REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______________ ( ) de _____________ de 2018
208° y 159°
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión de Plena Jurisdicción interpuesto por el abogado Henrique Iribarren (INPREABOGADO Nº 19.739), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.
En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En fecha 28 de abril de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y en fecha 5 de mayo del mismo año se cumplió con lo ordenado.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la causa y ordenó las notificaciones.
En 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 989-09, dirigida al Director General de Explotación y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del
Poder Popular para la Energía y Petróleo. En esa misma fecha, se publicó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Plustrol Venezolana, S.A.
En fecha 8 de junio de 2009 se agregó en autos boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Plustrol Venezolana, C.A.
En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 988-09, dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 6 de julio de 2009, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por Contrario Imperium del oficio Nº 989-09 y en fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de sustanciación de esta Corte lo revocó y ordenó librar nuevamente el oficio.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificado Nº 1193-09, dirigida al Director de Explotación y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado notificación, dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante consignó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante retiró el cartel librado.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante consignó Cartel publicado en el diario El Nacional.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A., se da por notificado, solicitó la apertura del lapso probatorio y consignó poder.
En fecha 10 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de noviembre del mismo año.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, consignó escrito de promoción pruebas.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (03) para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida efectuada en el recurso de nulidad.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitar los antecedentes administrativos y para ello concedió un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
En la misma fecha se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República; abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada y remitir a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Director de Exploración y Protección de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 21 de enero de 2010 se recibió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 25 de enero de 2010 se acordó agregar dicho oficio al expediente y se abrió pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha constó notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte de fecha 20 de enero de 2010, y se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 8 de marzo de 2010 se designó Ponente.
En fecha 10 de marzo, 08 de abril, 06 de mayo, 03 de junio de 2010 se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la accionante consignó escrito de informes.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, consignó escrito de informes.
En fecha 7 de octubre de 2010, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó original de oficio poder que lo acredita como Apoderado y consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A., consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de febrero de 2012 se reasignó la Ponencia.
En fechas 21 de febrero, 13 de agosto de 2013; 5 de junio de 2014; 4 de febrero de 2015 y 10 de agosto de 2016, la Representación Judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de junio de 2014 se reasignó la Ponencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2017, la accionante presentó escrito de conciliación sobre lo principal de la causa.
En fecha 14 de junio de 2017, se reasignó la Ponencia al JUEZ EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente, a lo fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 18 de julio la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se ratificó la Ponencia.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte dictó sentencia mediante la cual fijó audiencia conciliatoria.
En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 2 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2017-1429, dirigida al Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo y de la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha, vista la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela, C.A. se acordó librar boleta por cartelera. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 8 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia conciliatoria. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 9 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2017-1431, dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; 2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo y ORDENÓ al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.
En fecha 5 de junio de 2018, se ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió de la Aboga Giselle Marioma Bohorquez Tortoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 202.961, en su carácter de Apoderada Judicial de Pluspetrol Venezuela, diligencia mediante el cual se da notificada de la sentencia de fecha 23 de mayo 2018 y apela de la misma.
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad Nº 81.383.414, asistida por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el IPSA, bajo los Nº 171.568, escrito de oposición a la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Le correspondió conocer a esta Alzada previa distribución de Ley, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, en fecha 22 de abril de 2009, contra el acto administrativo de efectos particulares N° DGEPH-179, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo desestimó la solicitud de la recurrente de paralizar los trabajos que desarrolla la empresa Pluspetrol Venezuela, S.A. dentro del área Tiznado, todo ello supeditado al supuesto derecho de propiedad que detenta la accionante sobre dichos terrenos.
Asi pues, en fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; nulo el acto administrativo incoado y ordenó al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.
De igual manera, en fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial de Pluspetrol Venezuela, apeló la sentencia de fecha 23 de mayo 2018 dictada por este Órgano Jurisdiccional y en fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando mediante oficio al Ministerio de Petroleo, que le sea remitida, debidamente certificada, copia de la carta de crédito contingente constituida por la Licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A.
Delimitado lo anterior se advierte que, es necesario el oportuno pronunciamiento de las autoridades del mencionado Ministerio respecto a la solicitud realizada por la parte apelante en la presente causa.
Ahora bien, el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que, el proceso como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece ese deber de los Jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio, empero esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscarla en forma activa, pues, resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso que hoy día proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Ahora bien, para alcanzar la verdad y sustentar una sentencia que garantice una justicia material, se ha previsto una participación activa del Juez en el curso del juicio, en especial, en la fase probatoria. El despliegue de la potestad probatoria realizada por el Juez en el proceso, en forma alguna colide con el principio dispositivo que se mantiene vigente, simplemente nuestro nuevo ordenamiento, obliga a ser más activo en la búsqueda de los elementos que permitan conocer la verdad material y dar cumplimiento a ese fin de rango constitucional (Vid., Juan C. Márquez Almea, La Verdad y La Prueba Oficiosa en el Proceso).
Delimitado lo que antecede, resulta indiscutible la importancia que tiene el insertar a los autos todas aquellas probanzas o instrumentos que permitan probar o desvirtuar las alegaciones de las partes sobre los hechos objeto de controversia e incluso, para la ejecución de la sentencia De allí que, resulte relevante las potestades oficiosas del Juez en dicha actividad.
Con respecto al auto para mejor proveer, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Así, se advierte que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto.
Siendo ello así, este Despacho, en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo que en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho, a partir de la notificación correspondiente, remita copia certificada por las autoridades pertinentes con competencia para ello, de la carta de crédito contingente constituida por la Licenciataria Pluspetrol Venezuela, S.A. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de_____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-N-2009-000212
ERG/29
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,