JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000319

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 9.994.323, debidamente asistido por el abogado Gerardo Aponte Carmona, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.492, contra la decisión CU-Nº 815 de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha 1 de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fueron solicitados al ente recurrido los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se designo ponente a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 2006–4119 al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado Gerardo Aponte (INPREABOGADO Nº 41.492) actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó documento-poder en donde se le acredita su representación en la causa.

En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil consignó oficio de notificación dirigido al rector de la Universidad de oriente (UDO).

En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en esta Corte oficio Nº 0236 emanado de la Universidad de Oriente, mediante el cual se consignó al expediente de autos copia certificada de los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado Alexander Díaz Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia solicitando pronunciamiento de esta Corte sobre la admisión.

En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión 2007-000542, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitiendo así el mencionado recurso y declarando improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

En fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha se libró boleta al querellante y oficios 2007 – 2773, 2007 – 2774 y 2007 – 2775 al Juez del Primer Circuito del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 260, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 07 – 5460.

En fecha 31 de mayo de 2007, se remitieron resultas de comisión Nº 07 – 5460, libradas por esta Corte el 20 de marzo de mismo año. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara con su curso de ley. En esta misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de junio de 2007, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Gustavo José Álvarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 83.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consignó carpeta contentiva de expediente administrativo y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 4 de julio de 2007, se libraron los oficios dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual retira cartel a los fines de su publicación.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial del ciudadano Alexander Díaz Guzmán, consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Universal.

En fecha 13 de diciembre de 2007, comienza el lapso de 5 días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencia en la cual consigna escrito de promoción de pruebas

En fecha 14 de enero de 2008, culminó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en la causa.

En fecha 15 de enero de 2008, fue agregado en autos escrito de promoción de pruebas, por parte del apoderado judicial del ciudadano Alexander Díaz Guzmán, se dejo constancia de que al siguiente día de esta fecha, inició el lapso de 3 días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de febrero de 2009, el apoderado de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se da por notificado a los fines de la continuación de la causa, asimismo requiere cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de las pruebas. En esta misma fecha se dio cuenta a la Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, ordeno remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se remite a esta Corte el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado Alexander Díaz Guzmán, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 9 de febrero de 2010, el abogado de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Alexander Díaz Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2011 se suspendió el presente asunto en virtud de la espera de resulta de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17/05/2010, a los fines de notificar del auto de abocamiento dictado en esta misma fecha.

En fecha 30 de enero de 2012 se recibió del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio Nº 9157–022, de fecha 16 de enero de 2012, anexo al cual se remitieron resultas de la comisión Nº 2010 – 2494 (nomenclatura de ese juzgado).

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado de la parte querellante, presento diligencia en el cual solicitó que se dictara la decisión en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presento escrito de consideraciones.

En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Alexander Díaz Guzmán, consignó diligencia mediante la cual solicito que se dictara sentencia en la causa.

En esta misma fecha se libró boletas de notificación dirigida al Ciudadano Alexander Díaz Guzmán, y oficios Nº 2014–4429, 2014–4430, 2014–4431 y 2014-4432, dirigidos al Juez del Primer Circuito del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Rector de la Universidad de oriente (UDO) y a al Fiscal General de la República.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexander Díaz Guzmán, para que fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, esto a los fines de darle cumplimiento a el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2014. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera a la parte querellante.

En fecha 12 de enero de 2015, se dejo constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de diciembre de 2014, para notificar al Ciudadano Alexander Díaz Guzmán, mediante Auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 29 de enero de 2015, se retiro de la cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta librada en fecha 2 de diciembre de 2014.

En fecha 4 de mayo de 2015, el apoderado judicial del querellante presento diligencia, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Oficio Nº 444, de fecha 2 de junio de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 10-5823 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esa Corte en fecha 17 de mayo de 2010

En fecha 6 de octubre de 2016, el abogado Alexander Díaz Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Oficio Nº 629, de fecha 1 de noviembre de 2017, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 14-6620 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2014

En fecha 25 de abril de 2018, el apoderado judicial del ciudadano Alexander Díaz Guzmán presento diligencia en la cual solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 14 de agosto de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano Alexander Díaz Guzmán, asistido por el abogado Gerardo Aponte Carmona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con fundamento en los siguientes alegatos:

De los antecedentes del caso

Indicó que es abogado con estudios de postgrado por lo que acudió al llamado formulado por la Universidad de Oriente, para participar en un concurso por oposición a los fines de seleccionar a quien cubriera la vacante en la Cátedra de Derecho del Trabajo en la Escuela de Hotelería y Turismo del núcleo de Nueva Esparta de dicha Casa de Estudios, resultando ganador del aludido concurso.

Señaló, que la ciudadana Estilita Rojas quien también participó en el concurso sin obtener la calificación suficiente, apeló en contra de la decisión que dio como ganador al ciudadano Alexander Díaz Guzmán, fundamentándose en un supuesto error de transcripción del acta definitiva realizada por el jurado examinador “…alegando que se omitió la correcta observancia de la Resolución CU 006/2004, en la aplicación de la ponderación que ella establece para evaluar a los participantes que allí se indican…”.

Al respecto precisó que sorpresivamente el Consejo Universitario en sesión del 26 de junio de 2006, oído el informe emanado por la Comisión de Mesa Nº 2, decidió declarar ganadora a la ciudadana Estilita Rojas, desincorporando en consecuencia al ciudadano Alexander Díaz Guzmán de las funciones pedagógicas que se encontraba desempeñando.

Expuso que para la asignatura Derecho del Trabajo habían resultado elegibles los ciudadanos Alexander Díaz Guzmán, Estilita Rojas, Nohevic González y Marco Aurelio García, retirándose los dos últimos por causas diversas.

En ese sentido explanó que la ciudadana Estilita Rojas “…pretendió desde un principio que como se trataba de una profesional que se encontraba contratada por la UDO (sic) para dar clases, se le aplicara un régimen legal especial. Para ello invocó la aplicabilidad de la Resolución de la UDO (sic) denominada CU N° 006/2004…”.

De la violación del principio de legalidad administrativa

Agregó que dicha Resolución establece condiciones evidentemente desiguales en la aplicación de los parámetros de evaluación de los elegibles, siendo inconstitucional que “…establezca que al profesor que tenga más de tres (3) años en la Universidad (sería el caso de la ciudadana ESTILITA ROJAS) se le evaluará de una forma y al que no tenga esa antigüedad y sea externo de la UDO (sic) se le evaluará bajo otros parámetros…”. (Mayúsculas de la cita).

Continuó señalando que “…es inconstitucional que a la ciudadana (…) se le pretendan tomar en cuenta las credenciales con una ponderación del cuarenta por ciento (40%), y en los exámenes escrito y oral su ponderación dependerá de una operación aritmética supeditada a la evaluación de credenciales, y a los otros participantes (…) que no pertenezcan a la Universidad se les evaluará de otra forma…” aplicándole como parámetro de evaluación el contenido en el Reglamento para los Concursos por Oposición estimando el examen escrito en 50% de la calificación y el examen oral en otro 50%

Indicó que a pesar de las condiciones desfavorables“…ganó de manera inobjetable el Concurso de Oposición, por lo que se le asignaron una serie de responsabilidades académicas que se materializaron en la oportunidad de dar clases a nivel universitario…”.

Alegó que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente formó una Comisión de autoridades a la que denominó Comisión de Mesa N° 2, la cual tramitó la apelación interpuesta por la ciudadana Estilita Rojas contra el resultado del concurso y, una vez concluida su actividad “…determinó mediante un somero, vago e inadecuado análisis de la realidad ocurrida, que la ciudadana (…) era la verdadera ganadora del Concurso de Oposición, y que ello se debía por cuanto de la remisión del expediente se desprende que se ‘incurrió en un error de transcripción’ al llenar las actas de las notas finales del concurso…”, recomendación ésta que fue acogida por el Consejo Universitario, teniendo hoy en día al peticionante como elegible para una eventual contratación.

Al respecto precisó, que el Ingeniero Martín Velásquez salvó su voto en la decisión señalada, por considerar, entre otras cosas, que la Resolución CU N° 006/2004 era inconstitucional por discriminatoria y excluyente, además de tomar en cuenta que “…una situación es el puntaje obtenido en EL BAREMO producto de la revisión de credenciales de cada participante (...) y otra cosa es el porcentaje a aplicar a esa puntuación…”, observándose que el ciudadano Alexander Díaz Guzmán obtuvo una puntuación de 4,39 puntos, quedando en el primer lugar, por lo que de conformidad con el literal a) del artículo 49 del Reglamento de Concursos de Oposición se le asignó el máximo valor de 10 puntos.

Denunció la improcedencia de la participación de la ciudadana Estilita Rojas en el Concurso de Oposición por cuanto “…en la oportunidad en la que la UDO contrató a (sic) ciudadana (…), se hizo mediante el mecanismo conocido como Licitación de credenciales. Pero consideramos que con ello se violó el literal b) del Artículo 4 del Reglamento Especial para la Contratación de Personal Docente y de Investigación (…) por cuanto la materia objeto de la licitación de credenciales era ‘Derecho del Trabajo’ (…) Siendo en este caso que la ciudadana ESTILITA ROJAS obtuvo una nota en dicha materia en pregrado de apenas doce (12) puntos…”. (Mayúsculas de la cita).

Continuó indicando que “…los exámenes escritos y orales a que hace referencia el reglamento (sic) de Concursos por Oposición en el presente caso se desarrollaron en forma correcta, teniendo que los resultados de las sumatorias de ambos exámenes muestran una significativa ventaja para el peticionante ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN. Es por ello que el jurado examinador calificó a la ciudadana ESTILITA ROJAS con una puntuación cuya sumatoria fue en definitiva de 8,57 PUNTOS. El peticionante (…) por su parte fue calificado (…) siendo que la sumatoria del examen escrito y oral fue de 9,43 PUNTOS…”. (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que ni la Comisión de Mesa N° 2 ni el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente ajustaron su actividad al principio de legalidad al no cumplir con las formalidades legalmente establecidas, no ofreciendo al recurrente “…la oportunidad de informar, alegar ni probar en el procedimiento de tramitación de la apelación propuesta por la ciudadana ESTILITA ROJAS…”. (Mayúsculas de la cita).

De igual manera señaló que ni la Comisión de Mesa N° 2 ni el Consejo Universitario estimaron los resultados favorables obtenidos por el recurrente en las evaluaciones realizadas ni sus credenciales académicas aun siendo éstas mejores que las de la ciudadana Estilita Rojas.

Consideró que ni la Comisión ni el Consejo analizaron los fundamentos legales relacionados con el caso al no hacer mención a ellos en la decisión. Tampoco hacen mención a los elementos fácticos en los que se fundamentó lo decido.

En ese sentido expuso que el acto administrativo emanado del Consejo Universitario es nulo de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación expresa de normas constitucionales y legales.

De la violación al debido proceso

Indicó, que fue violado su derecho al debido proceso por cuanto el Consejo Universitario no actuó conforme al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó, que ni el Consejo de Mesa N° 2 ni el Consejo Universitario “…dieron muestra de imparcialidad, pareciera que su único interés era revocar el concurso ganado por el peticionante ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y declarar ganadora a la ciudadana ESTILITA ROJAS a como diera lugar. Prueba de ello es la ausencia de justificación, lo que convierte a la decisión en una actividad excesiva, abusiva de su discrecionalidad…”.

Posteriormente señaló, que interpuso acción de amparo cautelar por cuanto la Decisión CU-N° 815 de fecha 26 de junio de 2006 “…se constituye de por sí en una evidente violación de los derechos constitucionales del peticionante ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN…”, y por cuanto “…ha ofendido y lesionado el derecho al trabajo, y la garantía de no discriminación (…) que se encuentran resguardadas por una aplicación directa de la norma fundamental…”.

De la violación al derecho al trabajo:

En tal sentido señaló que la violación a su derecho al trabajo quedó en evidencia por cuanto “...el peticionante ALEXANDER DÍAZ GUZMAN en razón de haber ganado el concurso de oposición fue inmediatamente habilitado para no sólo ofrecer la cátedra obtenida por el mencionado mecanismo, sino que su intervención profesional ha sido requerida por la UDO en varias actividades relacionadas con la vida de esa Institución. Circunstancias éstas que le hicieron ganarse el aprecio de sus colegas profesores, y de los estudiantes (…) todo lo que se traduce en una evidente estabilidad y promoción de su desarrollo como profesional calificado en un medio tan deprimido como el que existe en el Estado Nueva Esparta…”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, a su entender se constataría dicha violación por el “…mal ejercicio de autotutela administrativa (…) al revocarse el resultado inicial del concurso y declarar ganadora de éste a la ciudadana ESTILITA ROJAS. Profesional del derecho (…) que no obtuvo los mejores resultados en las evaluaciones y que se benefició de la aplicación de una normativa interna de la UDO totalmente inconstitucional y discriminatoria (…) coartando automáticamente la estabilidad, los beneficios y la seguridad obtenida por el peticionario (…) impidiendo por lo demás su desarrollo como profesional y académico en la comunidad universitaria de la Isla de Margarita…”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó que el Consejo Universitario para impedir su derecho al trabajo se vale de dos circunstancias como lo son la finalización del semestre “…con lo que la actividad de la UDO se disminuye al mínimo. Por lo que no existe recurso y reclamo alguno que efectuar…”, y del cambio de autoridades en virtud del proceso eleccionario para renovarlas “…por lo que esta indebida e írrita decisión proferida antes del cambio de autoridades, resulta conveniente para las necesidades de la ciudadana ESTILITA ROJAS pero afecta al peticionante (…) quien se encuentra ante una decisión tomada por una serie de profesores, muchos de los cuales ya no ejercerán actividad alguna…”.

Respecto a la violación de su derecho a la igualdad señaló que la misma se constata por cuanto la Decisión CU-N° 815 de fecha 26 de junio de 2006 se fundamentó en la Resolución N° 006/2004 que establece condiciones desiguales en la aplicación de los parámetros de evaluación de los elegibles, tal y como fue detallado en párrafos precedentes.

Expresó, que “…conforme a los anteriores elementos y vistos los recaudos que hemos presentado, pedimos a este Honorable Tribunal acuerde amparo cautelar a favor del peticionante ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, ya identificado, por el cual se suspenda mientras se tramita este juicio, la vigencia de la decisión del Consejo Universitario de la UDO identificada como CU-N° 815 de fecha 26 de junio de 2006…” y por cuanto la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que el recurrente “…dejaría de beneficiarse de la estabilidad (…) ofrecería una mala imagen ante sus demás colegas abogados, profesores universitarios, alumnos y clientes. Lo que conllevaría a su vez en una disminución innecesaria de sus ingresos, ya que no contraía con los emolumentos ni la seguridad social que le ofrece la UDO…”. (Mayúsculas de la cita).

Al respecto indicó, que del expediente administrativo relativo al concurso de oposición se desprenden las pruebas que demuestran la presunción de buen derecho “…lo que a su vez, sirve para valorar que de tener nosotros la razón en este juicio se nos pueden causar los perjuicios que deban ser evitados por la suspensión solicitada…”.

Finalmente, con base en los argumentos expuestos anteriormente solicitó: 1) que se le diese el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, tratándolo como un asunto de mero derecho, 2) que fuese suspendida cautelarmente la ejecución de la Decisión del Consejo Universitario identificada como CU-N° 815 de fecha 26 de junio de 2006, 3) que fuese declarado con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, declarada la nulidad de la aludida Decisión y 4) que, accesoriamente, fuese declarada la nulidad de la Resolución identificada como CU N° 006/2004 que sirvió de fundamento a la Decisión impugnada.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de septiembre de 2012 el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión bajo las siguientes consideraciones:

Considero qué “…la Ley de Universidades, regula, de manera general, los supuestos relacionados con el ingreso, ascenso y reubicación del personal docente adscrito a las Universidades, dejando sin embargo, dicha Ley de que todas estas situaciones relacionadas con el personal docente sea regulado de manera pormenorizada y puntual a través de los Reglamentos Generales que, a tal efecto, dicten las respectivas Casas de estudios, pes, como se expresó antes, éstas gozan de potestad normativa desviada de su autonomía organizativa”.

Discurrió que “…el Consejo Universitario está obligado por mandato constitucional y legal [a] realizar los concursos por oposición para poder ingresar a la carrera universitaria pero ciertamente hubo un retardo en la apertura de los mismos por lo que se decidió realizar la Resolución CU Nº 006/2004, la cual a la vista del Ministerio Público no contiene ningún vicio por el cual deb[a] ser considerad[a] ilegal o violatorio del principio de legalidad, asimismo no observa este (sic) representación Fiscal que en el procedimiento llevado a cabo del concurso haya existido alguna violación a la norma que conlleve a la violación del principio de legalidad aludido…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer de esta Corte, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en decisión 2007-000542 de fecha 12 de marzo de 2007, pasa esta Sentenciadora a conocer de la presente causa bajo las siguientes consideraciones.

En la presente causa fueron alegados los vicios de violación al principio de legalidad administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho al trabajo, siendo de esta manera que para facilitar la comprensión de la decisión de mérito, que esta Corte pasará a hacer un estudio pormenorizado de cada una de las delaciones argüidas por la parte recurrente:

De la violación al principio de legalidad administrativa.

Denunció la violación del principio de legalidad administrativa el recurrente en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente que revisó el concurso de Oposición en el que participara el hoy recurrente argumentando que “…es inconstitucional que a la ciudadana (…) se le pretendan tomar en cuenta las credenciales con una ponderación del cuarenta por ciento (40%), y en los exámenes escrito y oral su ponderación dependerá de una operación aritmética supeditada a la evaluación de credenciales, y a los otros participantes (…) que no pertenezcan a la Universidad se les evaluará de otra forma…” aplicándole como parámetro de evaluación el contenido en el Reglamento para los Concursos por Oposición estimando el examen escrito en 50% de la calificación y el examen oral en otro 50%, tal como establecía la Resolución CU 006/2004, resolución esta que fue aplicada de manera preferente por el Consejo Universitario de la Institución recurrida, trayendo como consecuencia que la ganadora del Concurso de Oposición impugnado fuese la ciudadana Estilita Rojas.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Universidad recurrida revisó en sede administrativa los resultados del Concurso de Oposición objeto de impugnación judicial por el recurrente, modificando los resultados del Concurso en virtud de la apelación efectuada por la Profesora Estilita Rojas. Efectuada la delimitación de los hechos denunciados por el recurrente, pasa esta Corte a determinar que la delación argüida pasa por la denuncia de violación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto a los límites de la autotutela administrativa, al respecto esta Corte en decisión 2011-1310 de fecha 10 de noviembre de 2011 (Caso: Rosigner Aroche vs. Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda); estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, es necesario señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’ la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.

Así, la potestad revocatoria, se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

‘Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.

Del contenido la citada normativa, se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, por lo que debe precisarse que podrá ejercer la potestad de autotutela, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:

‘(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…).

En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional’ (Destacado de esta Corte).

Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones, las cuales, como se estableció anteriormente, son: que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley…” (Negrillas del original. Subrayado de esta Corte)

En base al criterio jurisprudencial antes suscrito, pasa esta Corte a examinar si efectivamente, el acto administrativo emitido por la Universidad de Oriente al momento de otorgar el cargo de Profesor Instructor en la Cátedra de Derecho Laboral de la Licenciatura en Administración y Contaduría en el Núcleo Nueva Esparta de la mencionada casa de estudios; efectivamente fue anulado en virtud de los supuestos generadores de la nulidad absoluta, a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, pasa esta Corte a examinar estos supuestos de hecho:

1. Ilegalidad o Inconstitucionalidad del acto administrativo

A partir de un estudio pormenorizado del expediente administrativo y en especial, de las actas del Concurso de Oposición que realizara el recurrente y la ciudadana Estilita Rojas por el cargo de Profesor Instructor en la Cátedra de Derecho Laboral objeto de la presente impugnación, esta Corte no considera que existan violaciones prima facie que obliguen la nulidad del Concurso de Oposición impugnado, en vista de que el mismo cumplió con las garantías constitucionales previstas en el artículo 146 del Texto Constitucional, las garantías establecidas por el derecho al debido proceso en sede administrativa y el principio de legalidad administrativa, así como con las normas aplicables de manera supletoria a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

2. Violación a la cosa juzgada administrativa

Realizado el estudio del procedimiento administrativo, esta Corte verifica que el concurso mediante el cual el recurrente ganó el cargo de Profesor Instructor de la Cátedra de Derecho Laboral, no atenta contra la cosa juzgada en sede administrativa, en tanto es un concurso para la provisión de una plaza vacante en la Institución universitaria, razón por la cual se desestima que el procedimiento administrativo haya incurrido en este vicio. Así se establece.

3. Acto de ilegal o imposible ejecución.

De un estudio pormenorizado de las actas se llega a la conclusión que la ejecución del acto administrativo que otorgaba la condición de ganador del concurso al recurrente, no era de manera alguna un acto de ilegal o imposible ejecución, en vista de que no existe alegato alguno sobre si la plaza de Profesor Instructor estaba cubierta por un Docente calificado para la misma que hubiera accedido a la carrera docente por vía concursal, razón por la cual se desestima el presente supuesto. Así se establece.

4. Incompetencia manifiesta o prescindencia total del procedimiento administrativo establecido

Realizado el estudio del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento del concurso de oposición fue satisfecho en todas sus partes, así como también se puede evidenciar que el procedimiento fue tutelado por la Universidad recurrida, siendo la autoridad competente para dictar el acto administrativo que apelara la ciudadana Estilita Rojas, razón por la cual se desestima que se haya satisfecho este supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo que otorgó al ciudadano Alexander Díaz Guzmán, el cargo de Profesor Instructor en la cátedra de Derecho Laboral para el Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente. Así se establece.

Así las cosas y desestimado que el acto y procedimiento administrativo asociado hayan incurrido en una causal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que concierne a la nulidad absoluta de los actos administrativos, esta Corte considera que al haber revocado el acto administrativo que otorgó la condición de ganador del Concurso de Oposición para el cargo de Profesor Instructor de la Cátedra de Derecho del Trabajo del Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente; no se satisfizo lo establecido en el artículo 82 de la Ley ut supra, razón por la cual forzosamente se declara ha lugar la delación de violación del principio de legalidad administrativa incoada por la parte recurrente. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte considera innecesario conocer de los demás alegatos efectuados por la parte recurrente. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Alexander Díaz Guzmán contra la decisión CU-Nº 815 de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente; en virtud de lo anterior declara nulo el acto administrativo objeto de impugnación y ordena a dicha casa de estudios a reincorporar en sus funciones al recurrente, dada la motivación de la presente decisión. Así se decide.

Con respecto de la pretensión del recurrente de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada como CU N° 006/2004 que sirvió de fundamento a la Decisión impugnada, esta Corte considera que establecer la nulidad de la misma, traería como consecuencia efectos ex tunc en otros concursos de oposición los cuales no son objeto de la presente impugnación, cuando lo que opera, es la desaplicación de los criterios empleados por la Universidad recurrida para el caso en concreto, por vía del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio manifestado ya en la presente decisión, desestima conocer de dicha pretensión. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 9.994.323, debidamente asistido por el abogado Gerardo Aponte Carmona, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.492, contra la decisión CU-Nº 815 de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2.- NULO el acto administrativo impugnado, y en consecuencia:

2.1.- ORDENA a la Universidad de Oriente a restituir en el cargo de Profesor Instructor al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-N-2006-000319
ENC/15

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,