REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ______________ de _____________ de 2018
Años 208° y 159°

En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 1050-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 remitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ee

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de diciembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2016, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, se concedió cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2017, la Abogada Mariela Trías Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.435, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente (U.D.O.), consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2017, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2017, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y solicitó a la Universidad de Oriente, a la Directora de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, que informaran cuales autoridades formaron parte del proceso de aprobación de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010.

En fecha 31 de octubre de 2017, esta Corte libró boletas de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el alguacil de la Corte expuso que consignó oficio dirigido a la ciudadana Directora de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció ante esta Corte el ciudadano alguacil, para exponer que consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de diciembre de 2017.

En fecha 23 de enero de 2018, el alguacil expuso que consignó oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió del Abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), escrito en el cual consignó la información solicitada por esta Corte.

En fecha 17 de abril de 2018, notificadas como se encontraban las partes, la Corte repuso la causa al estado en que se iniciara el lapso de contestación, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO; en esta misma fecha se fijó lapso de 5 días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasarle el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, para que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA SALAZAR MATÍNEZ, asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), al acordar el pago de conceptos laborales correspondientes a diferencias salariales adeudadas a la querellante, incluido los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, así como el bono vacacional y de fin de año, en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, de Cumana (sic) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Salazar Martínez, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva” (Mayúsculas del texto original).

Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación bajo la figura de la notoriedad judicial los argumentos planteados por los abogado Roger Gutiérrez y Luis Ramírez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, en los escritos presentados dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (U.D.O.) en los casos que se encuentran dentro de este Órgano Jurisdiccional bajo las nomenclaturas siguientes: AP42-R-2016-000039 y AP42-R-2016-000219, respectivamente, en los cuales indicaron que el fallo adolece del vicio de falso supuesto, y que su representación es del criterio de que:
“…la Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007/2010, celebrada el 08 (sic) de diciembre de 2006, no comporta compromiso alguno para con el Estado Venezolano, en virtud que no cuenta con la aprobación del Consejo de Ministros (…).
(…omissis…)
(…) el sentenciador ad (sic) quo (…) al haber considerado erróneamente que (…) la 1 Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010 como acuerdos pre existentes, cuando la misma no llenó los extremos de ley, y a su vez contravino con todas las normas preestablecidas por la República a través de sus Órganos y Entes, para regular todo lo referente al tema de aumentos de salario del personal administrativo en el Sector Universitario… ” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del escrito supra transcrito se colige que, a su juicio, la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, no cuenta con las formalidades de ley para su validez y aplicación al caso concreto.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo, no consta documento alguno, del cual se desprenda tal aseveración.

Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la Inspectoria del Trabajo (021) Cumana estado Sucre, ubicada en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellano, edificio centro comercial Bermúdez Center, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen información referente a si se encuentra o no homologada la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, suscrita entre el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente y la Universidad de Oriente.

Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000080
HBF/12

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.