JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000875

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1105/2017 de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS DANIEL LUGO titular de la cédula de identidad V- 21.136.515 debidamente asistido por el Abogado Alexander José Bouchard inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.196, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de diciembre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente el 14 de agosto de 2017 y ratificada el 14 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de enero de 2017, se recibió del Abogado Alexander José Bouchard, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Daniel Lugo, escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano Luis Daniel Lugo Asistido por el Abogado Alexander José Bouchard, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio NºCG-CP-DDJM-DGM-548 de fecha 7 de julio de 2016, mediante el cual fue destituido del cargo Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana que venía desempeñando en esa institución como plaza del Comando de Zona para Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº42 del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó esa Representación Judicial, que “[p]ara principio del mes de Enero (sic) del año 2016 [su] representado comenzó a padecer de fuerte dolores en la columna por lo cual estaba en el comando y solo asistía a formación de parte y control todos los días a las 08:00 am, ya que se encontraba incapacitado para realizar algún esfuerzo físico, debido a que persistía el dolor acudió a consulta médica el día jueves 28 de Enero (sic) de 2016 al Centro Medico (sic) Ambulatorio ‘Dr. (sic) Pedro J. Zerpa’, con sede en Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, siendo atendido por el Dr. (sic) Julio González Médico Cirujano, quien dignostico (sic) Lumbociatico Severa otorgando certificado de incapacidad con 15 días de reposo (…), luego el día viernes 29 de Enero (sic) de 2016, se trasladó hasta el Ambulatorio Militar ‘Amazonas’, con sede en Puerto Ayacucho Estado (sic) Amazonas, debido a que continuaba el fuerte dolor en la columna, siendo atendido por el Dr. José E Medina Médico Cirujano, quien diagnostico (sic) también Lumbociatico Severa y otorga 15 días de reposo hasta el día sábado 13 de Febrero (sic) de 2016 (…), al salir del mencionado Centro Medico (sic) se dirigió hasta la sede del Regimiento Guardia del Pueblo de Amazonas, en el cual se encontraba de comisión de servicio, (…) se le presento (sic) al servicio de día así como al Primer Teniente Jesús Lovera Bernardo Comandante de la Compañía de Apoyo para darle novedades y entregarle dicho reposo médico militar, siendo autorizado por el mencionado oficial a retirarse de la unidad, es necesario mencionar que durante el cumplimiento del reposo médico no recibió llamadas telefónicas ni visitas domiciliaria por parte de los efectivos de dicha unidad militar.” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que “… el día jueves 13 de Febrero (sic) de 2016, [su] representado se presentó en las instalaciones del Regimiento Guardia del Pueblo Amazonas, por haberse terminado el reposo médico, siendo atendido por el Coronel Efraín Bermúdez Alvarado Comandante de la unidad militar quien le pregunto (sic) cuál era su situación, contestándole que ya se le había terminado el reposo médico, que el Primer Teniente Jesús Lovera Bernardo Comandante de la Compañía de Apoyo estaba en conocimiento de esa situación, de manera inmediata el Coronel Efraín Bermúdez Alvarado le solicito (sic) el reposo médico y le entrego (sic) la fotocopia firmada como recibido por el Primer Teniente Jesús Lovera Bernardo Comandante de la Compañía de Apoyo, verificando dicha situación, solicitándole que se lo devolviera y de manera fuerte e inadecuada respondió que no y se retiró, quedándose con la fotocopia de dicho reposo médico militar recibido”.

Relató que “…el día jueves 18 de Febrero (sic) de 2016, [su] representado se trasladó hasta la ciudad de Caracas con la finalidad de presentársele al General de División Octavio Javier Chacón Guzmán, Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibido y entrevistado el mismo día, solicitando cambio de unidad, debido a que tenía cuatro (04) años trabajando en el Destacamento de Frontera Nº631, del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº63 del Estado (sic) Amazonas, solicitud que fue otorgada el día lunes 22 de Febrero (sic) de 2016, pasando hacer plaza del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº42 del Estado (sic) Aragua mediante oficio Nº CG-CP-19153 de fecha 22 de Febrero (sic) de 2016.”

Explano que “…[su] representado no fue notificado por ninguna vía de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario Nº CG-IG-AJ-CNGP-036-16 de fecha 12 de Febrero (sic) de 2016, por la presunta falta establecida en el Articulo (sic) 117 Numeral 32 del REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº6, motivo por el cual no se hizo parte del mismo durante la sustanciación, ni pudo ejercer el derecho a la defensa, teniendo en cuente (sic) que el Primer Teniente Jesús Lovera Bernardo Comandante de la Compañía de Apoyo e instructor del expediente administrativo sabe cuál es la dirección de habitación de [su] representado y conoce a su grupo familiar.” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Señaló que “… el día martes 24 de Marzo (sic) de 2016, [su] representado se presenta en las instalaciones del Comando Nacional de Guardia del Pueblo con sede en Maripez (sic)-Dtto. Capital para asistir al acto de informes orales del consejo disciplinario estando integrador por el General de División Henry Ramón Montilla, jefe del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, coronel Carlos Abreu Linares, plaza del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Coronel Efraín Bermúdez Alvarado Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo Amazonas, Primer Teniente Aurercys Arias Muñoz asesor jurídico del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Sargento Ayudante León Valderrama Jacqui plaza del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, el momento en que [su] representado toma la palabra y va a solicitar la nulidad de informe Administrativo Disciplinario por no cumplir con la DIRECTIVA QUE REGULA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS EN LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA identificada con las siglas MPPD-INGEFANB-DINV-001-13, concatenado con la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en los Artículos 19,36,58,59, de conformidad con la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 49 numerales 1,2,3,4,5,6 y 7, así como el diferimiento del acto de informe oral, por no estar ajustado con lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL BOLIVARIANA en el Artículo 155 consejo disciplinario, en concordancia con el REGLAMENTO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA TROPA PROFESIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en sus Artículo 6 de la Conformación 15,16,17,18 y 19 del Mecanismo y Funciones del Consejo Disciplinario, además del Vicio de Falso Supuesto, el General de División Henry Ramón Montilla lo mando a callar y le dijo que era una vergüenza para la Fuerza Armada Nacional, que no quería la Guardia Nacional Bolivariana, que no lo dejaría revisar el informe administrativo y tampoco recibiría ningún escrito, además se retirara del área, minutos más tarde le notifica que será solicitada su baja del componente.” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negrillas de la cita)

Explicó que “…tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y así quedo demostrado que con la Adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares, transgredió los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y Legal que han sido explanadas en los capítulos precedentes, así denuncio como violados los artículos 2, 7, 25, 26, 48,49 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y7º; artículos 83, 86, 87, 89, 91, 93 138, 139, 140, 141, 143, 144, 147 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA; así mismo los diversos instrumentos de derecho internacional como LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en sus Artículos 10, 11, 22 y 23, En el mismo sentido el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en el Artículo 14 además de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (pacto de San José de Costa Rica) en su Artículo 8, la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) en el Artículo XVI, el PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (1988) en el Artículo 9, además de ello, los artículos 9, 12 ,18, 19, 30, 36, 45, 48, 51, 58, 59, 72, 73, 74, 75, y 76 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los artículos 7, 82, 107, 223 y 395 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el mismo sentido el Artículo 155 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con los artículos 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del REGLAMENTO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA TROPA PROFESIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y estos a su vez en armonía con los artículos 86 y 113 del REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº6, así como la DIRECTIVA QUE REGULA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS EN LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA identificada con las siglas MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2013; cuya disposiciones no transcrib[ió] para no ofuscar el ánimo de su persona al momento de darle lectura al recurso y se haga más practico (sic) su estudio y tramitación.” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negrillas de la cita)

Argumento que “…se configuran los supuestos de Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativos, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivo; falso supuesto de hecho o exceso y desviación de poder, vicio en la finalidad, vicio de indefensión absoluta, violación al principio de discrecionalidad y proporcionalidad, la ausencia de Base Legal por mal aplicación de los procedimientos en los Actos Administrativos, es decir, en el contenido del Acto impugnado, en fin todas estas series de vicios que vician la legalidad y eficacia del recurrido Acto Administrativo por el cual se Destituyo (sic) del cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana a , [su] representado y en consecuencia debe ser atacado en Acción de Nulidad del Acto Administrativo, en virtud de la violación de Garantías Constitucionales, cuyas acciones, en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por esta institución.”

Invocó que “…por los razones de hechos y con fundamento en el derecho que [ha] señalado en el presente escrito (…) con el debido respeto acud[ió] ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal muy respetuosamente admita , declare con lugar (…) además de la Suspensión de los efectos y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo sin número y sin fecha por la cual se destituyo (sic) a [su] representado, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Paraíso-Dtto. (sic) Capital, representado por el Mayor General Néstor Reverol Torres Comandante General del componente militar, siendo [su] representado reincorporado al cargo que venía desempeñando como plaza de Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado (sic) Aragua, con la misma jerarquía y le sean pagados los sueldos, bonificaciones socioeconómicas dejados de percibir y demás derechos conculcados (cesta tickets o alimentación), incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional (…).”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en tal sentido, señaló lo siguiente:

“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución del Cargo suscrito por el Mayor General Néstor Reverol Torres Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual Resuelve la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al ciudadano Luís Daniel Lugo, y al respecto este Juzgado observa:
• DE LA TRANSGRESION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR AL NO INHIBIRSE
(…Omissis…)
Por su parte, con respecto a la actuación administrativa del ciudadano Henry Ramón Montilla, no constata este Tribunal que dicho funcionario haya emitido opinión favorable o en contra del hoy actuante; aunado al hecho que la decisión de separación del servicio activo por medida disciplinaria fue recomendada por una Junta Disciplinaria, y adoptada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana; evidenciándose, de esta forma que contrario a lo argüido por la parte actora, el funcionario instructor del expediente no se encontraba incurso en causal de inhibición, y por otro lado el ciudadano G/H (sic) Henry Montilla sólo emitió la opinión legal respectiva conjuntamente con los demás miembros del Consejo Disciplinario y el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribió el acto administrativo bajo impugnación, todo ello en cumplimiento de la Directiva que regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación y Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Directiva Nº 50-23-01-01/005-2016), por lo que no hubo violación al principio de imparcialidad, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
• DEL VICIO DE NULIDAD DE LA NOTIFICACION POR CARTEL
(…Omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado que la notificación a la que hace referencia el querellante, corresponde a la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, la cual se realizó por publicación en cartel del diario de circulación nacional VEA en fecha 13 de febrero de 2016, acompañando con su alegato de norma establecida en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo de carácter particular, por lo que forzosamente se hace necesario explicar la naturaleza de la notificación de los actos administrativos..
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior, se desprende de autos que la Administración dio cumplimiento con lo dispuesto en la norma (…), es decir efectuó la notificación del hoy accionante por medio de la publicación por carteles de la apertura de la investigación disciplinaria, fase esta preliminar de sustanciación de la averiguación; en virtud de que resultó impracticable la notificación personal del ciudadano Luis Daniel Lugo. No obstante a ello, cabe destacar que el ciudadano querellante hace referencia a la nulidad de la notificación por cartel del mencionado auto de apertura investigativa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 73 y en atención a lo antes expuesto, es menester destacar que dicha notificación tenía como finalidad poner en conocimiento al ciudadano Luis Lugo del procedimiento administrativo aperturado, notificación que alcanzó su fin último al poner a derecho al querellante y poder ejercer oportunamente su defensa en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, por lo que dicha notificación por cartel no anula ni vicia el procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana, dado que no es este el acto que causa esta al hoy recurrente. Así se decide.-
• DE LA TRANSEGRESION AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y AL PROCEDIMIENTO NORMATIVAMENTE ESTABLECIDO
(…Omissis…)
Ahora bien, vistas las actuaciones sustanciadas por el funcionario instructor del expediente de carácter disciplinario, es menester realizar un exhaustivo estudio con relación a las consideraciones hechas por el Consejo Disciplinario, en virtud del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano Luís Daniel Lugo, para ello se debe traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana (…).
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto y es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte que los hechos considerados por la institución militar no lograron ser rebatidos por el funcionario investigado, el demandante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, teniendo acceso oportuno a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial efectiva. Por tales razones, considera quien aquí decid que tal violación debe declararse improcedente. Así se decide
• DE LA TRANSEGRESION AL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO Y A LOS LAPSOS PROCESALES NORMATIVAMENTE ESTABLECIDOS.
(…Omissis…)
Con respecto a lo denunciado por el hoy querellante en cuanto al alegato referido de que la administración violentó los lapsos procesales establecidos, computando erradamente el lapso para la celebración del Consejo Disciplinario; vale decir que esta sentenciadora no logra apreciar de los autos y dichos que conforman el presente expediente, alegato demostrativo que permita comprobar en esta instancia dicha afirmación la cual es presentada de manera ambigua y genérica; toda vez que no se aprecia la fecha exacta en la que fue recibida la notificación del Acto de Consejo Disciplinario, lo cual dificulta la compresión de lo traído como alegato del recurrente, siendo este ultimo (sic) quien tiene la carga probatoria sobre el particular; aunado al hecho de que el ciudadano actuante compareció al acto pautado por el Consejo Disciplinario en fecha 24/05/2016 (sic). En virtud de lo cual, este Juzgado forzosamente debe desechar la denuncia formulada, al no existir ningún elemento que nos permita constatar lo alegado por el querellante. Así se decide.
• TRANSGRESION AL ACCESO A LA JUSTICIA
(…Omissis…)
De tal manera y de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, el querellante no presentó actuación alguna tendente a demostrar sus dichos, siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la afirmación planteada en cuanto a los limitaciones de las que presuntamente fue objeto con respecto al acceso a la justicia, plasmada en el libelo de demanda en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En virtud de lo cual, este Juzgado forzosamente debe desechar la denuncia formulada, al no existir ningún elemento que nos permita constatar lo alegado por el querellante. Así se decide.
DEL ABUSO Y DESVIACION DE PODER Y LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD
En este sentido, se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo iniciado en contra del funcionario investigado, se trató de ciertas conductas ejercidas durante la prestación de sus servicios con relación a los deberes formales como persona de Tropa Profesional adscrito al Regimiento Amazonas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, siendo tales hechos subsumidos en las causales contempladas en el artículo 117, ordinal 32 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ameritando la separación del funcionario, previo procedimiento disciplinario; todo lo cual permite descartar lo alegado por el recurrente, ya que del análisis de los elementos probatorios no se comprueba que existan errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho investigados, los cuales llevaron a la separación de la Fuerza Armada Nacional del hoy querellante, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia de abuso exceso y desviación de poder. Así se decide.
(…Omissis…)
Vista la denuncia del querellante, considera éste Juzgado Superior Estadal, que el querellante incurre en un equívoco respecto a la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aún puede pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio, sin acompañar el querellante un medio de prueba que sirva para crear la convicción de que la Administración Pública se apartó del principio de legalidad o que dictó una decisión exorbitante y caprichosamente desproporcionada. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por el querellante de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se decide.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y FALTA DE CUALIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE PRESIDIERON EL CONSEJO DISCIPLINARIO
(…Omissis…)
Evidencia quien suscribe, que el ente militar, al momento de conformar el respectivo consejo Disciplinario, para analizar las actuaciones de ciudadano encausado Luís Daniel Lugo, observó cabalmente las reglas establecidas para tal fin, emitiendo su opinión jurídica y vinculante concluyendo en la celebración del acto, como la recomendación al Mayor General de la Guardia Nacional la separación de la Fuerza Armada Nacional. Hasta que finalmente fué (sic) emanada la Decisión Administrativa de Separación de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 07 (sic) de julio de 2016, por el titular del cargo de mayor jerarquía debidamente facultado por la Ley; autoridad que goza de competencia para dictar su destitución; de todos estos elementos, este Tribunal comprueba que el procedimiento fué (sic) formalmente sustanciado y decidido por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello, según lo dispuesto en el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el aludido vicio de la incompetencia manifiesta de los funcionarios que presidieron el Consejo Disciplinario de fecha 24 de mayo de 2017. Así de decide.-
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…Omissis…)
Conforme a la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, se tiene como cierto que el ciudadano Luís Daniel Lugo, titular de la cédula de Identidad Nº V.-21.136.515, incurrió en la falta grave de permanecer evadido del cuartel del cual formaba plaza, y que dio lugar a su destitución y separación de la Fuerza Armada Nacional, sin lograr el ciudadano Luís Lugo desvirtuar o rebatir los hechos por los cuales fue investigado y sancionado disciplinariamente.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide
DE LA TRANSGRESION AL DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD.
(…Omissis…)
Aunado a esa premisa , se reitera que la institución militar recurrida, cumplió con la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, establecidos en los regímenes especiales como el que aparece desarrollado con ese carácter en el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con fundamento en la falta cometida por el funcionario militar en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Y sobre esa premisa se observa que la Administración Pública respetó la estabilidad funcionarial alegada por el querellante, al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario, en el cual el recurrente ejerció su correspondiente derecho a la defensa. En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal declara no ha lugar la denuncia realizada por el querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora debe declararse sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL LUGO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.136.515, contra el COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, como consecuencia de ello este Tribunal declara firme el acto administrativo objeto de impugnación.Así se decide.-
VI.DECISIÓN
por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, delcara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL LUGO titular de la Cédula Identidad Nº V- 21.136.515, debidamente asistido por el Abogado Alexander Bourchard, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.196, con el COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la (sic) ciudadano Procurador General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2018, el Abogado Alexander José Bouchard, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Daniel Lugo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en “…vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, Vicio de Incongruencia Negativa, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Violación y Desaplicación de Normas Legales tale como; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimientos Civil, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, así como la Directiva que Regula la Sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, No se ajustó a lo alegado y probado en autos, No se aplicó el Principio In Dubio Pro Operario al cual está obligada la jueza recurrida por mandato de la Ley de la especialidad, violación de Derechos Constituciones…”.

Explanó que intentaron “…APELACIÓN A LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE Nº DP02-G-2016-000094, así como ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº CG-CP-DDJM-DGN-548 de fecha 07 (sic) de julio de 2016, adoptado y dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua Dra. (sic) Vilma Carolina Sala Cofelice quién dictó SENTENCIA DEFINITA en fecha 08 (sic) de agosto de 2017 donde Declara Sin Lugar la Acción propuesta, sentencia en la que la Juzgadora incurrió en Vicios Graves dado que de su contenido se desprende que se configuró lo siguiente:

VICIO GRAVE DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, en la Sentencia aquí impugnada la Jueza recurrida, incurrió en el Vicio Grave del SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS ya que no analizo (sic) las Pruebas aportadas por el Querellante dado el Beneficio injusto a la parte Querellada, debido a que no analizó la Prueba Constitutivas del expediente judicial Nº DP02-G-2016-000094, en las que se pueden observar: 1.- Poder Especial del apoderado(sic) identificado con la letra ‘A’, 2.- Reposo medico (sic) otorgado el jueves 28 de Enero (sic) de 2016, por el Dr. Julio González Médico Cirujano, quien labora en el Centro Medico (sic) Ambulatorio con la letra ‘B’, 3.- Orden de RX de Lumbalgia otorgado el día viernes 29 de Enero (sic) de 2016, por el Dr. José E Medina Médico Cirujano, quien labora en el Ambulatorio Militar ‘Amazonas’, con sede en Puerto Ayacucho Estado (sic) Amazonas, identificado con la letra ‘C’, 4.- Reposo médico militar otorgado el día viernes 29 de Enero (sic) de 2016, por el Dr. José E Medina Médico Cirujano, quien labora en el Ambulatorio Militar ‘Amazonas’, con sede en Puerto Ayacucho Estado (sic) Amazonas, identificado con la letra ‘D’, 5.- Capture de pantalla donde se indica los comando donde ha sido plaza [su] representado, identificado con la letra ‘E’, 6.- Oficio de cambio de unidad Nº CG-CP: 19153 de fecha 22 de Febrero (sic) de 2016 identificada con la letra ‘F’, 7.-Notificación sin número y sin fecha, identificada con la letra ‘G’, 8.- Planilla de pago del mes de Abril (sic) de 2016, identificada con la letra ‘H’, TODA VEZ QUE NINGUNA FUE IMPUGNADA por la parte Querellada, así mismo es necesario mencionar que las pruebas solicitadas adicionalmente el 17 de mayo de 2017, estando dentro del lapso procesal fueron negadas, para lo cual en el auto de prueba de fecha 30 de mayo de 2017 el tribunal argumento (sic) que no contaba con los equipos técnicos y que además la parte accionante no demostró tener una limitación o imposibilidad del acceso a la información solicitada en los Departamentos de Personal e Inspectoría Genera de la Guardia Nacional Bolivariana, sin tomar en cuenta que el ciudadano común no tiene acceso a esas dependencias, por lo que esta representación señala que se evidencia un razonamiento y análisis ilógico y no ajustado a la realidad por parte del tribunal…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “… llama poderosamente la atención que la juzgadora haya desconocido LAS OCHO (08) (sic) PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE, optando por obviarlas completamente, esto [los] hace pensar que EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO fue totalmente desaplicado en ésta oportunidad, pero que en cambio se le otorgo (sic) a la parte Querellada quien no realizo (sic) ni presento (sic) ninguna prueba y tampoco impugno (sic) alguna, configurándose una flagrante violación de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y al DEBIDO PROCESO establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS se observa algo sumamente grave y es que de LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE donde hace constar que EL INSTRUCTOR DE EXPEDIENTE VIOLO (sic) EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Detalló, que “… la juzgadora no se ajustó a lo alegado y probado en autos, señalando que el PROCEDIMIENTO SE REALIZO (sic) CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y AL DERECHO, DANDO POR EJECUTADA LEGALMENTE LA FALTA establecida en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 en el Articulo (sic) 117 numeral 32, por supuesta permanencia arbitraria fuera del cuartel sin motivo o causa justificada por un lapso de cincuenta y tres (53) días continuos. …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Alego en la fundamentación, que “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, debido a que la juzgadora no se pronunció y obvio (sic) partes de las denuncias realizadas por el Querellante, sobre los actos irregulares presentados durante el procedimiento administrativo específicamente en el Consejo Disciplinario, los cuales fueron argumentados en la Querella Funcionarial (…)…” (Corchetes de esta Corte y Negrillas de la cita).

Agregó “…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, que argumenta que los funcionarios que conformaron dicho Consejo Disciplinario estaban ‘legítimamente autorizados sin evidenciar alguna limitante para ejercer esa función (…). Evidenciándose igualmente, la sustanciación del procedimiento legalmente establecido conforme a lo estipulado en la Directiva que Regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación y Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (…), y del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’, posteriormente alude ‘debe concluirse que la Administración Pública cumplido con las etapas del proceso, en sintonía con los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’…” (Corchetes de esta Corte y Negrillas de la cita).

Que “…además no se cumplieron con los LAPSOS PROCESALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS de conformidad con la norma in comento en el Capítulo VI, Del Mecanismo de Funcionamiento del Consejo Disciplinario artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, debido a que era obligatorio que transcurrieran treinta (30) días hábiles para celebración del Acto de Informe Oral desde la primera notificación del Consejo Disciplinario cuya fecha de notificación fue el día 02 (sic) de Mayo de 2016, de igual modo según los articulos (sic) citados se tenía que realizar dos (2) notificaciones del Consejo Disciplinario y solo se efectuó una (1), (….) desecha dicha denuncia argumentando para ello lo siguiente ‘con respecto a lo denunciado por el hoy querellante en cuanto al alegato referido de que la administración violento los lapsos procesales establecidos, computando erradamente los lapsos para la celebración de consejo disciplinario; vale decir que esta sentenciadora no logra apreciar de los autos (…) alegatos demostrativos que permita comprobar en esta instancia dicha afirmación la cual es presentada de manera ambigua y genérica; toda vez que no se aprecia la fecha exacta en que fue recibida’, por lo que se observa claramente contradicción en lo que argumenta la juzgadora en este punto a que ella misma confirma como fecha de la primera notificación el ‘ 02 (sic) de mayo de 2016 …” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Acotó que “…aunado a esta irregularidad también se evidencia la INCOMPETENCIA Y FALTA DE CUALIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE PRESIDIERON EL CONSEJO DISCIPLINARIO Y EL ACTO DE INFORME ORAL, (…) como trata de desvirtuar este vicio la juzgadora al referirse a la autoridad que dicto el acto de destitución cuando alude ‘ Este Juzgado Superior Estadal pasa a verificar la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo que causo estado, contenido en la cuenta asignada con el NRO.CG-CP-DDJM-DGN-548 de fecha 07 (sic) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Mayor General Néstor Reverol Torres Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana’ en consecuencia esgrime la sentenciadora que la incompetencia ‘se configura cuando el funcionario que dicto el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente’, (…) pudiéndose afirmar que la sentenciadora trata de desvirtuar con artificios disimulados el aludido vicio realizando para ello un juego de palabras técnicas sustituyendo autoridades por otras…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Citó que “…VIOLARON FLAGRANTEMENTE LA TUTELAR JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, los cuales se configuran como los sacrosantos Derechos que por disposición de nuestra Constitución Nacional se constituyen en los Principales Derechos que se deben garantizar y respetar con todo Procedimiento Legal, trayendo como consecuencia que dicho acto este viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo expresado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1,3, y 4 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, es obligatorio señalar que la juzgadora, desconoció y desaplico de forma indebida todas las normas legales que rigen la materia, como es; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 2, 26, 49 y 257, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana artículo 155, el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana artículos 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, (…) incurriendo en UN ERROR SUSTANCIAL EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA HACIÉNDOLA IRRITA, pues igualmente se puede evidenciar la configuración de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO causando este vicio la nulidad absoluta del fallo apelado, CONDUCIÉNDOLA A APARTARSE DE LA VERDAD Y DE LA LEY …” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Finalmente adujó que, “…solicita[ron] que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos para que surtan sus efectos legales, siendo Declarada con Lugar en la Definitiva.…” (Corchetes de esta Corte y Negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA:

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto ratificada el 14 de noviembre de 2017, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto observa:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, adoptado y dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº CG-CP-DDJM-DGN-548, de fecha 7 de julio de 2016, mediante el cual fue destituido del cargo como Sargento Primero, y desempeñaba en esa institución como plaza del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del estado Aragua. Asimismo formalizó la apelación en contra de la decisión del expediente Nº DP02-G-2016-0094, por no estar ajustada a derecho, siendo adoptada por el Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de agosto de 2017.

En virtud de lo anterior, alegó que el referido acto se encuentra viciado de nulidad, toda vez que adolece de los vicios de i) inmotivación por silencio de prueba, ii) vicio de incongruencia Negativa, iii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, iv) violación y desaplicación de normas legales tales como; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Reglamento del Consejo Disciplinario de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Reglamento de Castigo Disciplinario Nº6, así como la Directiva que Regula la sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no se aplicó el Principio In Dubio Pro Operario, v) violación de los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegó la recurrente, que el Juzgado A quo incurrió en el conocido vicio de silencio de pruebas al silenciar las documentales por ella promovidas, lo que a su decir ocasiona la nulidad de la sentencia apelada.

Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del Juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

‘En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio…”.

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los Juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República al señalar lo siguiente: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado:

1.- Reposa en el folio 18 al 20 del expediente judicial, Copia Simple de: Poder Especial del apoderado (sic) identificado con la letra “A”.
2.- Reposa en el folio 21 del expediente judicial, Copia Simple de: Reposo medico (sic) otorgado el jueves 28 de Enero (sic) de 2016, por el Dr. (sic) Julio González Médico Cirujano, quien labora en el Centro Medico (sic) Ambulatorio con la letra “B”.
3.- Reposa en el folio 22 del expediente judicial, Copia Simple de: Orden de RX de Lumbalgia otorgado el día viernes 29 de Enero (sic) de 2016, por el Dr. (sic) José E Medina Médico Cirujano, quien labora en el Ambulatorio Militar ‘Amazonas’, con sede en Puerto Ayacucho Estado (sic) Amazonas, identificado con la letra “C”.
4.- Reposa en el folio 23 del expediente judicial, Copia Simple de: Reposo médico militar otorgado el día viernes 29 de Enero (sic) de 2016, por el Dr. (sic) José E Medina Médico Cirujano, quien labora en el Ambulatorio Militar ‘Amazonas’, con sede en Puerto Ayacucho Estado (sic) Amazonas, identificado con la letra “D”.
5.- Reposa en el folio 24 al 25 del expediente judicial, Copia Simple de: Capture de pantalla donde se indica los comando donde ha sido plaza [su] representado, identificado con la letra “E”.
6.- Reposa en el folio 26 del expediente judicial, Copia Simple de: Oficio de cambio de unidad Nº CG-CP: 19153 de fecha 22 de Febrero (sic) de 2016 identificada con la letra “F”.
7.- Reposa en el folio 27 al 28 del expediente judicial, Copia Simple de: Notificación sin número y sin fecha, identificada con la letra “G”.
8.- Reposa en el folio 29 del expediente judicial, Copia Simple de: Planilla de pago del mes de Abril (sic) de 2016, identificada con la letra “H”.

En este sentido, se desprende que el Juzgado A quo no analizó las pruebas promovidas por el accionante ya que las mismas son inocuas, sin embargo verifica esta Alzada que estas pruebas resultaban inconducentes en el proceso, y siendo que las mismas no afectan el dispositivo del fallo, ni logran probar que el Sargento Primero Luis Daniel Lugo efectivamente se encontraba de “Reposo”, ya que se puede evidenciar que dichas pruebas aportadas son manifiestamente inconducentes, y en consecuencia esta Corte desecha las pruebas aportadas así como el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se establece.

Del vicio de incongruencia negativa:
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Así, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), puso de manifiesto por una parte el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la Representación Judicial del ciudadano Luis Daniel Lugo, denunció el vicio de incongruencia negativa por parte del Tribunal Superior “…no se pronunció y obvio partes de las denuncias realizadas por el Querellante, sobre los actos irregulares presentados durante el procedimiento administrativo específicamente en el Consejo Disciplinario, los cuales fueron argumentados en la Querella Funcionarial (…), sin llegar a pronunciarse se encuentra entre otros, la TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, por parte del Director del Consejo Disciplinario (…) porque durante la ejecución del mismo se evidencia un desarrollo irregular del procedimiento administrativo afectado gravemente sus Derechos y Garantías Constitucionales, emitió opiniones previas sobre el resultado del procedimiento, en cuanto a este punto la sentenciadora en el fallo apelado, señala que el aludido se configura cuando existe ‘un desarrollo irregular del procedimiento que afecta gravemente los derechos del funcionario (…), o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la ley’, no obstante la juzgadora (sic) no hizo pronunciamiento expreso sobre esta denuncia, incurriendo en un error sustancial de vital importancia que afecta directamente el resultado de la controversia judicial…” (Negrilla y mayúsculas del origina).

Ello así, se observa que el A quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “…se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo en contra del funcionario investigado, se trató de ciertas conductas ejercidas durante la prestación de sus servicios con relación a los deberes formales como personal de Tropa Profesional adscrito al Regimiento de Amazonas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, siendo tales hechos subsumidos en las causales contempladas en el artículo 117, ordinal 32 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº6, ameritando la separación del funcionario, previo procedimiento disciplinario; todo lo cual permite descartar lo alegado por el recurrente, ya que del análisis de los elementos probatorios no se comprueba que existan errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho investigados, los cuales llevaron a la separación de la Fuerza Armada Nacional del hoy querellante, razón por la cual este Juzgado Superior estadal desecha la denuncia de abuso exceso y desviación de poder (…) para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aún puede pretender que éste tenga cavidad irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio, sin acompañar el querellante un medio de prueba que sirva para crear la convicción de que la Administración Pública se apartó del principio de legalidad o que dictó un decisión exorbitante y caprichosamente desproporcionada…”.(Mayúsculas del original)

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronunció en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano Luis Daniel Lugo, relativa a que se evidenció un desarrollo irregular del procedimiento administrativo afectando sus derechos asimismo expresó que el Director del Consejo Disciplinario emitió opiniones previas al resultado del procedimiento, pues evidenció esta Corte, al igual que el Juzgado A quo, que en el procedimiento disciplinario que se le instruyó al ciudadano hoy recurrente y que concluyó con su destitución, fue desarrollado ajustado a derecho y fundamentado, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, desecha el argumento o alegato señalado por el querellante. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Adujó que “…la sentenciadora convalida ilegítimamente la constitución y desarrollo del Consejo Disciplinario recurrido y/o denunciado en el recurso funcionarial presentado ante este tribunal, ya que argumenta que los funcionarios que conformaron dicho Consejo Disciplinario estaban ‘legalmente autorizados en evidenciar alguna limitante para ejercer esa función (…)…”(Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Explanó el solicitante que “…los efectivos militares ut supra identificados NO ERAN LOS COMPETENTES para conocer del acto administrativo denunciado por no ser plaza del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº42 del Estado (sic) Aragua, siendo este el órgano donde el hoy querellante estaba ejerciendo sus funciones para el momento de la constitución del Consejo Disciplinario y la ejecución del Acto de Informe Oral, además no se cumplieron con los LAPSOS PROCESALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS (…) debido que era obligatorio que transcurrieran treinta (30) días hábiles para celebración del Acto de informe Oral desde la primera notificación del Consejo Disciplinario cuya fecha de notificación fue el día lunes 02 (sic) de mayo de 2016 , de igual modo según los artículos citados tenía que realizar dos (2) notificaciones del Consejo Disciplinario y solo se efectuó una (1), es decir, el mismo tuvo que haberse ejecutado (sic) realizo el 26 de junio de 2016 y no el 24 de mayo de 2016, (…) efectuándolo de manera ilegal y arbitraria otorgándole solo diez (10) hábiles…”(Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Asimismo relató que “… también se evidencia la INCOMPETENCIA Y FALTA DE CUALIDAD DE LAS AUTORIDADES DE (sic) PRESIDIERON EL CONSEJO DISCIPLINARIO Y EL ACTO DE INFORME ORAL, siendo necesario hacer especial énfasis en este aparte ya que se denunció fue la incompetencia y falta de cualidad de las autoridades que estuvieron presentes en la realización y ejecución del Consejo Disciplinario así como en el Acto de Informe Oral y no como trata de desvirtuar este vicio la juzgadora (…) la sentenciadora trata de desvirtuar con artificios disimulados el aludido vicio (…) omite pronunciarse sobre los cargos administrativos que desempeñaba cada funcionario para el momento (…) el vicio denunciado se configura de manera expresa debido a que la conformación del Consejo Disciplinario no estuvo ajustado a lo establecido en el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el artículo 6 …” (Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Ahora bien, vistos los términos en que fue redactado el escrito de fundamentación de la apelación, la Representación Judicial del querellante hace alusión al vicio de suposición falsa, que consiste en la afirmación realizada por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estando referida al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas.

Debe advertir esta Corte, que si bien el vicio en cuestión no está previsto como uno de los supuestos expresos para la nulidad del fallo, establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al estar referido al hecho de que el Juez atribuye a un acta o instrumento menciones que no contiene, o dé por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, debe entenderse que ese juicio de valor indica que el administrador de justicia se extiende más allá de la litis, es decir, saca elementos de convicción y suple excepciones o argumentos no hechos por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, en desmedro de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, si el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (Vid. Sentencia Nº 69 de fecha 27 de enero de 2016, caso: “Francisco Martínez Vs. Contraloría General del estado Lara”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas:

Riela en el folio 1 del expediente administrativo, Orden de Investigación Administrativa y Disciplinaria Nº CG—IG-AJ-CNGP-Nº036-16/ de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Henry Ramón Montilla Montilla:
“…Por cuanto este comando ha tenido conocimiento de los hechos irregulares donde se encuentra involucrado el S/1RO. (sic) LUGO LUIS DANIEL, C.I.NRO.V-21.136.515, quien permanece arbitrariamente fuera del cuartel. SE ORDENA: La apertura de una investigación Administrativa Nº CG-IG-AJ-CNGP-Nº036-16, de conformidad a los establecido en el Artículo 86 y 90 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, en concordancia con la Directiva MPPD-INGEFANB-DINV-001-13 y se designa como funcionario instructor al ciudadano PPTE. LOVERA BERARDO JESUS, C.I.NRO.V15.512.046, comandante de la Primera Compañía del Destacamento Amazona Regimiento Amazona del Comando Nacional Guardia del Pueblo, para que con ese carácter practique las averiguaciones y diligencias necesarias, tendentes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente Orden de Apertura de Investigación Administrativa. La presente Orden de Apertura de Investigación Administrativa Disciplinario formara parte del expediente como el folio número uno (01) seguidamente de sus anexos.

Folio 6 al 13 del expediente administrativo, consta radiogramas signados con los números Nº GNB-CNGP-RGPA: 0148, 0151, 0154, 0155 de fecha 20, 21, 22, 29 de enero de 2016 respectivamente, en cual se apreció que el Sargento Primero Luis Daniel Lugo, se encontraba evadido de las instalaciones del cuartel desde el día 19 de enero de 2016, acumulando para la fecha un lapso de 10 días de retardo.

Folio 16 al 17 del expediente administrativo, consta radiograma signado con el número Nº GNB-CNGP-RGPA: 0157, de fecha 8 de febrero de 2016, mediante el cual se apreció que el Sargento Primero Luis Daniel Lugo, se encontraba evadido de las instalaciones del cuartel desde el día 19 de enero de 2016, acumulando para la fecha un lapso de 20 días de retardo.

Folio 18 al 19 del expediente administrativo, Boleta de comisión de fecha 12 de febrero de 2016, con el fin de entregarle al Sargento Primero Luis Daniel Lugo, notificación de Derechos por la presunta permanencia Arbitraria Fuera del Cuartel. Asimismo, se aprecia que del folio 20 al 24 consta radiograma signado con el número Nº GNB-CNGP-RGPA: 0134, de fecha 12 de febrero de 2016 mediante la cual se libró boleta de notificación dirigida a una supuesta dirección familiar de dicho Sargento.

Folio 25 al 26 del expediente administrativo, Notificación por prensa de fecha 13 de febrero de 2016 publicada en el Diaria VEA mediante el cual se le informa al Sargento Primero Luis Daniel Lugo, que comparezca a la sede del Regimiento de Amazonas del Comando Nacional Guardia del Pueblo el día 20 de febrero de 2016.

Folio 27 al 28 del expediente administrativo, consta radiograma signado con el número Nº GNB-CNGP-RGPA: 0159, de fecha 28 de febrero de 2016, mediante el cual se apreció que el Sargento Primero Luis Daniel Lugo, se encontraba evadido de las instalaciones del cuartel desde el día 19 de enero de 2016, acumulando para la fecha un lapso de 40 días de retardo.

Folio 30 se evidencia acta de no comparecencia de fecha 29 de febrero de 2016, previamente notificado por prensa de circulación Nacional denominado “DIARIO VEA”, en fecha 13 de febrero de 2016 no compareció el día y hora señalada.

Folio 33 al 44 del expediente administrativo, consta informe final, mediante el cual solicitan que el Sargento Primero Luis Daniel Lugo sea sometido al Consejo Disciplinario por infringir el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº6 en su artículo 117 aparte 32, 33 y 34. Evidenciándose que el mismo se encontraba evadido de las instalaciones del cuartel por un periodo de 53 días.

Folio 46 del expediente administrativo, se observa la orden administrativa del comandante general de la guardia nacional Nº GN 22916 en la cual se establece como quedó integrado el Consejo Disciplinario.

Folio 47 al 48 oficio Nº GNB-CNGP-DRRHH-DDJM-02792, de fecha 2 de mayo de 2016 mediante el cual se aprecia la narración sucinta de los hechos, los fundamentos legales, así como fecha en la cual se fijó el acto de informes oral del Consejo Disciplinario.

Folio 49 al 55 del expediente administrativo, acta del Consejo Disciplinario realizado al efectivo Sargento Primero Carrera David Napoleón, en el cual se evidencia la presencia de los miembros del Consejo Disciplinario y del Sargento Primero. Asimismo se evidencia que dicho Consejo Disciplinario llegó a la conclusión de solicitar la separación del servicio activo por medida disciplinaria.

Folio 56 del expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 7 de julio de 2016 Nº CG-CP-DDJM-DGN-548

DECISIÓN DEL CIUDADANO MAYOR GENERAL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN RELACIÓN AL CONSEJO DISCIPLINARIO REALIZADO AL S1 LUGO LUIS DANIEL, cedula (sic) de identidad Nro. V-21.136.515, AUTORIZADO MEDIANTE ORDEN ADMINISTRATIVA NRO 22916, de fecha 11ABR2016, EJECUTADO POR EL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO.

DE ACUERDO A LAS RESULTAS OBTENIDAS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, SE DECIDE:
1. SEPARAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIO AL S1. LUGO LUIS DANIEL, cedula (sic) de Identidad Nro. V- 21.136.515, POR LAS FALTAS COMETIDAS DEMOSTRADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTATIVO: CG-IG-AJ-CNGP-N: 036-16, DE FECHA 12FEB2016.
2. A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL: REALIZAR TODOS LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN Y SEPARAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA AL S1. LUGO LUIS DANIEL, Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 21.136.515.

NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
MAYOR GENERAL
COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ahora bien, del análisis de los elementos esgrimidos esta Alzada observa que según lo establecido por la parte recurrente, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incompetencia al argumentar que los funcionario que conformaron el Consejo Disciplinarios no estaban legítimamente autorizados para conocer del acto administrativo denunciado. En vista de tales alegatos, es necesario traer a colación lo establecido por el Juzgado A quo:

“… a los efectos de dilucidar el vicio de incompetencia denunciado respecto a los funcionarios que presidieron el acto de Consejo Disciplinario, se hace necesario determinar de manera clara quienes son los encargados de la realización del tal acto disciplinario, lo cual es asignado por el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los funcionarios militares que ostentan la siguiente jerarquía:
Conformación.
Artículo 06
El Consejo Disciplinario, está Conformado por:
1. El Comandante de la Gran Unidad de Combate o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa, de la cual es plaza el Tropa Profesional investigado, quien lo presidirá con voz y voto.
2. El Oficial del Personal de la Gran Unidad de Combate o su equivalente Gran Comando o Dependencia Administrativa, quien actuará como secretario con voz y voto.
3. El Comandante de la Unidad o Jefe de Dependencia Administrativa, de la cual es plaza el Tropa Profesional Investigado, para el momento en que cometió la infracción con voz y voto.
4. El Asesor Jurídico Adscrito a la Gran Unidad de Combate o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa. En su defecto el profesional del derecho designado por el componente militar correspondiente, con voz pero sin voto.
5. Un Tropa Profesional de Mayor Jerarquía y merito de la Gran Unidad de Combate o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa, quien actuará como presentador y hará una explicación sucinta del objeto de la investigación sin voz ni voto…”
(omisis)
“… de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario logra constatar esta Jurisdiscente, que el Consejo Disciplinario, llevado a cabo en fecha 24 de mayo de 2016, se conformó de la siguiente manera:
1. G/D Henry Montilla C.I V- 9.157.973- Jefe del Comando Nacional Guardia del Pueblo.
2. CNEL. Carlos Abreu, C.I V- 6.639.084- Jefe de la División de Recursos Humanos y Secretario del Consejo Disciplinario.
3. CNEL. Efraín Alvarado Bermúdez. C.I V- 10.508.429- Comandante del Regimiento de Amazonas del Comando Nacional Guardia del Pueblo.
4. TTE. Aurercys D’ Arias Muñoz, C.I V- 19.787.127- Asesor Jurídico;
5. S/A León Valderrama Jacqui Steven, C.I V- 10.054.776- Sargento Adjunto del Comando

Estima necesario pronunciarse primeramente respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que dicho Consejo Disciplinario está debidamente facultado por la Ley para dictar su destitución; asimismo este Tribunal Comprueba que el procedimiento fue sustanciado y decidido por las autoridades que poseen competencia expresa para ello, en consecuencia, se desecha dicho vicio de incompetencia. Así se decide.

Del Derecho A La Defensa Y Al Debido Proceso:
Vale traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige entonces que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Por tal motivo, quien aquí decide considera que luego de haberse realizado tal procedimiento en el cual le fueron respetadas las garantías debidas, difícilmente se le ha vulnerado tal principio, pues para verse vulnerado el principio en referencia la Administración debe dar por responsable al investigado antes de la decisión de fondo, lo cual no sucede en el presente caso, por tal motivo se desecha la referida denuncia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander José Bouchard, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderado Judicial del ciudadano Luis Daniel Lugo contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL LUGO, asistido por el Abogado Alexander José Bouchard inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.196, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 8 de agosto de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000875
HBF/16

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,