ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DIAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000020
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0061 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BARTOLA QUIJADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.500, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.113, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, se ordenó la aplicación del 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 19 de julio de 2016, vista la inhibición del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición, y pasar el mismo al Juez Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente.
Mediante decisión Nº 2016-000448, dictada en fecha 11 de agosto de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
El día 7 de diciembre de 2016, notificada como se encontraban las partes, se ordenó la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, relacionado con la reconstitución de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas que se encontraran ingresadas a estas, así como las que ingresaran con fundamentos a la inhibición del Juez.
En esa misma oportunidad, quedó reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de los Jueces abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; Jueza JANETTE FARKASS; por lo que, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana Bartola Quijada González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando que “(…) ingresé a prestar servicios en el Ministerio de Educación, en el cargo de Docente por horas, el 1° de octubre de 1979 (…) ocupando posteriormente diversos cargos hasta obtener el cargo como Docente IV (…) hasta el día 1° de enero de 2008, a partir del cual comenzó a surtir efectos el acto administrativo contenido en la resolución N°08-24-01 de fecha 19 de diciembre de 20007, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se resuelve… conceder el beneficio de Jubilación(…)”. [Resaltado del original].
Adujo, que “(…) no resulta cónsono con los principios que rigen la actividad pública, que hayan transcurrido seis (6) años, once (11) meses y dieciséis (16) días para recibir el pago de mis prestaciones sociales, el cual se hizo efectivo mediante depósito bancario en la cuenta nómina (…) en el Banco Bicentenario, el día 17 de diciembre del 2014, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con 03/100 (Bs.144.260,03) (…)”.
Señaló, que “(…) el retardo en el pago de mis prestaciones sociales genera intereses moratorios, que lamentablemente imputados a la Nación… resulta comprensible que el sistema público sea lento por la serie de regulaciones que lo rigen, en mi caso particular se excedió con creses el tiempo prudencial necesario…disminuyendo en forma considerable el valor y poder adquisitivo del dinero que por derecho me correspondía (sic) (…)”.
Indicó, que “(…) requiero me sean calculados y pagados los intereses moratorios, sobre la cantidad pagada desde la fecha de mi egreso del órgano recurrido, esto es, el 1° de enero de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha en que se llevó a cabo el efectivo pago de mis prestaciones sociales”.
Solicitó, que “(…) también sea condenada en la recurrida a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas (…) Dicho concepto, deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha efectiva del pago.”
Finalmente solicitó, que “(…) se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios sobre mis prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, estimando lo adeudado por la Administración en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00)…a los fines de la determinación exacta del monto adeudado solicito al Juzgado superior de la causa, ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de un solo experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado del original]
El Organismo querellado negó y rechazó lo alegado por la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, expresó que respecto “al pago de los intereses de mora, a todo evento sin querer convalidar(…) su pedimento y en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacer con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó, que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Así mismo es necesario resaltar “(…) que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Resaltado del original].
Señaló, que “(…) en el supuesto negado que mi representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana BARTOLA QUIJADA GONZÁLEZ, solicito… se tome en consideración el contenido de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de mi representado (…).” [Mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ ...Omissis…
En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 01(sic) de enero 2008, según consta en Resolución Nº 08-24-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, y por concepto de prestaciones sociales le fue pagada en fecha 17 de diciembre de 2014, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con 03/100 (Bs. 144.260,03), el cual se hizo efectivo mediante depósito bancario en la cuenta nómina del Banco Bicentenario, de la cual es titular la querellante, evidenciándose un claro retardo por parte de la Administración y con ello la violación del derecho a la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 Constitucional. En virtud de lo cual, este Juzgado declara procedente la solicitud y ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación el 01 de enero 2008, hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.
…existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de seis (6) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la fecha efectiva del pago de dichas prestaciones sociales.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto pagado a la actora por conceptos de prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2014, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso de los años, monto el cual se evidencia en las actas que conforman el presente expediente y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.
En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia la depreciación sufrida en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2014, fecha efectiva del pago, debiendo éste haberse generado inmediatamente después del otorgamiento del beneficio jubilación en fecha 01 de enero 2008, quedando demostrado el retardo en el que incurrió la administración en el pago de estos créditos laborales que por ley son de exigibilidad inmediata.
...Omissis…
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal al acordar la indexación debe precisar desde qué momento y en base a qué monto debe calcularse la indexación y tal como se indicó anteriormente, en el presente caso por haberse pagado las prestaciones sociales el 17 de diciembre de 2014, resultaría erróneo aplicar el cálculo realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (01 de enero 2008), hasta la fecha efectiva del pago (17 de diciembre de 2014), con base al monto total de las prestaciones sociales recibidas por la actora, entendida ésta en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con 03/100 (Bs. 144.260,03). Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses de mora e indexación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la consulta de ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte pasa a dilucidar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Bartola Quijada González, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Órgano, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo citado se colige que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 [caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.] y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 [caso: Procuraduría General del estado Lara].
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 [caso: María del Rosario Hernández Torrealba], de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la sentencia dictada por el referido Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de los intereses moratorios generados por la erogación extemporánea de las prestaciones sociales y la corrección monetaria o indexación.
-De los intereses de mora
En este orden de ideas, la parte querellante respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales en virtud de la erogación extemporánea, arguyó que transcurrieron “(…) seis (6) años, once (11) meses y dieciséis (16) días para percibir el pago de mis prestaciones sociales, el cual se hizo efectivo mediante depósito bancario en la cuenta nómina (…) del Banco Bicentenario, el día 17 de diciembre de 2014 (…)”
Por otro lado, la parte querellada alegó “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”
Al respecto el a quo indicó que “(…) En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha en fecha 01 de enero 2008, según consta en Resolución Nº 08-24-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, y por concepto de prestaciones sociales le fue pagada en fecha 17 de diciembre de 2014, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con 03/100 (Bs. 144.260,03), el cual se hizo efectivo mediante depósito bancario en la cuenta nómina del Banco Bicentenario, de la cual es titular la querellante, evidenciándose un claro retardo por parte de la Administración y con ello la violación del derecho a la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 Constitucional. En virtud de lo cual, este Juzgado declara procedente la solicitud y ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación el 01 de enero 2008, hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (…)”
En torno a este punto, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Negrillas de esta Corte].
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales [Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña].
En relación a lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente principal, y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela al folio 05 del expediente judicial, original de planilla de “PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL”, en la que se observa como fecha de ingreso de la querellante el día 1 de octubre de 1979, en el cargo “P.H. 10 HRS. CASTELLANO”, código del cargo: 2575N.
-Del folio 7 al 8 de la pieza principal, cursa copia simple de Resolución N° 08-24-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde se resolvió conceder el beneficio de jubilación a un grupo de funcionarios encontrándose la querellante en la posición número 05, la cual surtió efecto a partir del 1 de enero de 2008, dicha documental no fue objeto de oposición en su oportunidad procesal correspondiente.
-Riela al folio 11 del expediente judicial, original de Estado de Cuenta, respectivo a la cuenta bancaria N° 010750083040061201565 del Banco Bicentenario Banco Universal, agencia Caraballeda a nombre de la querellante, donde se observa que en fecha 17 de diciembre de 2014, se realizó un abono identificado con el número de referencia 10038437, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta con tres céntimos (Bs. 144.260,03).
De las documentales parcialmente transcritas se discurre, que la ciudadana Bartola Rafaela Quijada González, ingresó en 1 de octubre de 1979, al entonces Ministerio de Educación, en el cargo “P.H. 10 HRS. CASTELLANO”, egresando posteriormente mediante Resolución N°08-24-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, efectiva a partir del 1 de enero de 2008; y recibiendo posteriormente en su cuenta nómina la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs.144.260,03), en fecha 17 de diciembre de 2014.
Entonces, se tiene que la querellante fue jubilada en fecha 1 de enero de 2008 mediante Resolución Nº 08-24-01. Sin embargo, observa esta alzada que se materializó el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2014, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 144.260,03), por tanto, es indudable que el ente querellado, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 1 de enero de 2008, incurriendo a todas luces en mora por el lapso de seis (6) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que el a quo ordenó el pago de los intereses de mora, “(…) calculados de la forma prevista en el Literal ´c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” y visto que estableció correctamente el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios generados a partir del día siguiente al 01 de enero de 2008, fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado Ratone Temporis la y desde el 7 mayo de 2012 hasta la fecha en que se realizó el efectivo pago, esto es, el 17 de diciembre de 2014, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con tres céntimos (Bs. 144.260,03), [ver. folio 12 del expediente judicial], monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria
Solicitó la parte querellante, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas toda vez que “(…) el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)”
Al respecto, el Tribunal a quo declaró procedente “(…) la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (01 de enero de 2008), hasta la fecha efectiva del pago (17 de diciembre de 2014), con base al monto total de las prestaciones sociales recibidas por la actora(…)”
En este sentido, es prudente para esta Corte, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que:
“ ...Omissis…
(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
...Omissis…
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar la cantidad nominal inicial de la obligación dineraria a uno representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario. En consecuencia, la indexación o corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, debiéndose excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o en el caso donde haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, debiendo el Juzgador de instancia en la ocasión de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, con la finalidad de que se aplique sobre el monto que le corresponda pagar a la hoy querellante por concepto de indexación.
Ahora bien, no deja de apreciar esta alzada, que si bien el a quo declaró procedente el pago de la indexación solicitada “(…) la cual deberá ser calculada desde el otorgamiento del beneficio de jubilación (01 de enero de 2008), hasta la fecha efectiva del pago (17 de diciembre de 2014), con base al monto total recibidas por la actora (…)”; en tanto, se debe de indicar que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que “(…) al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.” Por tanto “(….) se ordena (…) el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales (…) desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo [Ver sentencia N°809 de fecha 21 de septiembre de 2016].
Por las razones antes expuestas, estima este Cuerpo Colegiado que el a quo obró correctamente al acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudadas por concepto de prestaciones sociales; sin embargo es necesario precisar que éste erró al delimitar el lapso por el cual se va calcular dicha indexación, esto es,“(…) desde el otorgamiento del beneficio de jubilación (01 de enero de 2008), hasta la fecha efectiva del pago (17 de diciembre de 2014) (…)”; cuando lo correcto es desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 17 de marzo de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo esto en apego a Sentencia Nº 391, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga], a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas solo en lo atinente al lapso a tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 21 de septiembre de 2015 mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BARTOLA QUIJADA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.113, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por referido Juzgado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con las modificaciones expuestas solo en lo atinente al lapso a tomar en cuenta para el cálculo de la indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Vicepresidente,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Juez,


JANETTE FARKASS



El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-Y-2016-000020
VMDS/7
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017__________
El Secretario Accidental.