JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001097

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06688, de fecha 4 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.587.657, debidamente asistido por el Abogado Noel Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.190, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 4 de noviembre de 2015, los recursos de apelación ejercidos en fecha 14 de mayo de 2015, por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, y en fecha 22 de octubre de 2015, por la representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió de la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación de la parte querellante. Asimismo se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de enero de 2016.

En fecha 2 de febrero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez debidamente asistido por el Abogado Noel Quiroz, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que ingresó a la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre el día 1º de julio de 2004.

Manifestó, que el día 17 de agosto de 2010 le fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario administrativo en su contra en atención a un inventario realizado por la Gerencia de Registros del Instituto de Transporte Terrestre en el área de Archivo y Custodia de Documentales, culminando dicho procedimiento en fecha 6 de octubre de 2010, dictándose la Providencia Administrativa de destitución Nº 010000052 la cual a su decir, fue notificada en fecha 16 de octubre de 2010.

Que, la sanción de destitución interpuesta es la consecuencia de la presunta falta de custodia y cuidado de una clave que le fue asignada y que según la Institución es de su única y exclusiva responsabilidad.

Que “La falta de rendimiento a los deberes inherentes al cargo debe ser notoria, evidente u objetiva. En el presente caso, al realizar un análisis minucioso de la providencia administrativa impugnada, se constata que no existe fundamento alguno, ni siquiera menciones de elementos contenidos en el expediente administrativo, que demuestre que el ciudadano Luis Espinoza haya incumplido reiteradamente los deberes inherentes a su cargo a las funciones encomendadas, solo existen menciones y afirmaciones sobre la presunta obligación de mantener debidamente resguardada (sic) el usuario y la clave asignada por el Departamento de Informática, obligación ésta que ha debido estar expresamente establecida en una norma, o al menos en un Manual de Procedimiento Interno, así como la Sanción al incumplimiento de esta norma. Por lo que consideramos que el ente querellado incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al momento de dictar la Providencia Administrativa de destitución cuestionada…”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de destitución Nº 010000052 de fecha 5 de octubre de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y ordene en consecuencia la reincorporación del ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como también con los pagos de todos los aumentos de sueldos que se hubiesen decretado, el pago de los cesta tickets de alimentación y el disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional y bonos especiales que se hubieran decretado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de mayo de 2015, el del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que el hoy querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución en fecha 7 de octubre 2010, interponiendo la querella el 11 de enero de 2011, habiendo transcurrido el lapso de tres meses señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduca la acción, razón por la cual solicita que la presente causa sea declarada inadmisible.-
Asimismo, advierte este Sentenciador que la representación judicial de la parte querellante, negó que la firma contenida en la notificación de fecha 7 de octubre de 2010, sea la de su representado, toda vez que se encontraba disfrutando permiso de paternidad, siendo notificado en fecha 16 de octubre de 2010.-
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00052 de fecha 05 (sic) de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido del cargo de Bachiller III, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto.-
Ahora bien, observa quien decide que, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, mediante auto para mejor proveer ordenó oficiar al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Escuela Superior de ese componente militar, a objeto de solicitar la realización de una experticia comparativa entre el contenido manuscrito de la documental que riela al folio 92 del presente expediente judicial, específicamente en la escritura identificada como ‘Luis Espinoza firmado no conforme’, y las muestras caligráficas de Luis Antonio Espinoza Domínguez, hoy querellante.-
Ello así, se desprende de los folios 164 al 166 del expediente judicial, resultado de la experticia grafotécnica realizada por la funcionaria Lilia Mariela Vargas Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.973.455, experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, designada por este Tribunal para tal fin, cuyo Dictamen Pericial Grafotécnico arrojó como resultado que el hoy querellante no firmó la referida notificación, cuyo contenido no fue impugnado en modo alguno por la parte querellada, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba, el cual es del siguiente tenor:
‘(…)
V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:
A. La firma que se me señala como cuestionada en el objeto de estudio, NO ha sido producida por la persona que suministró las muestras de firmas a nombre del ciudadano: LUIS ESPINOZA, C.I: V- 15.587.657.
(…)’

Al respecto, advierte este Juzgador que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado o en el de su apoderado judicial, y en caso de resultar impracticable la notificación de forma personal, el acto administrativo deberá ser publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.
Así las cosas, es claro para quien decide que la notificación impugnada no puede considerarse válida ni puede dársele efectos legales, puesto que la Administración no cumplió con los extremos contenidos en la Ley en comento, por lo no puede producir ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Tribunal desecha la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, y así se decide.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00052 de fecha 05 (sic) de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido del cargo de Bachiller III, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto, cuyo texto entre otras cosas señala lo siguiente:
(…)
Así pues, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.-
En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.-
Siendo ello así, tenemos que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, observa quien decide que de la lectura de los folios 01; 33 al 36; 38 al 41; 43 al 46; 48 al 53; 55 al 63;65 al 68; 70 al 79 del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante se desprende, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo de manera extemporánea. Igualmente, se advierte que fue notificado de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, no promoviendo prueba alguna.-
En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración apreció y calificó de manera errónea los hechos, ya que asumió sin establecer cómo se acreditó la falta o descuido en el resguardo del usuario y clave asignada, y la obligación que este tenía de custodiarla.-
En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce solo durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración realizó un inventario en el Área de Archivo y Custodia de instrumentos documentales, detectando que 21 trámites fueron realizados con el usuario IORLLAED asignado al hoy querellante, cuyos instrumentos documentales no fueron consignados por ante la División de Archivo y Custodia.-
Así pues, de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la Administración en base a las investigaciones realizadas encontró, al hoy querellante, responsable disciplinariamente, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al permitir que desde su equipo de computación se realizaran 21 operaciones, sin soporte alguno que las sustentara, de las cuales tuvo conocimiento y no fueron reportadas a su superior jerárquico.
Al respecto este Juzgador considera pertinente señalar que, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.
Se evidencia del caso de marras que el hoy querellante, incumplió de manera reiterada los deberes inherentes a las funciones encomendadas, toda vez que era su deber mantener la confidencialidad de la clave de acceso del equipo de computación asignado para que desempeñara sus labores. Asimismo, era su obligación comunicar a su superior jerárquico, las irregularidades que se venían presentando en su sistema computarizado, toda vez que dicha anomalías se presentaron de manera reiterada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 09 (sic) de marzo de 2010, generándole un perjuicio a la Institución donde laboraba, en virtud que ésta es la encargada de llevar el registro de propiedad de vehículos a nivel nacional, por lo que la realización de alguna operación sin cumplir los procedimientos establecidos por ésta, pone en riesgo su buen funcionamiento, el orden y la seguridad de la colectividad; por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-
Ahora bien, no escapa a la vista de este Sentenciador que riela al folio 65 del expediente judicial, Acta de Nacimiento, mediante el cual se dejó constancia que el menor hijo del hoy querellante nació en fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que a la fecha en la que fue destituido el querellante, tenia tan sólo 14 días de nacido, colocando al padre (querellante) dentro del supuesto de inamovilidad por fuero paternal.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que dicho beneficio de inamovilidad se inició con el nacimiento del niño, vale decir el 23 de septiembre de 2010, extendiéndose la inamovilidad laboral del querellante hasta el 23 de septiembre de 2011; de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, aplicable para ese momento, la cual establece lo siguiente:
(…)
Por consiguiente, ni el padre ni la madre podrían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente.-
En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que preceden en cuanto al beneficio de inamovilidad laboral del padre, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse en favor del trabajador que el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento del nacimiento del niño hasta un (1) años después.
En consecuencia, es claro para quien decide que en el caso concreto, la Administración aún cuando estaba facultada para destituir a Luis Antonio Espinoza Domínguez por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió reconocer la retribución económica que se hubiese generado de haberse encontrado activo en el ejercicio de sus funciones, recordemos que la protección en comento busca asegurar al funcionario que cuente con los medios económicos para proveer el sustento a su hijo en los primeros años de su vida asegurando así su desarrollo integral.-
Así pues, este Tribunal ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir del 16 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual gozaba por razones del nacimiento de su menor hijo, vale decir, hasta el 23 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, y así se decide.-
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LUIS ANTONIO ESPINOZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.587.657, debidamente asistido por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.190, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00052 de fecha 05 (sic) de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido LUIS ANTONIO ESPINOZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.587.657 del cargo de Bachiller III, en la Oficina Regional El Llanito, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto, de conformidad por las razones anteriormente expuestas.-
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 16 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual gozaba por razones del nacimiento de su menor hijo, vale decir, hasta el 23 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad a la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
QUINTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 14 de enero de 2016, la Representación Judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de incongruencia, esto supuestamente al exceder sus límites legales al conocer de hechos que no fueron alegados ni objeto del debate judicial.

Señaló, que la parte actora en la querella interpuesta solicitó la nulidad del acto mediante el cual fue destituida del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado, pero a su decir, nunca se formuló ningún alegato respecto a la inamovilidad en la cual podía haberse encontrado.

De igual forma, denunció que el Juzgado A quo se excedió al ordenar el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011.

Indicó, que de manera subsidiaria alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, ello supuestamente al no analizar la solicitud que se declarara improcedente la negativa de la firma estampada por el querellante al momento de la notificación del acto administrativo de destitución.

En ese mismo sentido arguyó que, “…no es pertinente desconocer la firma estampada en un documento administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que le imprime el hecho de emanar de la Administración Pública. Por ello, los supuestos de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en el presente caso, pues la firma que se pretende desconocer no se encuentra contenida en un instrumento privado; se trata de un documento administrativo que tiene el valor de un documento autenticado contra el que sólo procede una tacha de falsedad…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y la Representación Judicial del ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que los hechos ocurrieron tal y como la Administración los apreció por lo cual el acto de destitución que se llevo a cabo contra el ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez no se encontraba viciado de falso supuesto, .de igual forma ratificó que el querellante gozaba de inamovilidad por fuero paternal, por lo cual ordenó su reincorporación al sitio de trabajo durante el periodo que durara dicho fuero.

De la apelación de la parte querellada:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende, que desde el día 3 de diciembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2016, fecha en que se fijo el lapso de contestación a la apelación efectuada por la parte querellada, inclusive, transcurrieron con exceso los diez (10) días de despacho indicados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

De la apelación de la parte querellada:

Dicho lo anterior, se observa que la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, esto supuestamente al exceder sus límites legales al conocer de hechos que no fueron alegados ni objeto del debate judicial, de igual forma, que el Juzgado A quo se excedió al ordenar el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011 y por último de manera subsidiaria alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, ello supuestamente al no analizar la solicitud que se declarara improcedente la negativa de la firma estampada por el querellante al momento de la notificación del acto administrativo de destitución.

Del vicio de incongruencia:

Ahora bien, es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Resaltado de esta Corte).

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, observa esta Alzada que el argumento principal de la Representación Judicial del Instituto querellado para invocar el vicio de incongruencia es referido a la declaratoria por parte del Juzgado A quo de la inamovilidad por fuero paternal del ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez.

En este sentido, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial verifica esta Corte que el mencionado argumento no fue expuesto en el libelo de la demanda interpuesta por la parte querellante, pero no es menos cierto que fue alegado en el acto de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del citado expediente, además el juez en uso de sus poderes jurisdiccionales puede actuar de oficio para tutelar el derecho consagrado en las normas, de fuero paternal.

Por lo cual, luego del análisis realizado ut supra, mal podría esta Alzada declarar el vicio de incongruencia, por el pronunciamiento de argumentos no expuestos, cuando el Juzgado A quo, actuó en salvaguarda de derechos laborales plenamente verificados, por tal razón le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora desechar tal vicio. Así se decide.

En cuanto al argumento de que en la sentencia impugnada se incurrió en extra petita, al ordenar el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011, constata esta Instancia Sentenciadora que dicha orden es consecuencia del reconocimiento del fuero paternal ya anteriormente acordado, y las fechas anteriormente indicadas se circunscriben a la fecha en que fue notificado del acto de destitución hasta la fecha en que era poseedor del citado fuero, razón por la cual esta Corte debe desechar tal alegato. Así se decide.

Del vicio de omisión de pronunciamiento:

Como siguiente punto, observa esta Alzada que la parte apelante alegó el vicio de omisión de pronunciamiento, supuestamente al no analizar la solicitud que se declarara improcedente la negativa de la firma estampada por el querellante al momento de la notificación del acto administrativo de destitución, esto a su decir, por que el procedimiento que se debía llevar a cabo para desvirtuar la mencionada firma del ciudadano Luis Antonio Espinoza, era la de tacha de falsedad y no mediante una experticia grafotécnica.

Ahora bien, siendo las cosas así, se entiende que la Tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p. 422).

Existen dos tipos de tacha, la que se ejerce como acción principal, y la que se presenta de manera incidental en un juicio ya incoado. En el caso de autos, y de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte apelante, supuestamente estaríamos ante la presencia de una tacha incidental, dado que la acción principal es un recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiéndose tachar dicho instrumento en cualquier estado y grado de la causa.

En ese contexto, el Código de Procedimiento Civil contempla respecto a la tacha incidental lo siguiente:

“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Negrillas de esta Corte)

Aquí, debe destacarse que esta Corte ha señalado que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

En atención a ello y visto que la parte recurrente impugnó la firma del ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez en el documento de notificación de destitución al referido ciudadano, resulta necesario establecer la naturaleza jurídica que comprende dicho instrumento a los fines de analizar la procedencia de la incidencia de tacha, y la importancia e influencia que pudiera tener el referido documento en el juicio.

Ahora bien, para catalogar si el referido documento es un instrumento público, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos, lo que nuestra disposición normativa sustantiva prevé al respecto. En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil contempla que:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ello así, se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen.

De igual manera, es conveniente resaltar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:

“b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento”.

Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que la copia certificada contentiva de la notificación de destitución, constituyen de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Por lo tanto, la tacha del documento contentivo de la notificación de destitución a juicio de esta Alzada, no es la vía idónea para desechar esa prueba, razón por la cual, el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la experticia grafotécnica para resolver la impugnación de la supuesta firma del ciudadano Luis Antonio Espinoza Domínguez en la notificación del acto de destitución por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación verifica esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho en la sentencia emitida, por lo cual se declara Sin Lugar la apelación efectuada en fecha 14 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellada, en consecuencia se Confirma la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos, por los Apoderados Judiciales de las partes, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA DOMÍNGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

2. DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, por la parte recurrente.

3. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, por la parte recurrida.

4. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el referido Juzgado Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2015-001097
HBF/16

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,