JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000276


En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Mariolga Quintero Tirado, Salvador Benaim Azaguri y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 2.933, 40.40.086 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YALITZA MILAGROS NUÑEZ DE MUZIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.559, contra la providencia administrativa N° FSS-2-1-001138, de fecha 27 de septiembre de 2005 y N° FSS-2-1000526, de fecha 27 de abril de 2006, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 21 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente
En fecha 19 de Octubre de 2006 se dictó sentencia mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; admitió el mencionado recurso, procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley y ordenó abrir cuaderno separado a fin de que sea tramitada la oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 14 de octubre 2010, esta Corte dice “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de febrero 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 1° de marzo de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual, solicitó manifestación de interés de la parte recurrente, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho.

En fecha 5 de junio de 2018, debido a la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yalitza Milagros Nuñez de Muziotti, Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera.


En fecha 27 de junio de 2018 se publicó en cartelera la boleta de esta Corte librada a la ciudadana Yalitza Milagros Nuñez de Muziotti.
En fecha 25 de julio de 2018 se retiró la boleta de la cartelera de esta Corte, librada a la ciudadana Yalitza Milagros Nuñez de Muziotti, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa que, mediante auto para mejor proveer de fecha 1° de marzo de 2018, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)




Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice se observa que, en fecha 14 de marzo de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2018, se dictó auto por medio del cual, esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente y en consecuencia se acordó librar boleta por cartelera, según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 27 de junio de 2018, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse consignado la notificación por cartelera correspondiente y venció el 25 de julio de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de haberse retirado la misma y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Mariolga Quintero Tirado, Salvador Benaim Azaguri y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YALITZA MILAGROS NUÑEZ DE MUZIOTTI, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000276
ERG/05

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


La Secretaria,