ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DIAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000837
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0844 de fecha 22 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Gustavo Crócker Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil COOPERATIVA SERACOOP II R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° 1260, folio 1069, y registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el N° 21, tomo 31, Protocolo Primero contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS, (FUNDECA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2015, y por la apoderada judicial de la demandada en fecha 28 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 19 de julio de 2016, vista la inhibición del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición, y pasar el mismo al Juez Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente.
Mediante decisión Nº 2016-000446, dictada en fecha 11 de agosto de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
El 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, relacionado con la reconstitución de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas que se encontraran ingresadas a estas, así como las que ingresaran con fundamentos a la inhibición del Juez.
En esa misma oportunidad, quedó reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de los Jueces abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; Jueza JANETTE FARKASS; por lo que, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Gustavo Crócker Romero, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias, (FUNDECA), para que convenga a pagar las deudas a favor de su representada respecto a “[…] cancelación de la Factura N° 1781 por la cantidad líquida y exigible de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 84.598.200,00), hoy en día ochenta y cuatro mil quinientos noventa y dos Bolívares Fuertes con veinte céntimos. (Bs. F. 84.598,20), corresponde a la orden de Compra N° 369, debidamente aceptada”. Esto con los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, la inflación y la indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007. [Resaltado del original].
Asimismo, el pago de la factura N° 1777 por la“[…] cantidad líquida y exigible cuyo valor es de Bs. 5.600.000,00x 4= Bs.22.400.000, 00, hoy en día en la cantidad de veintidós mil cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 cts. (Bs. F. 22.400,00) debidamente aceptada […]”.Esto con los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, la inflación y la indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007. [Resaltado del original].
Puntualizó que la“[…] Cantidad total adeudada correspondiente a las facturas N° 1781 y 1777 […] total adeudada por la demandada Fundeca [sic] a mi representada […] Total General Bs. F 571.676,18 […]”. Por tanto la cuantía de la demanda es por la cantidad de “[…] Quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y seis Bolívares fuertes con dieciocho céntimos […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ [...Omissis…]
De los criterios antes citados, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, no cabe la menor duda que las personas que actuaron en el presente caso como demandantes poseían la cualidad para hacer valer sus derechos, todo ello en virtud, que se verificó de la orden de compra nº 369, de fecha 29 de diciembre de 2006 (folio 9 del expediente judicial), y de las facturas originales Nros.1781, 1777, ambas de fecha 31 de enero de 2007, recibidas y selladas por FUNDECA [sic] (folios 10 y 11 del expediente judicial), que la parte demandante era titular activo de la relación comercial, desestimando lo aludido por la parte demandada referente a la falta de cualidad activa, así se decide.
[...Omissis…]
Verificado como ha sido el Poder que acreditó al abogado Luís Alfonzo Rivas Acuña de CI Nº V.2.144.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.244, para que representen, sostengan y defiendan sus intereses, derechos y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales, de índole laboral, civil y/o contencioso administrativo que sea parte FUNDECA [sic], se desestima lo aludido por el abogado Gustavo E. Crócker Romero, apoderado de la parte actora. Así se decide.
[...Omissis…]
Verificadas las actas que conforman el presente expediente, y lo expresado por la Cooperativa SERACOOP II; R:L, no cabe la menor duda, que el proceso mediante el cual debió llevarse a cabo la contratación entre las partes involucradas en la presente controversia, debió concretarse adhiriéndose a lo contemplado en el artículo 88 del Decreto Nº 1.555, Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratio temporis, que establece se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente procedencia en los supuestos citados en esa norma, acto que no consta en el expediente y que la parte demandante no logró demostrar. Aunado a ello, la Orden de Compra Nº 369 no cumplió con los parámetros contemplados en la antes aludida Forma AM-C1, por cuanto no se observa la firma del Secretario o Director del ente de adscripción en señal de conformidad, ni del Jefe de la Unidad de Administración en señal que presupuestariamente procede la tramitación de la orden de compra.
En consecuencia, resulta claro para este Juzgado que no se cumplió con las exigencias contempladas en las normativas reguladoras de la materia, razón por la cual, considera este Juzgador que la contratación no estuvo ajustada a derecho, pudiendo afectar significativamente el patrimonio público y atentado contra la transparencia de las actuaciones del ente sujeto a la Ley, por lo que resulta imposible para este Juzgado avalar una transacción al margen de la Ley.
En definitiva, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial contra FUNDECA [sic]. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA PELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2015 el abogado Luis Alfonzo Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Desarrollo Endógeno Agroalimentario (FUNDECA), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] a los fines de fundamentar la apelación interpuesta por falta de condenatoria en costas procesales por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […] no se pronunció pese haberse producido un vencimiento total con respecto a las costas procesales […] ha debido formular el correspondiente en cuanto a las costas. Y, al no hacerlo, así infringió por falta de aplicación en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil […]”.
Por otro lado, en fecha 29 de septiembre de 2015 abogado Gustavo Crócker Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 [sic] de diciembre del 2014, declara en la sentencia […] Declara nula la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras [sic], en esta sentencia anula solamente los puntos primero, segundo y tercero de la dispositiva, anulando sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Fundeca [sic] pero todo el proceso permanece igual, los actos, términos y lapsos procesales en el expediente […] se anula es la dispositiva de la sentencia, pero todo el proceso queda idéntico, no se puede cambiar lo alegado y probado […] en autos permanece tal como está en el iter procesal del expediente por lo que consideramos que la apoderada judicial de la demandada […] quedó en confesión ficta […] El Tribunal a-quo no tomó en cuenta esta situación procesal, las obvió, les dio el silencio de prueba y de los actos (incongruencia negativa por defecto de actividad es el vicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 2015). Si el Tribunal a-quo hubiera apreciado y valorizado el proceso revisando las actas de la sentencia en el punto previo – confesión ficta […] del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de fecha 21 de diciembre de 2011, la decisión hubiera sido todo lo contrario a la sentencia que dictó […] ha debido de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Expresó, que se “[…] observa la falta de equidad y preferencia a favor de la demandada Fundeca [sic] por parte del Juzgador […] por el principio de exhaustividad […] el Juzgador tenía la obligación de haber revisado las actas para darse cuenta que la oposición de cuestiones previas por parte de la demanda Fundeca [sic], no tenía fundamento legal y al no contestar la demanda en el lapso que le otorga la Ley, y el escrito de promoción de pruebas lo realizó extemporáneamente, conforme al presupuesto para que quede firme la confesión ficta”.
Indicó, que “El Tribunal a- quo obvió, silenció los actos del proceso. No revisó él las secuencias procesales y el debido proceso, ni tomó en cuenta ni le dio importancia a los actos y lapsos procesales. Ha debido de conocer y decidir sobre la actuación procesal de la apoderada judicial de la demandada Fundeca [sic] sobre la oposición de las cuestiones previas […]”.
Reseñó, que “[…] Fundeca [sic] le hizo llegar a Serracoop [sic] la orden de compra, a nombre de la Cooperativa y no a nombre del Sr. Milton Aranguren / vendedor Independiente, este detalle no lo tomó en consideración el Tribunal A- quo para decidir en la sentencia, le dio como una prueba ficticia que Fundeca [sic] había mantenido la relación comercial con el Sr. Aranguren, totalmente incierto, porque si hubiera sido cierto la orden de compra hubiera salido a nombre de MILTON ARANGUREN, y no fue así. No hubo licitación fue adjudicación directa”.
Que, “[…] la orden de pago de pago N° 369 de fecha 29 de diciembre de 2006, tiene la firma auténtica de la gerente de compra de Fundeca [sic] Lic. Lizbeth Albarrán, con el sello de Fundeca [sic], igual con las facturas comerciales aceptadas N° 177 y 178 de fecha 31 de enero de 2007 y no es como dice la dispositiva de la sentencia del a- quo, en especial que se ‘presume’ […] que le pertenece la firma a la Lic. Lizbeth Albarrán. El Tribunal a- quo no tiene que presumir nada […] no puede estar a favor de la demandada Fundeca [sic], esa actuación es propia y exclusiva de la parte demandada, donde pudo oponerse en su debido momento y no lo hizo, por lo que dice la Juzgadora no es cierto, totalmente falso”. [Resaltado del original].
Indicó, que “[…] el Juzgador se toma el derecho de defender y alegar en este punto a favor de la demandada cuando el juez debe garantizar el proceso sin extralimitarse, sin preferencias, ni desigualdades a favor o en contra de ninguna de las partes”.
Puntualizó, que “[…] la Juzgadora no tomó en cuenta las actas del proceso, no fue acuciosa en el análisis de las actas […] ya que apartó a un lado las cuestiones previas, no contestó la demanda en su momento oportuno ni promovió en el lapso que le concede la Ley a la demanda dándole preferencia y ventaja a través del silencio de los actos procesales, términos y lapsos en el iter procesal. Cuanto está demostrado que la demanda Fundeca [sic] entró en confesión ficta”.
Finalmente solicitó “[…] se anule la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en esta causa en contravención a las normas (artículos 12,13, 14 15 y 363) del Código de Procedimiento Civil al no analizar de manera equilibrada y justa el proceso al no tomar en cuenta que el demandado Fundeca [sic] entró en confesión ficta por extemporáneo en sus actuaciones, al no cumplir con las normas en los términos lapsos del proceso […] condene a Fundeca [sic] a pagarle las cantidades en Bolívares que se indican en el Petitorio […] con su respectiva indexación a través de una experticia complementaria […] como también las costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil [sic] ”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2015 el abogado Luis Alfonzo Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Desarrollo Endógeno Agroalimentario (FUNDECA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] sostiene el mencionado abogado Gustavo Croker Romero que el abogado Armando Castillo y tres Funcionario [sic] de la Policía nacional Bolivariana amenazaron y constriñeron a los Sres. Niño Salinas, a meterlo preso si no firmaba el acta previamente elaborado. De tal manera que pese hacer abogado Gustavo Croker Romero en la fecha en que lo nombraron apoderado no denuncio [sic] los hechos que según el invalida el acta porque la firma se hizo bajo amenaza. Nótese que la pretensión del abogado Gustavo Croker Romero es contraria al acontecer normal de las cosa [sic]. Ya que si se compara la fecha del acta la cual del seis (06) de marzo de 2007 con la actual denuncia, se observa que no es lógico sostener que los Sres. Niño representantes de la Cooperativa Seracoop II R.L, manifestaron que la relación comercial era con Milton Aranguren y no con Fundeca [sic]”.
Arguyó, que “[…] si el Alcalde Metropolitano Sr. Juan Barreto le había ordenado a su secretario de Finanzas […] que procediera el pago; la firma de un cheque no se lleva más de un día para pagar una deuda pendiente. El hecho de que el Dr. Antonio Ledezma fuera el ganador de la contienda, mientras se juramenta podía efectuarse el pago. Es completamente falso que el ganador de la contienda Dr. Antonio Ledezma fuera inmediatamente a Fundeca [sic] (casi simultáneamente) pasa a ser adscrita al Gobierno del Distrito Capital […] de manera que no fue imposible de realizar el cobro de la mercancía utilizada por Fundeca [sic]”.
Señaló, que “[…] debemos aceptar […] que si en el presente caso versa sobre una demanda por cobro de bolívares con medida cautelar de embargo provisional […] no puede la Corte Segunda interpretar que la nulidad de la Sentencia es inexistente, es nula porque así lo decidió la Sala Segunda Especial del Tribunal Supremo de Justicia. Y admitir que, su nulidad es inexistente sería contrariar el ordenamiento jurídico vigente, si es nula por incompetente y la nulidad es orden público, debemos acatar es decisión con todas las consecuencia que ella pueda traer […]”.
Narró, que “[…] cuando puntualiza el Abg. Gustavo Croker y hace la observación que la Sentencia anula solamente los puntos primero y segundo y tercero de la dispositiva, anulando sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la representación judicial de la parte demandada Fundeca [sic], pero todo el proceso permanece igual, los actos, términos y lapsos procesales en el expediente. Se olvida, el Abg. [sic] que así se expresa, que la Sentencia es una, única e indivisible; si se anula la sentencia queda anulada la narrativa, la motiva y sobre todo la dispositiva […] se olvida que la nulidad abarca toda la sentencia, y no puede el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir en contra de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Indicó, que “[…] Si la sentencia fue anulada porque estaba errada, ya que la Jurisdicción Mercantil no era la correcta, fue bien anulada, en virtud de que el Tribunal mercantil no era competente. Esto representa una contradicción en los términos: si el Tribunal Mercantil no era correcta su actuación para conocer el caso, la Sentencia fue debidamente anulada, ya que al ser incorrecta la competencia Mercantil, es anulable toda decisión que dicho Tribunal tome en relación al caso que está conociendo”.
Expresó, que “[…] El Abg. [sic] Gustavo Croker Romero, ha actuando en este juicio en forma arbitraria e irresponsable, no aceptando que la Ley pueda modificar y disponga otra cosa […] tal cual lo establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, se identifique con dos impres [sic] permanentemente, el desconocimiento del Acta de fecha 06 [sic] de marzo 2007, en la cual los representantes legales de la Cooperativa SERACOOP II R.L, María Antonia Niño Salinas y Hender Alexis Niño Salinas […] respectivamente declaran: reconocemos que la relación comercial fue con el ciudadano Milton y no directamente con Fundeca [sic] […] y pese a ser de fecha 06 [sic] de marzo 2007 de dicha acta, y el Abg. [sic] Gustavo Croker Romero pes ser Abogado, no denuncio ese hecho ese hecho que constituiría, si fuera cierto un ilícito penal, tal cual lo denuncia ahora en su de fundamentación de la apelación, que llaman fundamentación de informe”.
Finalmente consideró, que “[…] la Sentencia emanada del Tribunal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es inobjetable”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L. y la representación judicial de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias, (FUNDECA), contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de mayo de 2015. Así se declara.
De la lectura del escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que delató a texto expreso que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia pasa esta Alzada a dilucidar si la decisión recurrida adolece de dicho vicio.
-Punto previo.
Observa esta Corte, que la parte demandada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyó que existe disparidad en el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del profesional del derecho Gustavo Crócker Romero, titular de la cédula de identidad N° 2.097.656, por cuanto a su decir en variada actuaciones se identificó con el N°31.793 o con el N° 131.793; al respecto se debe señalar que cursa a los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de carnet de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado del Distrito Capital del cual se desprende la Matricula N° “131.793”, carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2014, identificado con el N° 59.189, y copia de título universitario proferido por la Universidad Católica Andrés Bello, por el cual se le otorgó el título de abogado en fecha 6 de marzo de 2008; entonces visto que el apoderado judicial de la parte demandada consignó prueba suficiente para demostrar que se encuentra plenamente facultado para el ejercicio del Derecho, debe esta Corte desechar los presentes alegatos. Así se declara.
-De la incongruencia negativa.
Al respecto alegó que el a quo no valoró que la parte demandada“[…] no contestó la demanda en el lapso que le otorga la ley, además presentó el escrito de promoción de prueba en forma extemporánea, por lo que quedó en confesión ficta […] El tribunal a-quo, no tomó en cuenta esta situación procesal, las obvió, les dio el silencio de prueba y de los actos (incongruencia negativa por defecto de actividad es el vicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 2015 […] ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados”.
En atención a lo expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de los presentes argumentos se desprende que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no valoró que la parte demandada contestó a la demanda y presentó el escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea
Entonces, con relación al vicio de incongruencia denunciado, se debe señalar que tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, [caso: Eugenia Gómez de Sánchez], se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 [caso: Fisco Nacional] señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado de esta Corte].
En este contexto, debe indicar esta Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena, Sala Especial Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, anuló la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está relacionada con el caso de marras, por cuanto fue dictada por un Tribunal incompetente, siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniéndose así que el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, por orden de la presente Sala, previa distribución se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, esto es, para dictar sentencia; en consecuencia se tomó como válido el iter procesal previo a dictar sentencia, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a lo expuesto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de los actos que conformaron el procedimiento seguido en el el Juzgado de instancia previa a la emisión de la sentencia recurrida, y al respecto se observa:
-Cursa del folio 94 al 96 de la primera pieza del expediente judicial, escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada Jeanet Brito de Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.523, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA), en fecha 10 de marzo de 2011.
-Riela al folio 111 de la primera pieza del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Ivanora Alexandrova Zabala inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.858 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 2011.
-Riela al folio 131 de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 7 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:
“[…] luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el mismo, este Tribunal, acuerda realizar el computo por ante la secretaria de este Tribunal de los días de despacho transcurridos desde el 04 [sic] de Febrero del 2011(Exclusive), hasta el día 18 de Febrero del 2011 (Inclusive); de los días de despacho transcurridos desde el 18 de Febrero del 2011 (Exclusive), hasta el día 28 de Febrero del 2011 (Inclusive); y de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Febrero del 2011(Exclusive), hasta el día 25 de Marzo de 2011 (Inclusive).
[…omissis…]
[…] CERTIFICA: Que desde el día 04 [sic] de Febrero del 2011 (Exclusive), hasta el día 18 de Febrero del 2011 (Inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado DIEZ (10) días de Despacho siendo ellos los días 07 [sic] -08 [sic] -09 [sic] -10-11-14-15-16-17-18 de Febrero de 2011. Igualmente, desde el día 18 de Febrero del 2011 (Exclusive), hasta el día 28 de Febrero del 2011 (Inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado CINCO (05) días de Despacho siendo ellos los días 21-22-23-24-28 de Febrero de 2011. Igualmente, desde el 28 de Febrero del 2011(Exclusive), hasta el día 25 de Marzo de 2011 (Inclusive) transcurrieron por ante este Juzgado QUINCE (15) días de Despacho siendo ellos los días1-2-4-9-10-11-14-15-16-17-21-22-23-24-25 de Marzo de 2011 […]”.
-Del folio 132 al 133 de la primera pieza del expediente judicial, riela sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se observa lo siguiente:
“ […omissis…]
De las pruebas promovidas por los ciudadanos JEANET BRITO DE HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO e IVANORA ZAVALA:
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada y visto igualmente el cómputo realizado por este Juzgado en esta misma fecha, este Tribunal, declara EXTEMPORÁNEA dichas pruebas por cuanto debían ser presentadas hasta el día 25 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil [sic][…]”.
De los actos parcialmente transcritos, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, seguidamente el día 29 de marzo de 2011 consignó escrito de promoción de pruebas; Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió un auto donde realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2011 exclusive, hasta el día 18 de febrero de 2011 inclusive; desde día 18 de febrero de 2011 exclusive, hasta el 28 de febrero de 2011 inclusive; y finalmente desde el día 28 de febrero del 2011 exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2011 inclusive.
Asimismo, también en fecha 7 de abril de 2011 el Juzgado antes identificado emitió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, tenía para consignarlas hasta el día 25 de marzo de 2011, y contrariamente fueron promovidas en fecha 29 de marzo de 2011.
Entonces, en virtud de que el procedimiento sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tiene como válido por ante esta jurisdicción conforme a la decisión dictada por Sala Especial Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se evidencia de autos que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron declaradas extemporáneas mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2011; esta Alzada declara extemporáneas dichas pruebas, en consecuencia no son admitidas. Así se establece.
Por otro lado, respecto a la contestación extemporánea de la parte demandada, debe señalar esta Corte que se desprende de autos que en fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; consecuentemente en fecha 25 de enero de 2011, ordenó su notificación mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, en tal sentido puntualizó dicho Juzgado que “[…] dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su publicación y consignación vencido dicho lapso se le tendrá por notificada de la mencionada decisión […]”, certificándose en fecha 4 de febrero de 2011, que fueron cumplidas las formalidades conforme a lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación.
En el día siguiente de despacho al 4 de febrero de 2011, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho indicados por los cuales se le tendría a la parte demandada por notificada, los cuales iniciaron el 7 de febrero de 2011 y finalizaron el 18 de este mismo mes y año [vid. folio 131 de la primera pieza del expediente judicial]; entonces a partir de esta ultima fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda conforme al artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los días “21-22-23-24-28 de febrero de 2011”. Se observa entonces, que de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de marzo de 2011, con posterioridad al lapso que tenía para ejercer el derecho para presentar sus alegatos y/o defensas; por tanto, concluye esta Corte que dicha contestación fue realizada de forma extemporánea. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L., arguyó que el a quo no valoró que la parte demandada contestó la demanda y presentó el escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, por lo que operó la confesión ficta.
En razón de ello, se debe puntualizar que efectivamente se evidenció de autos que la parte demandada realizó dichas actuaciones procesales extemporáneamente; sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA) [parte demandada], fue creada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actualmente adscrita al Gobierno del Distrito Capital, correspondiéndole el control decisivo al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, como se evidencia de la copia certificada de sus estatutos cursantes desde el folio 124 al 127 de la primera pieza del expediente judicial, por tanto, es una fundación del Estado [Vid. decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, Sala Plena Sala Especial Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia].
Por otro lado, se debe puntualizar que según el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008 [aplicable Ratione temporis]en los casos donde los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
En este contexto, considera fundamental esta Corte traer a colación la decisión emitida por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2014 [caso: Estado Bolivariano de Miranda vs Federación de Trabajadores del Estado Miranda], en la cual se expresa lo siguiente:
“ […omissis…]
Dicho artículo del Código adjetivo establece que ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (…)’. (Negrillas y subrayado añadidos). Por lo tanto, al constar en el expediente que la parte accionada en esta causa no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso pertinente del juicio principal, y que la misma (Federación de Trabajadores del Estado Miranda) no goza de prerrogativas procesales, corresponde a la Sala decidir el mérito de la acción reivindicatoria con base en los elementos presentes en autos.
Cabe destacar que la anterior interpretación no resultaría aplicable si se tratare el demandado de la República u otra persona o ente que goce de las prerrogativas procesales que la ley atribuye a aquélla, toda vez que frente a la existencia de una prohibición legal de declarar -en esos casos- la confesión ficta de la parte accionada en una demanda de contenido patrimonial (vid. artículo 68 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y verificada la falta tanto de contestación como de promoción de pruebas en forma tempestiva, correspondería tener como contradicha la demanda en todas sus partes […].
De lo expuesto se colige entonces que, si en una acción de contenido patrimonial la parte accionada no contesta la demanda ni promueve pruebas dentro de los plazos legalmente estipulados -como ocurre en el presente caso-, deberá designarse ponente para decidir el mérito de la controversia, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandado no goce de la prerrogativa procesal en referencia (esto es, la prohibición de ser declarado confeso); si, por el contrario, la parte accionada omite contestar el fondo de la causa y promover pruebas pero goza del aludido privilegio […]”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en el caso donde la parte demandada no diere contestación a la demanda, ni promoviere pruebas en el lapso pertinente, se le tendrá por confeso conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; contrariamente ocurre, si la parte demandada es la República u otra persona o ente que goce de las prerrogativas procesales otorgadas por imperio de la ley a aquélla, donde a falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas se le tendrá como contradicha la demanda en cada una de su partes.
Ahora bien, como de indicó en líneas anteriores la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA) [parte demandada], se encuentra adscrita al Gobierno del Distrito Capital, es una fundación del Estado, persona jurídica con patrimonio propio, que goza de las prerrogativas procesales concedidas a la República, por tanto, aun cuando contestara la demanda presente demanda y promoviera pruebas extemporáneamente, concluye esta Alzada que en el presente caso no operó la figura de confesión ficta, por cuanto se entiende que dicha demanda esta contradicha en cada una de sus partes de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Así declara.
Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; y que se desprende de la sentencia recurrida que el a quo basó su decisión en los alegatos formulados por la demandada, así como en material probatorio que fue impugnado por la accionante y posteriormente declarado extemporáneo, por tanto, se evidencia que dicha decisión no fue proferida ateniéndose a lo alegado y probado en autos, razón por la cual concluye esta Corte que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia. Así se establece.
Visto lo anterior, y en virtud de la preponderancia del vicio sometido a análisis, esta Corte Segunda estima inoficioso pronunciarse sobre las otras causales de anulabilidad traídas a colación por la representación judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L. [parte demandante]. Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Iudex a quo el 21 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo contra Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA), circunscribiéndose a la solicitud de pago de bolívares estimados a su decir por la cantidad de “Quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y seis Bolívares Fuertes con 18/100 céntimos (Bs.F. 571.676,18)”, por concepto de facturas producto de la compra de alimentos; intereses moratorios, indemnización por daños y perjuicios, así como la condenatoria en costas de la parte demandada.
-De la falta de cualidad.
En este contexto observa esta Corte que la abogada Rosalba Dasilva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 1 de octubre de 2010 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Fundamentó dicha oposición en que, no existe Contrato de Servicio entre la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA) y la sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L.; no existe calificación de Licitación en el Comité con la parte accionante, ya que en anteriores procesos de selección fue descalificada; que existe un acta de reunión en donde los socios de la mencionada sociedad mercantil reconocieron que no existe Contrato Compra venta emitido por la Fundación; y que en la misma acta reconocen también que la orden de compra que les fue entregada por el ciudadano Milton Aranguren, titular de la cédula de identidad número v-4.313.700, en su carácter de vendedor, no lleva las firmas autorizadas para su emisión.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto consideró que “[…] se pone de relieve, que el problema planteado por la abogada ROSALBA DASILVA, se refiere a un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de mérito […]”.
En este orden de ideas, considera pertinente este Órgano jurisdiccional traer a colación la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino], en la cual se expresa lo siguiente:
“[…]la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa”.
Entonces la cualidad o legitimación ad causam, se encuentra subordinada a la actitud que tome el accionante en relación a la titularidad de un derecho. En tanto si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de ella. [Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez]
Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Están legitimadas para actuar en la jurisdicción Contenciosa Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”
Así las cosas, se observa de las documentales insertas en la primera pieza del expediente principal, que cursa al folio 9 orden de compra N° 369 de fecha 29 de diciembre de 2006, realizada por la parte demandada mediante la cual se identifica como proveedor a la sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L.; por otro lado, se desprende al folio 10 que riela original de factura N° 1781 de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la hoy parte accionante a la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarías (FUNDECA), por la cantidad de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 84.598.200,00).
Se observa entonces, de las documentales parcialmente transcritas que existió una relación de carácter comercial entre la partes intervinientes en la presente controversia, por lo que la demandante se encuentra con la cualidad o legitimación activa, para la defensa de sus derechos en su calidad de acreedor de la relación comercial por la compra de alimentos, por tanto, debe esta Corte desechar los alegatos de la demandada respecto a la falta de cualidad activa de la demandante. Así se declara.
-De las obligaciones reclamadas.
Arguyó la recurrente que sus acreencias “[…] se encuentran fundamentadas en las facturas comerciales exigibles a Fundeca [sic] […] Factura N°1781 […] fue emitida en la ciudad de Caracas, el 31de Enero de 2017, cuyo monto asciende a la cantidad de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil doscientos bolívares con 00/100 cts. (Bs. 84.598.200,00) lo que es igual Bs.F. 84.598,20, esta factura se sustenta en la Orden de Compra N° 369 de fecha 29/12/2006 [sic] […] y la Factura N° 1777 […] fue emitida el 31 de Enero de 2007 por la cantidad de cinco millones seiscientos bolívares con 00/100 cts. (Bs. 5.600.000,00), lo que es igual hoy en día a Bs. 5.600,00)”.
En atención a lo expuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional puntualizar que según el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban mediante facturas aceptadas, igualmente el artículo 147 establece que el comprador tiene la facultad de exigir al vendedor que le entregue las facturas de las mercancías vendidas, colocando al pie del recibo del precio o de la parte de este que se hubiere entregado; Indicando por último que al no reclamar contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega se tendrá por acepada irrevocablemente.
Por otro lado, se debe traer a colación el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones [aplicable Ratione temporis], en su artículo 5 numeral 4 define contrato como “[…] el instrumento jurídico que regula, la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio”.
En este contexto, considera necesario esta Corte traer a colación las documentales que cursan en el expediente judicial, al respecto se observa:
-Riela al folio 9 de la primera pieza expediente judicial, marcada con la letra “A”, orden de compra N° 369 de fecha 29 de diciembre de 2006, emitida por la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias, por la cantidad de “80.098.101,72”, por los conceptos de 1.295 kilogramos de carne molida, 1.295 kilogramos de Guisar, 863 kilogramos de hígado, kilogramos de salchicha, 2.689 kilogramos de pollo entero, del cual se evidencia que el proveedor es la parte demandante y que presenta la firma del jefe de compras; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 10 de la primera pieza expediente judicial, marcada con la letra “B”, original de factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007 emitida por la parte demandante, por la cantidad de “84.598.200,00”, por los conceptos de 1.295 kilogramos de carne molida, 1.295 kilogramos de Guisar, 863 kilogramos de hígado, kilogramos de salchicha, 2.689 kilogramos de pollo entero, del cual se evidencia que el comprador es la hoy parte demandada, también se desprende dicha factura presenta sello húmedo de recibido “FUNDECA UNIDAD DE COMPRAS”; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Riela al folio 11 de la primera pieza expediente judicial, marcada con la letra “C”, original de factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007 emitida por la parte demandante, por la cantidad de “5.600.000,00”, por el concepto de 400 kilogramos de salchicha, del cual se evidencia que el comprador es la hoy parte demandada, de la misma no se desprende sello recibido dicho pedido; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 12 de la primera pieza expediente judicial, marcada también con la letra “C”, cursa copia simple de Nota de Entrega N° 1002, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la demandante a nombre o razón social de “FUNDECA”, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de la misma se desprende que expedida por los conceptos de 1.295 kilogramos de carne molida, 1.295 kilogramos de Guisar, 863 kilogramos de salchicha, 863 kilogramos de hígado, 2.689 kilogramos de pollo entero, desprendiéndose de la misma la palabra “TOTAL”, sin que se evidencie el costo de los productos, así mismo se desprende que presenta el sello de “FUNDECA LA CIUDADELA”, y una firma sin el nombre o cargo que la identifique; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Del folio 13 al 16 de la primera pieza expediente judicial, riela copia simple de Exposición de motivos de fecha 1 de marzo de 2007, emitida por la parte demandante y dirigida a “FUNDECA” con atención a la “Dra. Ana Barreto”, mediante la cual solicitan el ajuste de los precios de la mercancía que fue entregada a la parte demandada, de la misma se evidencia sello húmedo de recibido de auditoría interna de “FUNDECA” Alcaldía Mayor, sello húmedo de recibido de Procuraduría Metropolitana, sello húmedo de recibido de Despacho del Alcalde de fecha 2 de agosto de 2007; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 17 al 18 de la primera pieza expediente judicial, marcada con la letra “D” cursa original de solicitud de pago de las facturas 1781 y 1777 de fecha 23 de agosto de 2007, emitida por la parte demandante y dirigida a la “Dra. Ana Barreto” Presidente de Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias, de la misma se evidencia sello húmedo de recibido de “FUNDECA” de fecha 24 de agosto de 2007; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 19 de la primera pieza expediente judicial, marcada también con la letra “D” riela original de solicitud de pago de las facturas 1781 y 1777 de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por la parte demandante y dirigida a “JOSE MANUEL CORALES” Secretario de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, de la misma se evidencia sello húmedo de recibido de la Secretaria de Finanzas de fecha 15 de mayo de 2007; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-En el folio 20 de la primera pieza expediente judicial, marcada con la letra “D1” Cursa Memorando S/N, emitido por el Secretario de Finanzas de la Alcaldía Mayor, dirigido a la Dirección de Administración y Finanzas de dicho ente de fecha 17 de mayo de 2007, en el cual remitió solicitud de fecha 15 de mayo de 2007 realizada por la parte demandante, del pago de las facturas 1781 y 1777 ambas de fecha 31 de enero de 2007, por la entrega de mercancía de productos cárnicos, a fin de que se realice la debida tramitación de su pago; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Del folio 21 al 28 de la primera pieza expediente judicial, marcada con la letra “D2” riela original de exposición de motivos respecto al pago de la deuda sostenida por “FUNDECA”, por la parte demandante y dirigida al entonces Alcalde Mayor de fecha 2 de agosto de 2007, de la misma se evidencia sello húmedo de recibido del Despacho del Alcalde de esta misma fecha; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende, que la Cooperativa Seracoop II R.L emitió las facturas N° 1781 y 1777 ambas de fecha 31 de enero de 2007 a “FUNDECA” por la compra de productos cárnicos, la primera por la cantidad de “84.598.200,00” y la segunda por la cantidad “5.600.000”, desprendiéndose de dichas facturas que solo la primera de ellas fue recibida y aceptada por la unidad de compras de la parte demandada; se deprende que en fecha 29 de diciembre de 2006 se realizó orden de compra N°369 a nombre de la hoy accionante por la cantidad de “80.098.101,72”, por la adquisición de los productos cárnicos señalados en la factura 1781 de fecha 31 de enero de 2007; por otro lado se desprende que en las fechas 1 de marzo, 23 de agosto, 15 de mayo y 2 de agosto de 2007, la Cooperativa Seracoop II R.L realizó cobro de las facturas antes señaladas, por los distintos entes de la otrora Alcaldía Metropolitana, así como por la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA, sin que se evidencie de autos que obtuviera respuesta a dichos pedimentos.
Se observa entonces, que existió una relación comercial entre la Cooperativa Seracoop II R.L y la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA, por la adquisición de productos cárnicos realizada por la última señalada; sin embargo, concluye esta Alzada que de las facturas que pretende cobrar la hoy accionante, solo de la N° 1781 de fecha 31 de enero de 2007, se desprende que existe un contrato mediante orden de compra que la respalda conforme al artículo 5 numeral 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones [aplicable Ratione temporis], observándose la plena aceptación o recibido del producto por la parte demandada sin presentarse objeción alguna por lo expresado de dicha factura [vid. folio 9 de la primera pieza del expediente judicial], tampoco se evidencia de autos que la misma fuera pagada, razón por la cual se declara procedente el pago de la factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007 por la cantidad de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil doscientos bolívares (Bs.84.598.200,00) [actualmente la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 84.598,20)]. Así se establece.
Con relación a la factura 1777 de fecha 31 de enero de 2007 emitida por Cooperativa Seracoop II R.L a la parte demandada por concepto de 400 Kilogramos de Salchichas, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.660.000,00) [actualmente la cantidad de cinco mil seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.600,00)], de la cual no se observa de autos que dicha mercancía fuere aceptada o adquirida por la parte demandada, ni siquiera orden de compra de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA que la respalde, por tanto, no puede esta Corte condenar a la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA, al pago de la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.660.000,00) [actualmente la cantidad de cinco mil seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.600,00)], razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte demandante respecto a la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007, solicitó el pago de Intereses Moratorios conforme al artículo 108 del Código de Comercio por la cantidad de bolívares “2.016,00”; inflación (pérdida del poder adquisitivo) la cantidad de bolívares “5.476,80” e indemnización por daños y perjuicios la cantidad de bolívares “22.400,00”; se debe indicar, que visto que en líneas anteriores se negó el pago de la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007, se niegan las presentes peticiones por cuanto las mismas dependían de la procedencia del pago factura de la referida factura. Así se establece.
-De los Interese de mora
Solicitó la parte accionante los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, respecto a la factura N° 1781 de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.30.455,35).
Al respecto debe señalar esta Alzada, que por cuanto en líneas anteriores se dejó sentado la existencia de una relación de carácter comercial entre las partes intervinientes en el caso de marras, de la cual se desprende de autos que la hoy demandada no cumplió con el pago de la factura N° 1781 de fecha 31 de enero de 2007; por tanto, esta Corte declara procedente el pago de intereses moratorios calculados éstos desde el 31 de enero de 2007, fecha desde la cual fue debidamente aceptada la factura por tanto ejecutable, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Sin embargo, ya que se evidencia de autos que las partes previo al negocio jurídico nada pactaron respecto al pago de intereses moratorios y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 [aplicable Ratione temporis], nada establece con respecto al cálculo de los intereses, se condena a la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, al pago de los intereses moratorios respecto la factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007 por la cantidad de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil doscientos bolívares (Bs.84.598.200,00) [actualmente la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 84.598,20)], a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el día 31 de enero de 2007 hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria.
La parte demandante solicitó, el pago de la “[…] inflación (pérdida del poder adquisitivo del bolívar), según cifras del Banco Central de Venezuela […]”
En este orden de ideas, observa este Cuerpo Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1176 del 08 de agosto de 2013, [caso: Oswaldo García Guirola, Expediente Nº 09-1059]; señaló que:
“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio”.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos expuestos y como se indicó en líneas anteriores existe el incumplimiento en el pago de la obligación contraída por la parte demandada, considera esta Alzada que resulta procedente el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
Entonces, en lo atinente a esta petición este Órgano Colegiado aplica al presente fallo; el criterio establecido por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que el punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, es a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación de la decisión. [Vid sentencia N°1204 8 de noviembre de 2017, caso: sociedad mercantil POLICANCHA, C.A.].
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar a favor de la demandante, a partir de la fecha en que se interpuso la misma, es decir, 11 de marzo de 2010, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria de fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a la solicitud de la parte demandante de “Indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007”, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos Bs. 338.392,80; debe indicar esta Corte, que de los argumentos esgrimidos para fundamentar dicha petición los mismos encuadran dentro la indexación o corrección monetaria, y visto que la misma fue acordada previamente; condenar a la parte demandada al pago de la presente petición, sería condenarla a un doble pago por el mismo concepto; razón por la cual esta Alzada niega la presente solicitud. Así se decide.
-De la experticia complementaria del fallo
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes a los intereses moratorios conforme al artículo 108 del Código de Comercio desde 31 de enero de 2007 hasta la fecha de publicación del presente fallo; la indexación o corrección monetaria desde 11 de marzo de 2010, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se declara.
-De las costas procesales
Respecto a este punto, la parte demandada solicitó la condenatoria en constas de la Cooperativa Seracoop II R.L. [parte demandante]; entonces, visto que la parte demandada no resultó totalmente vencida en la presente demanda, se niega la condenatoria de las costas procesales solicitadas por la demandante. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa Seracoop II R.L. en fecha 25 de mayo de 2015, y por el apoderado judicial de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA, de fecha 28 de mayo de 2015 contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], de fecha 21 de mayo de 2015 mediante el cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Gustavo Crócker Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L. contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS FUNDECA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Iudex a quo en fecha 21 de mayo de 2015.
3.- Conociendo del fondo de la demanda declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Gustavo Crócker Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Seracoop II R.L. contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias FUNDECA, en consecuencia:
3.1.- PROCEDENTE el pago de la factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 84.598,20).
3.2.- Se NIEGA el pago de la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de cinco mil seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.600,00).
3.3.- Se NIEGA el pago de intereses moratorios, inflación (pérdida del poder adquisitivo) e indemnización por daños y perjuicios, respecto a la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007.
3.4.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios respecto a la factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007.
3.5.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas desde el 21 de abril de 2010, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
3.6.- Se NIEGA el pago de Indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007.
3.7.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo.
3.8.- Se NIEGA la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________ dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Vicepresidente,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Jueza,


JANETTE FARKASS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2015-000837
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.