JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000141
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0722 de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Judicial contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.752.548, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Paredes y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT y LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2016.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de agosto de 2017 se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada.
El 11 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez Barazarte, debidamente asistida por el abogado Víctor Molina (INPREABOGADO N° 19.987), mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente demanda.
En fecha 15 de mayo de 2018, se ratificó la ponencia al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez Barazarte, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Paredes y Laura Capecchi Doubain, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del estado Vargas, en los términos siguientes:
Alegó, que la Procuraduría General del estado Vargas, sin mediar notificación alguna a mediados del año 2013, demolió la pared perimetral de un terreno de su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 4 de febrero de 2004.
Que, conforme a Oficio PGEV-2013-11ofic-2165 de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito por el Procurador General del estado Vargas, en respuesta a la comunicación realizada por la demandante de fecha 3 de septiembre de 2013, señaló que dicho terreno se encontraba bajo la data de la Gran Misión Vivienda Venezuela para ejecutar futuros proyectos habitacionales o proyectos socio productivos.
Que, procede a reclamar a la República, a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y de la Procuraduría General del estado Vargas, las cantidades de dinero a que tiene derecho por concepto de indemnización por daños materiales, morales y perjuicios, por cuanto adquirió dicho terreno con miras a desarrollar, una vez jubilaba y durante su retiro como docente, una posada Turística Estudiantil, a través de la Cooperativa Camurí XVII, la cual fue creada con esa finalidad.
Que, hasta la presente fecha no ha obtenido indemnización alguna ni del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda ni de la Procuraduría General del Estado Vargas, por la ocupación, uso y disfrute de las instalaciones correspondientes al inmueble de su propiedad, el cual adquirió con dinero producto de su trabajo, por lo que invirtió en dicho terreno parte de sus ahorros al construir una cerca perimetral que fue derribada por orden de la Procuraduría General del Estado Vargas, sin notificación de ninguna índole ni mucho menos pago de justa indemnización luego de un proceso de expropiación con las garantías de Ley.
Siguió alegando, que se ha visto patrimonialmente lesionada toda vez que no solo se encuentran en posesión del bien, sino que además, se ha visto empobrecida al haber invertido parte de sus ahorros en un terrero que se encuentra en poder del Estado para desarrollar viviendas de la Misión Vivienda, sin que haya podido obtener el retorno del capital que legítimamente invirtió, de las mejoras que realizó y de los gastos ocasionados con motivo de la constitución de una Cooperativa y elaboración del referido proyecto.
Que, la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Hábitat y Vivienda en conjunto con la Procuraduría General del estado Vargas, están obligado a reparar el daño causado por la ocupación arbitraria del inmueble, por no cumplir con el procedimiento de expropiación y pago justo del bien inmueble, conforme al texto constitucional, configurándose un abuso y desviación de poder al no existir una decisión judicial definitivamente respetando el debido proceso.
Por último, solicitamos que “…las demandadas sean castigadas y ordenada la indemnización de la demandante por cualquiera de las mismas, por concepto de daño moral representado por DOLOR, ANGUSTIA, SUFRIMIENTO, STRESS O DISTRESS Y FALTA A SU HONOR Y MORAL, ocasionada por el despojo del bien inmueble de su propiedad y además por haberlo expuesto al escarnio público de sus vecinos y colectividad del sector quienes la desconocen como dueña del inmueble, creando dudas y descredito en mi [su] contra, a cuyo efecto estimamos [estimaron] dicho daño en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte)
Finalmente solicitó que “…PRIMERO.- La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.810.000,00), como costo aproximado y base de la presente reclamación, pues era el precio cotizado y real de la ilegal ocupación, tal como fue señalado en el texto del documento contentivo del antejuicio administrativo presentado ante los entes demandados, siempre y cuando tal monto al momento de la sentencia definitiva haya sufrido devaluación por mal uso por parte del ocupante.
SEGUNDO: Se condene a las demandadas, a pagar como indemnización de DAÑO MORAL, derivada de la misma la indemnización que por ESCARNIO MORAL Y PUBLICO, SUFRIMIENTO PSIQUICO Y STRESS MENTAL O DISTRESS POSTRAUMÁTICO, con las consecuencias orgánicas y psíquicas antes establecidas, en un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en las proporciones y montos que fije porcentualmente el Tribunal, sin que exista reducción alguna por parte del Tribunal vista la argumentación legal de la indemnización solicitada, calculadas al monto en el cual se encuentre la unidad tributaria en la definitiva.
TERCERO: La indexación del monto adeudado el cual deberá ser calculado con base a los índices inflacionarios de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido Diciembre 2014, hasta la fecha de ejecución del fallo. Todo ello por tratarse de una reclamación de valor, que en definitiva resulta un equilibrio, que no se lograría si no se tomara en cuenta la disminución en el poder adquisitivo de la moneda nacional, conforme a la novísima doctrina y jurisprudencia sentada por nuestro más alto Tribunal de la Republica, (sic) por lo cual solicitamos [solicitaron] que la misma se efectué mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y al efecto observa lo siguiente:
Ante todo, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Al respecto, observa esta Corte que en la presente demanda fue estimada por la cantidad de tres millones ochocientos diez mil bolívares (Bs.3.810.000,00), mas una indemnización de daño moral, derivada de la misma, la indemnización que por escarnio moral y público, sufrimiento psíquico y estrés mental o distress postraumático, con las consecuencias orgánicas y psíquicas antes establecidas, en un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 20 de abril de 2015, el valor de la Unidad Tributaria correspondía a ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 Bs.), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015. Ello así, la cuantía de la demanda interpuesta supera las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no es mayor a setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), por cuanto equivale a treinta y dos mil sesenta y seis Unidades Tributarias (32.066 U.T.),
En este orden de ideas, las demandas de contenido patrimonial que ejerza los particulares contra algún Instituto Autónomo si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispone el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad..
Conforme a la citada norma este Órgano Jurisdiccional es competente para el conocimiento de la demanda de contenido patrimonial incoada por la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez Barazarte, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Paredes y Laura Capecchi Doubain, contra el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del estado Vargas. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018, la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Víctor Molina, solicitó el desistimiento de la demanda de contenido patrimonial de la presente causa.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que en fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez Barazarte, titular de la cédula de identidad N° 3.752.548, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Paredes y Laura Capecchi Doubain, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del estado Vargas.
En tal sentido, vista la capacidad procesal de la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez, como parte autora en la presente causa para desistir de la acción propuesta, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción efectuado mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Paredes y Laura Capecchi Doubain contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000141
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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