial del ciudadano Leandro Rafael López Acosta de fecha 20 de abril de 2015, así como una adecuada motivación de la decisión recurrida, debe este Cuerpo Colegiado desechar el vicio delatado. Así se declara.
En conexión con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida adolece de los vicios violación al debido proceso y violación al principio de presunción de inocencia, fundamentando sus alegatos en que el Juzgador de instancia no se pronunció en texto integro de la sentencia sobre la testimonial realizada por el ciudadano Leandro Rafael López Acosta, cuestión que no se materializa en el caso de marras como se desvirtuó en líneas anteriores el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por tanto esta Corte desecho los vicios violación al debido proceso y violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.124, actuando en su condición de Defensor Público cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YASSER PALACIOS SANDOVAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez,
JANETTE FARKASS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2015-000743
VMDS/07
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,
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