JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AB41-G-2018-000001
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida innominada de prohibición a la perturbación de la posesión, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.600, actuando en su propio nombre y representación; contra el acto administrativo Nº SNB-DG-AL-000977, de fecha 3 de julio de 2018 y notificado en fecha 3 de agosto de 2018, emanado del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, , mediante el cual se “…Ordena la terminación anticipada del contrato entre la (sic) partes sbre un (01) Inmueble tipo apartamento, identificado como apartamento PH-3, Torre B, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Calle José María Vargas, Residencias Suite Garden, Municipio Baruta, Estado Miranda…” (Negrillas y resaltado del original).
En fecha 13 de agosto de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN A LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN
En fecha 13 de agosto de 2018, la abogada Judith Coromoto Villanueva, interpuso demanda de nulidad contra el contra el acto administrativo Nº SNB-DG-AL-000977, de fecha 3 de julio de 2018 y notificado en fecha 3 de agosto de 2018, del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, con base en las consideraciones siguientes:
1. De los hechos.
Afirmó que con motivo de las inundaciones acadecidas en el año 2010, la hoy demandante adquirió la condición de damnificada, razón por la cual la Oficina Nacional Antidrogas le reubica conjuntamente con su grupo familiar en “…Un inmueble tipo ‘Apartamento’ identificado como ‘PH-3’, Torre ‘B’, ubicado en las Residencias Santa Fe Suite Garden, Urbanización Santa Fe, calle José María Vargas del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”.
Reveló que en fecha 15 de julio de 2017, el Presidente del Consejo Directivo del órgano demandado suscribió con la hoy demandante un contrato de arrendamiento por una duración de dos (2) años contados desde la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Denunció que en fecha 3 de agosto de 2018, la demandante fue notificada del acto administrativo Nº SNB-DG-AL-000977, mediante el cual se declaró la resolución unilateral del contrato de arrendamiento suscrito, se exhortó la entrega inmediata del inmueble de autos en un lapso posterior a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del acto administrativo hoy impugnado.
2. De las delaciones argüidas por la demandante.
Delató la demandante el vicio de incompetencia, al manifestar que “…El Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) no tiene competencia para dictar el acto que declare la terminación anticipada de los Contratos suscritos por el SNB” de acuerdo con su interpretación del artículo 17 del reglamento rector del Órgano demandado.
Esgrimió la demandante que se le violó el derecho al debido proceso, en tanto no hubo procedimiento alguno que conllevara como resultado final, el acto administrativo por el cual se ordenó la resolución unilateral del contrato de arrendamiento suscrito.
Igualmente denunció que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que “…el Contrato de Arrendamiento que celebr[ó] el día 15 de julio de 2017 con el ciudadano (…) presidente del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), sobre el inmueble antes descrito tiene naturaleza de un Contrato de la Administración toda vez que no media ninguna utilidad pública y. (sic) mucho menos, cláusulas exorbitantes al derecho común. Sumado a ello está el uso de vivienda que, de forma expresa, se pactó en ese contrato. En tal sentido, las normas aplicables son las normas del derecho común que regulan el arrendamiento de viviendas, a saber: Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” (Negrillas y subrayado de la cita).
3. De las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
La demandante solicitó protección cautelar a este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se establezca la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de la presente impugnación judicial, así como también solicitó medida cautelar innominada de prohibición de perturbación a la posesión, en función a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fumus bonis iuris requerido para la protección cautelar, la demandante trajo a colación el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el órgano demandando.
Con respecto al periculum in mora la demandante sostuvo que “…El acto administrativo cuya nulidad se pide establece que [la demandante] deb[e] entregar el mencionado inmueble en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación. Es decir, al momento de presentar esta solicitud dicho lapso ya se ha cumplido y qued[a la demandante] junto a [su] grupo familiar, a riesgo de que sea ejecutado el acto administrativo y [les] dejen sin vivienda…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó con respecto al periculum in danni que “…La sola suspensión de efectos del acto impugnado por si (sic) sola, no es suficiente para proteger [su] situación jurídica toda vez que el SNB podría realizar actuaciones materiales, al margen de la legalidad, encaminadas a desalojar[la] de [su] vivienda. Siendo así, es necesario además de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, que esta Honorable Corte dicte una medida que prohíba cualquier acto de perturbación a la posesión que ejer[ce] sobre [su] vivienda…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia de esta Corte
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad planteada en autos y en este sentido se tiene que:
El presente caso se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida innominada de prohibición a la perturbación de la posesión, contra el acto administrativo Nº SNB-DG-AL-000977, de fecha 3 de julio de 2018 y notificado en fecha 3 de agosto de 2018, emanado del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que ordenó la terminación anticipada del contrato de arrendamiento celebrado por este órgano con la hoy demandante en fecha 15 de julio de 2017 y ordenando la entrega inmediata del bien objeto de la relación contractual suscrita, en un plazo de 72 horas contadas a posterioridad de la notificación del acto administrativo objeto de la presente impugnación judicial.
En el caso de marras se observa, que el acto administrativo objeto de impugnación, emanó del Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyas actuaciones no escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Así se declara.
2. De la Admisión.
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo impugnado distinguido con el Nº SNB-DG-AL-000977, fue dictado en fecha 3 de julio de 2018, y notificado en fecha 3 de agosto (Vid. folio dieciocho de la pieza principal), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2018, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE en cuando ha lugar en Derecho la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Judith Coromoto Villanueva antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Decisión Nº Nº SNB-DG-AL-000977, de fecha 3 de julio de 2018 y notificada en fecha 3 de agosto de 2018, emanada del Director Encargado delServicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados y al Procurador General de la República, esta última se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley que rigen sus funciones. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Asimismo esta Corte ordena solicitar el expediente administrativo al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
3. De la protección cautelar solicitada
La demandante solicitó protección cautelar a este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se establezca la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de la presente impugnación judicial, así como también solicitó medida cautelar innominada de prohibición de perturbación a la posesión, en función a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, estima pertinente esta Corte indicar que el acto administrativo identificado como Nº SNB-DG-AL-000977 de fecha 3 de julio de 2018, dictado por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, cuya suspensión se peticiona, ordenó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la hoy demandante y el órgano hoy demandado.
Ello así, la Representación Judicial de la parte demandante, peticionó sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de que el acto objeto de la presente impugnación atenta en palabras de la demandante, contra el derecho constitucional a la vivienda; asimismo solicita vigencia de esta protección cautelar hasta tanto sea dictada la sentencia en la demanda de nulidad que se sigue contra el acto administrativo identificado como Nº SNB-DG-AL-000977 de fecha 3 de julio de 2018, dictado por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, interpuesta con el fin de verificar la legalidad o no del acto administrativo in commento.
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del acto administrativo Nº SNB-DG-AL-000977 de fecha 3 de julio de 2018, en la que se ordenó la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administración, por órgano del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, y la hoy demandante Judith Coromoto Villanueva.
Dicho lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Colegiado indicar que el Juez Contencioso Administrativo al analizar las medidas cautelares para su otorgamiento debe verificar su efectiva necesidad, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), debiéndose revisar especialmente en materia contencioso administrativo por disposición de la Ley que la rige, los intereses públicos generales y colectivos, así como la gravedad del interés social que pueda causar la misma. Asimismo, es menester señalar que para la declaratoria de procedencia de las solicitudes de medidas cautelares, la presencia de sus requisitos han de verificarse de forma concurrente.
Determinado lo que precede, corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la petición cautelar de suspensión de efectos, siendo así, debe esta Corte resaltar que se tendrá por satisfecho el periculum in mora, cuando se demuestre mediante pruebas suficientes que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, a consecuencia del retardo en el dictamen judicial, se hará irreparable en la ejecución.
Al respecto es importante señalar que en el acto administrativo objeto de impugnación el órgano demandado ordenó “…LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE…”, indicio este de que para la demandante resulta enormemente complicado, por no decir imposible dar un giro normal al ejercicio de sus derechos fundamentales garantizados sobre el acceso al derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual compromete evidentemente su calidad de vida y perturba no solo a la demandante sino que también lo realiza a su grupo familiar en virtud de la resolución efectuada por el órgano demandado del contrato de arrendamiento previamente suscrito, razón ésta por la cual, esta Corte establece probado el periculum in mora. Así se establece.
Para constatar el periculum in damni, debe constatar esta Corte la efectiva necesidad de la protección cautelar solicitada por la parte demandante; siendo que establecida como fue la verificación del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional, considera establecido el mismo, ante la evidente necesidad de establecer protección cautelar a fin de suspender los efectos de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento suscrito por la hoy demandante y el órgano demandado hasta tanto culmine el presente proceso. Así se establece.
Ahora, en cuanto al fumus bonis iuris debe esta Corte verificar la presunción de que el derecho que se reclama sea a favor del demandante; para lo cual esta Corte observa que del estudio de las actas correspondientes al expediente de autos, consta de los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial un ejemplar en original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Judith Coromoto Villanueva como arrendataria y el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, en persona del Presidente de su Consejo Directivo, en calidad de arrendador del bien objeto del presente proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se verifica la existencia del fumus bonis iuris como requisito para la protección cautelar. Así se establece.
Dicho lo que antecede, al constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta PROCEDENTE, por lo tanto, esta Corte suspende los efectos del acto administrativo identificado como Nº SNB-DG-AL-000977 de fecha 3 de julio de 2018, dictado por el Director General Encargado de dicho órgano; en tal sentido esta Corte ordena al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados suspender el desalojo de la demandante del inmueble identificado como Apartamento PH-3, Torre B, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Calle José María Vargas, Residencias Suite Garden, Municipio Baruta, Estado Miranda.Hasta tanto culmine el presente proceso. En consecuencia esta Corte informa al órgano demandado que de considerarlo pertinente, podrá ejercer oposición a la medida cautelar acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado y de los lapsos procesales previstos para las eventuales oposiciones efecutadas a la presente medida. Así se decide.
Vista la anterior motivación y en función de la relación contractual derivada del arrendamiento, no implica el traspaso de la posesión al arrendatario, esta Corte desestima conocer sobre la medida cautelar innominada de prohibición de perturbación a la posesión peticionada por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida innominada de prohibición a la perturbación de la posesión, interpuesta por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.600, actuando en su propio nombre y representación; contra el acto administrativo Nº SNB-DG-AL-000977, de fecha 3 de julio de 2018 y notificado en fecha 3 de agosto de 2018, emanado del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, , mediante el cual se “…Ordena la terminación anticipada del contrato entre la (sic) partes sbre un (01) Inmueble tipo apartamento, identificado como apartamento PH-3, Torre B, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Calle José María Vargas, Residencias Suite Garden, Municipio Baruta, Estado Miranda…” (Negrillas y resaltado del original).
2.- ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar a Derecho.
3.- DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, en consecuencia:
3.1 ORDENA al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados la suspensión del desalojo de la demandante del inmueble identificados como Apartamento PH-3, Torre B, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Calle José María Vargas, Residencias Suite Garden, Municipio Baruta, Estado Miranda.Hasta tanto culmine el presente proceso.
3.2 NOTIFICAR a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director de la Oficina Nacional Antidrogas, Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
4.- INFORMAR a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR cuaderno separado para el trámite de la oposición.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GAMEZ
Exp N°: AB41-G-2018-000001
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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