JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000007
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0865-17 de fecha 20 de diciembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 628.911, asistido por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 9 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Jesús Rafael Márquez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de ajustar u homologar la pensión de jubilación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “La Gobernación del Estado Miranda [le] otorgó el beneficio de Jubilación, mediante Decreto Nº. SG-159, del 07/05/2001, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3078, de fecha 31 de mayo de 2001 (Anexo “A•”), notificado mediante Oficio No. SG-1040, de fecha 09 de Julio de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado [estado] Miranda, en donde se [le] informa que [se][le] concede la Jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL STECIENTOS [SETECIENTOS] OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (904.780,80) mensuales, lo que representa el Cien por ciento (100%) de [su] último Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN.” (Negrilla y mayúsculas del escrito libelar, corchetes de esta Corte).
Asimismo, la parte recurrente declaró conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el monto de la jubilación debía ser homologada a la remuneración que percibía como Jefe de División, cargo que ejercía a la fecha de su jubilación.
Por consiguiente solicitó, que se homologue el monto de la jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División y que el monto se ajuste con cada variación salarial. Además que en base al ajuste del monto de su jubilación, le sea cancelado el Bono Recreacional del Jubilado y también en base al mismo se efectúe el aporte de Caja de Ahorro. Y por último, que se cancelen a partir del 6 de marzo de 2016 hasta la efectiva fecha de la homologación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan del reajuste, los intereses moratorios correspondientes y el pago de la indexación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2017, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) este Tribunal observa que el querellante solicitó a la accionada mediante comunicación del 26 de enero de 2016, que efectuara el ajuste de su pensión conforme al último cargo que desempañó en la Administración, sin que se evidencie ninguna actuación de la administración en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concebidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la Administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los [estados] y [municipios], y siendo un pedimento expreso del actor, quien solicita el ajuste de su pensión a partir del 06 de marzo de 2016 y no desde la data de su jubilación (el 07-05-2001), como intenta hacerlo ver la representación judicial de la parte accionada, la pretendida caducidad parcial no resulta procedente. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
…Omissis…
“Ahora bien, según Gaceta Oficial del [estado] Bolivariano de Miranda Nº3512 Extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2010, la cual contiene el Decreto Nº2010-1178, se establece que el cargo de Jefe de División con el que fue jubilado el querellante, cambia de denominación y pasa a denominarse “Coordinador Sectorial”, por lo tanto el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 07 de marzo de 2016, tomando en consideración el sueldo asignado al cargo de Coordinador Sectorial de la Gobernación del [estado] Bolivariano de Miranda. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
…Omissis…
“(…) el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el 07 de marzo de 2016, por lo tanto es desde esta última fecha que corresponde el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debieron pagarle al querellante. Así se decide.”
…Omissis…
“(…) corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.”
…Omissis…
“En relación con los intereses moratorios causados o que se pudieren causar, se generan únicamente, en el caso funcionarial, cuando la obligación constituye una deuda de valor, en el presente caso, se evidencia que la controversia gira sobre la procedencia del ajuste del monto de la pensión de jubilación del actor, lo cual, per se, no constituye una deuda de valor, sino una obligación de tracto sucesivo, es decir, que se ocasiona mes a mes, aunado a ello, tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.”
…Omissis…
“Circunscribiéndonos al caso de autos, es importante señalar que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto e las prestaciones sociales, y como antes se constató, la presente causa versa sobre la procedencia del ajuste de una pensión de jubilación, no siendo aplicable al presente caso lo sostenido por el querellante, acerca del al [del] criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 07 de julio de 2015, expediente NºAP42-R-2014-001099, por cuanto aquel asunto se trató de un proceso de ejecución forzosa, en el que se condenó por intereses moratorios e indexación a la querellada, debido a la reiterada contumacia de la misma en dar cumplimiento a la decisión dictada por la referida Corte el 7 de diciembre de 2010, expediente Nº2012-01887. Siendo ello así, debe negarse la solicitud de indexación en el caso de ajuste sobre la pensión de jubilación. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2017, siendo recibido el expediente en esta instancia en fecha 10 de enero de 2018, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de enero de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2018, fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 30, y 31 de enero de 2018; primero 1º,6, 7, 8, y 15 de febrero de 2018, asimismo, se dejó constancia que transcurrió un 1 día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de enero de 2018, sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2017, por el abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2018, por el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.247, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000007
ERG/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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