JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000870

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0222 de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.487, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.323, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, por la Abogado Zaholaix Méndez Meza, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.419, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2017, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de enero de 2018, vencido el lapso fijado en el auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y también se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha la secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de (2018)…”, la secretaría dejó constancia de que transcurrieron “… dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)”, en esta fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 26 de julio de 2018, Se recibió del Abogado Julio Hung, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.390, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Castillo, diligencia mediante el cual solicita el pronunciamiento de esta Corte.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a dicidir sobre el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Omar Antonio Castillo, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que interpuso la querella funcionarial de solicitud de reajuste del monto de jubilación, beneficio que ya percibía, luego de egresar como docente jubilado según los previsto en la resolución Nº DA/143/13, con fecha del siete (7) de febrero del año dos mil trece (2013), ésta “con efectos a partir del 01 (sic) de marzo del mismo año, emanada del Despacho del Alcalde de Valencia…” (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que “…bajo las premisas del Estado Social Democrático de Justicia y de Derecho, definidas en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en premisas constitucionales que respetan y honran la legalidad de (…) los derechos laborales (…), es con lo que fundament[ó] en razones de hechos y de Derecho que desarroll[ó] en lo sucesivo, puntualizando que [su] reclamo que da lugar a [la] demanda consiste en invocar, alegar y demostrar que los principios de INTANGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD Y RESPETO DE DERECHOS ADQUIRIDOS de los Trabajadores Docentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado(sic) Carabobo están desarrollados en su tutela, pero contrariamente a la lógica y al Derecho Social; se encuentran desvirtuados en la letra y en la realidad, ya que su aplicación en [su] caso particular afectan y desmejoran (…) [su] condición socio-económica, pero que [l]e son negados expresamente en [su] condición de Docente Jubilado.” Cuando el querellante “…se encontraba en situación de Docente Activo y luego para el momento de la Resolución de Jubilación otorgada a partir del 01 (sic) de Marzo (sic) de 2013, la cual afectó su condición económica, bajo la relación de dependencia subordinada al Ente (sic) Querellado (sic)…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que “Ingres[ó] como Docente (sic) de Aula (sic) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia en fecha 07 (sic) de octubre de 1992, bajo oficio de nombramiento No 2615/92, suscrito por el entonces Alcalde Dr. Omar Sanoja Breña…”, y egresó de la mencionada Alcaldía el “…31 de diciembre de 1993, quedando cesante durante un año fiscal (1994)…”, Posterior a ello, ingresó nuevamente como docente de aula a la Alcaldía de Valencia en fecha 1 de enero de 1995.

Añadió, que “Durante [sus] últimos años de [su] carrera profesional, reali[zó] estudios de Postgrado (sic), (…) en el área de (…) Gerencia Educativa, dada [su] condición de Director Encargado que venía ejerciendo en la Unidad Educativa Municipal Antonio José de Sucre…” la cual se encuentra ubicada en el municipio Valencia del estado Carabobo. El querellante culminó sus estudios “…a mediados del año 2012, y cuyo título de Especialista (sic) lo recib[ió] el día 13 de marzo del año 2013, (…). Acotando, que la Administración Municipal se encontraba en pleno conocimiento de [sus] estudios realizados y del Título (sic) de Postgrado (sic) que pronto recibiría como Especialista en Gerencia Educativa, dado que junto a otros colegas de la misma dependencia Educativa Municipal realizába[n] para el mejoramiento académico económico en el ejercicio de [su] carrera Docente”.

Sostuvo, que “…La emisión de la referida Resolución de Jubilación, la cual [le] fue otorgada de oficio tras haber cumplido [sus] años de servicio ininterrumpidos en la carrera docente, [le] causó agravio económico, en virtud que la Dependencia (sic) Municipal (sic) no [le] reconoció el Título de Especialista en Gerencia Educativa (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del texto original).

Resaltó, que la Alcaldía del Municipio Valencia “...tenía pleno conocimiento de [su] capacitación académica, de [sus] legítimas aspiraciones de obtener los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Municipal referidas al incremento de un veinticinco (25) por ciento de [su] sueldo al obtener el (…) Título (sic) de Postgrado (sic), dado que venía cursando desde el año 2010, cuando [se] encontraba, activo y en ejercicio de funciones de Director Encargado en la Escuela antes mencionada, bajo la Dependencia (sic) Municipal (sic) hoy querellada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del texto original).

Esgrimió, que “…la actuación de la autoridad responsable por conducta del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, toda vez que al promovente, EN NINGÚN MOMENTO, LE FUE SOLICITADA LA JUBILACIÓN…” También añadió que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que la jubilación es un derecho, más no una obligación por lo cual “...[le] causó un segundo Agravio directo, que afectó [sus] Derechos particulares, personalísimos y subjetivos, dado que no fu[é] ascendido consecuencialmente al obtener el Título (sic) de Postgrado (sic) (…), en [su] escalafón docente, al no ser clasificado en el Tabulador (sic) Salarial (sic) como Docente (sic) Categoría (sic) VI. Tal situación, [l]e creó precarias consecuencias económicas…”, puesto que se han ido incrementando con el paso del tiempo, ya que hay negativa por parte de la Administración municipal para no aceptar las solicitudes realizadas por el querellante del “...monto mensual por concepto de la asignación de Jubilación, dejándo[le] en total estado de indefensión”, pues a este ciudadano no se cancelaron las prestaciones sociales, como tampoco se le han reconocido sus derechos demandados, por lo que a su juicio, le han afectado como docente jubilado. (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del texto original).

Apuntó, que aprovecha la oportunidad “…para que en la definitiva sea ordenado el pago de las mismas con el respectivo cálculo de [su] Clasificación Docente en la Categoría VI y con el reajuste de lo correspondiente al veinticinco por ciento (25%) correspondiente del Título (sic) de Postgrado (sic) como Especialista (sic) en Gerencia (sic) Educativa (sic)” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó que, se admitiera la querella funcionarial y se declarara con lugar la misma, además que se le reconociera “el correspondiente Ajuste (sic) del Monto (sic) de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) que actualmente [l]e otorga la Alcaldía del Municipio Valencia (…), en virtud de los dos (2) agravios denunciados en los Hechos (sic), los cuales [le] coloca[ron] en estado de minusvalía en comparación con los Colegas (sic) Activos (sic) y así lo solicitó...” y por último que le “…sea ordenado a la Alcaldía del Municipio Valencia, el correspondiente pago de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) correspondientes al tiempo de servicio prestado a la municipalidad (…) querellada…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del texto original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.487 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual solicita ajuste del Monto de la Pensión de Jubilación, en razón de que alega que el mencionado órgano no lo calificó en categoría VI de acuerdo al título de postgrado obtenido en la Universidad Santa María, en consecuencia le otorgó el beneficio de jubilación como Docente grado IV, realizada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, así como el pago de sus prestaciones sociales en virtud de los años de servicios prestados a la Administración Municipal.
Al respecto alega que la mencionada Ley estatuye que la pensión jubilatoria del funcionario podrá ser revisado periódicamente con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Expone que ninguna previsión legal contempla discriminación alguna derivada de la naturaleza u origen de la jubilación, si es general o especial, diferencia que considera no debe hacer el intérprete.
A su vez, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, ciudadana ROSALBA RENGEL LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-9.448.051, e inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 55.906, expone que los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante son inaplicables a su caso. Reitera que el solicitante fue jubilado de oficio como Docente adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los docentes del Municipio Valencia; por lo tanto expone que el docente fue jubilado de oficio por el ente querellado, y no acordada a solicitud del interesado.
Al respecto arguye que el beneficio de jubilación se otorgó de acuerdo a la convención colectiva la cual es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación, específicamente de acuerdo a su clausula 83 de los maestros municipales dependientes de la Alcaldía de Valencia (2012-2014), mas estima, que cuando se otorgó el beneficio constitucional de jubilación, la Administración Municipal no tenía conocimiento del Título de Postgrado que ostentaba el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, por tal razón la representación de la Alcaldía querellada solicitó que se desestime la solicitud realizada por el querellante referida al reajuste del monto de jubilación en virtud de la prima por obtención de Título de Postgrado.
De un estudio Adminiculado de los argumentos, se evidencia que la representación de la parte querellada manifiesta que; ‘(…) el querellante en fecha 20 de mayo de 2013, ya había interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Querella que fue resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2015, por este mismo Juzgado y la cual fue declarada ‘SIN LUGAR’ de lo que se evidencia que en relación a esa pretensión del querellante existe cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito sea declarado’.
En este sentido, tomando en consideración lo expuesto por la parte querellada, este Juzgado pasa a definir “cosa juzgada”, por consiguiente la doctrina civil de los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de derecho Civil (Paris, 1946), editado por HARLA en sus clásicos del Derecho, volumen 8 (México, 1999), precisa sobre Presunción de verdad unida a la Cosa Juzgada que:
(…Omissis…)
‘Solamente las sentencias definitivas, dictadas en procedimientos contenciosos, poseen autoridad de cosa juzgada. La interlocutoria no obliga al juez y los actos de jurisdicción voluntaria no tienen de las sentencias sino forma. Lo que tiene fuerza de cosa juzgada es únicamente la parte resolutiva de la sentencia, es decir, la parte que contiene la resolución dictada por el juez. La misma autoridad no se aplica a los resultados y considerandos. Sin embargo, podemos recurrir a ellos para interpretar los puntos resolutivos y precisar su extensión. En caso de contradicción entre dos sentencias inconciliables debe preferirse la última en fecha, pues se considera que las partes han renunciado al beneficio de la primera’ (p.585).
(…Omissis…)
(...) la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA N° RC-340 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente respecto a la cosa juzgada:
‘...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(...Omissis...)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’
De los criterios anteriormente transcritos se deduce que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, de igual manera se establece que para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada, la ley pone a disposición de los particulares una excepción especial, que es la antigua exceptio res judicatae, así las cosas para reconocer en qué caso la excepción de la cosa juzgada puede oponerse a una nueva demanda, se han establecido, desde hace mucho tiempo, tres condiciones, estas son a saber: : 1. Que el segundo juicio se entable entre las mismas personas; 2. Que recaiga sobre el mismo objeto; y 3. Que tenga la misma causa que el primero, de este modo para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil; o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Siendo así las cosas, se puede verificar que en fecha veinte (20) de mayo de 2013 se da por recibido y se le da entrada bajo el Nro 15.104 (nomenclatura interna de este Juzgado) a un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo objeto era obtener la nulidad de la Resolución Nº DA/143/13, intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.487, asistido por el abogado RUBEN DARIO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.064.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.323, contra el la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en efecto, se corrobora que existen las mismas partes que en la presente causa, mas no se consuma el mismo objeto, toda vez que mientras la causa anterior (15.104) se interpuso con la finalidad de anular la Resolución Nº DA/143/13, la presente se interpone con la finalidad de revisión y ajuste de la pensión de jubilación, motivo por el cual no se consuma la cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, este Juzgado pasa a conocer del fondo del presente asunto, como lo es revisión y ajuste de pensión de jubilación otorgada al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, en este estado es importante destacar que, la jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
(…Omissis…)
Adicionalmente a lo ya expuesto, se evidencia que corre inserto en el expediente administrativo dos (02) escritos, realizados por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, uno dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el segundo dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales constan a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141), a través de los cuales el hoy querellante solicitó en sede administrativa, anular el beneficio de jubilación a fin de que la Alcaldía reconociera su titulo de postgrado en Gerencia Educativa, a lo que respondió la parte querellada en el recurso de reconsideración SIN LUGAR, por haber recibido el beneficio de jubilación de oficio y no a solicitud de la parte interesada, como derecho constitucional, en concordancia con lo establecido en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los Docentes Municipales, suscrita en fecha 24 de abril de 1985. En virtud de lo expuesto, se desecha el alegato de la parte querellada al exponer que la Administración Municipal no tenía conocimiento del título de postgrado que ostentaba el hoy querellante. Así se establece.
De esta manera, el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, solicita revisión y reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado para el momento de revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, pudo constatar que efectivamente, el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de habérsele acordado el beneficio de jubilación, en el cargo de Docente IV, tal como consta al folio cinco (05) de la pieza principal del expediente, evidenciándose de esta manera, que el titulo de Postgrado en Gerencia Educativa, otorgado al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, por la Universidad Santa María es de fecha primero 1º de agosto de 2012, fue emitido con anterioridad a la fecha de la Resolución Nº DA/143/13, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2012 y por tanto, debió haber sido tomado en cuenta para estimar el monto de la jubilación.
Por lo tanto, al ser otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, de oficio por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, con fundamento en lo previsto en la Convención Colectiva de los docentes municipales de Valencia, sin valorar el Título de postgrado que ostenta el hoy querellante, por las razones ya expresadas y tomando en consideración que el derecho a la jubilación es un beneficio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena reconocer el Título de Postgrado en Gerencia Educativa del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.455.487, por ser este obtenido con fecha anterior a la Resolución Nº DA/143/13 en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria del hoy querellante. Así de (sic) decide.
Por otra parte, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), considera esta Juzgadora que debe realizarse el pago de reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los seis (6) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, es a partir del ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) que deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante. Así se Decide.
Asimismo, se ordena al Órgano querellado reajustar la pensión de jubilación del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, tomando en consideración el Título de Postgrado obtenido en la Universidad Santa María, con especialización en Gerencia Educativa, obtenido en fecha anterior a la Resolución DA/143/13, ello a partir del ocho (08) de agosto de 2016, “inclusive” como se estableciera ut supra hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante. Finalmente, y tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por tanto no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, este Despacho Judicial EXHORTA al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo. Así se declara.
(…Omissis…)
(…) se observa que la Resolución Nº DA/143/13 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, tiene fecha del siete (07) de febrero de 2013, se establece que el mencionado ciudadano prestó sus servicios en el tiempo transcurrido entre el 01 (sic) de Enero (sic) de 1993 y el 07 (sic) de Febrero (sic) de 2013. Así se decide.
En tal sentido, debe agregarse que luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones supra mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de haberse materializado su retiro de la Administración Municipal mediante el otorgamiento de la jubilación, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe este Juzgador ordenar el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
De esta manera, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá realizar la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, una vez que el querellante hubiere cumplido con su carga de consignar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que la misma constituye una obligación del funcionario que se retira de la Administración Pública y por cuanto la misma no corre inserta en autos y así se declara.
(…Omissis…)
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (07 de Febrero de 2013) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
De esta manera, a través de la nueva concepción del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la labor jurisdiccional debe enmarcarse en una tendencia que le permita un acercamiento más próximo a las realidades sociales que son sometidas a su arbitrio, toda vez que esta interpretación le permite al Juez, resolver las controversias mediante una estimación más adecuada de los derechos subjetivos inmersos en el conflicto, llevando a que su decisión resuelva todos los asuntos que subyacen a los planteamientos expuestos por las partes, resolviendo incluso todo aquello que pudieran presentarse a corto, mediano o largo plazo mediante la emisión de decisiones que resguardan las diversas situaciones jurídicas planteadas. Por tales motivos, el legislador previó que la labor del Juez Contencioso estuviera dirigida a equilibrar los derechos particulares aun cuando ello implicara que éste emitiera pronunciamientos de oficio, fuera de las esfera de peticiones de las partes, cuando se verifique la ocurrencia hechos que sean valorados como de orden público. Así se decide.
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación de los montos que resulten del cálculo de las prestaciones sociales, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día 21 de Febrero (sic) de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, por concepto de indexación. Así se decide
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el ocho (08) de agosto de 2016, esto de acuerdo al criterio establecido por la Jurisprudencia al definir que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste, en consecuencia el pago por reajuste pensión de jubilación será calculado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por solicitud de reajuste del monto de jubilación y pago de prestaciones sociales; en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, tomando en consideración el Titulo de Postgrado obtenido en Gerencia Educativa otorgado por la Universidad Santa María; el cual deberá pagarse desde los seis (6) meses previos a la interposición del presente recurso (08 (sic) de Febrero de 2017), es decir a partir del 08 (sic) de agosto de 2016 y hasta la fecha en que sea regularizada la situación del querellante, tal como se mencionara en la motiva de la presente decisión.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo a calcular y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo a calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales, en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo a calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de (2018)...” la secretaria dejó constancia de que transcurrieron “… dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de diciembre dos mil diecisiete (2017)”,evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 735, de fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Banco Mercantil vs. Banco Nacional de Vivienda y Habitad) establece que le son extensibles a los municipios los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la República, por lo cual PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Antonio Castillo, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la mencionada alcaldía, que en la presente causa, es el reajuste del monto de jubilación.

Pues bien, la jubilación se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así que, negarle el reajuste del beneficio de jubilación al querellante, seria violentar su derecho constitucional a la seguridad social. Adicional a esto se le ordenó a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, calcular y pagar las prestaciones sociales, en vista de que no se evidencia en el presente expediente, que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, este siendo un derecho constitucional consagrado en el artículo 92.

El A quo también ordenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, y que todos estos pagos se ejecutaran desde seis (6) meses previos a la interposición del recurso, esto con base en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012, expediente nº AP42-R-2010-001235, (querella funcionarial incoada por el ciudadano José Mogollon contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y el Consejo Legislativo del Estado Carabobo) con ponencia de la Juez Marisol Marín, en dicho fallo se hace mención sobre lo siguiente:

“…Ahora bien, para el caso de autos esta Corte estima conveniente aclarar que el hecho que dio origen al presente recurso lo constituye el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, razón por la cual dado que los pagos relativos a la pensión jubilatoria son ubicados dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, entendida ésta como un deber, en función de ello, EL LAPSO DE CADUCIDAD A TAL RESPECTÓ SE COMPUTARÁ DESDE LOS SEIS (6) MESES ANTERIORES A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su revisión en sede jurisdiccional.
Por tanto, y siendo que es el 8 de abril de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso de autos la cancelación de su pensión de jubilación, es por lo esta que Corte concluye que debe realizarse el pago solicitado a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del presente recurso, esto es, a partir del 8 de octubre de 2007, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007. Así se decide.
A los efectos de esto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo; no obstante y en razón de las motivaciones expuestas relativas a la caducidad de la acción(…)” (Negrillas, resaltado y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, el anterior criterio no es aplicable por este Órgano Jurisdiccional, puesto que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses antes a la interposición de la querella, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002; con relación a lo expuesto anteriormente, a continuación se cita extracto de la sentencia nº 2014-0476 de esta Corte, de fecha 31 de marzo de 2014, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata, en la cual hizo las siguientes consideraciones:

“…Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador A quo, pues declaró Sin Lugar las pretensiones del querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 21 de junio de 2011 y por tanto, fijar los límites de la controversia de fondo…”

Por lo tanto, esta Alzada modifica parte del fallo dictado por el Juzgado Superior, por ello, se ORDENA a que se ejecuten los pagos desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso. En ese sentido, es a partir del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante. Por lo tanto, esta Corte ha podido constatar que la decisión del a quo se ajustó a derecho. Así se Decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con las modificaciones expuestas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2017, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Valencia, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. En relación a la consulta, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de septiembre del 2017, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con las modificaciones expuestas en el fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2017-000870
HBF/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,