JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000207
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0249 de fecha 10 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO DUGARTE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.282, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2018, por el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Dugarte Avendaño, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 24 de enero de 2018, la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 4 de julio de 2018, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 30, y 31 de mayo de 2018 y los días 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 19 de junio de 2018. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2017, el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Dugarte Avendaño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en los términos siguientes:
Arguyó que se desempeñó como funcionario del Instituto querellado, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 7 de febrero de 2017, con un tiempo total de servicio de 24 años.
Sostuvo que, “la Coordinación de Recursos Humanos [del órgano querellado], se apartó del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuando se acordó su jubilación forzosa sin tomar en consideración para ello la existencia de una serie de beneficios sociales de los cuales disfrutaba, tales como: prima por antigüedad, prima por cargo y compensación por evaluación, como también los SEIS (6) años restantes que le quedaban para el cumplimiento de su tiempo de los treinta (30) años de servicio, y que en ese tiempo restante, optaría a la Jerarquía de COMISARIO GENERAL, cuya remuneración es mayor a la que le fue acordada” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “[la] decisión de JUBILACIÓN DE OFICIO, emanado de dicha Coordinación quebrantó el artículo 49, cardinal 3 del Texto Constitucional, al no ser oído (…) durante el proceso de su JUBILACIÓN DE OFICIO, que le cercenó su derecho al trabajo ya que sin causa justificada fue apartado de su carrera profesional”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “[l]a Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., al otorgarle la Jubilación de Oficio (…), omitió la Prima por Cargo que percibía como JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN TIPO A DE MARACAY, Estado Aragua (…) lo que viola el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “el presente Acto administrativo que se impugna ante este Honorable (sic) Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), adolece de grandes vicios violatorios de derechos constitucionales que acarrean su nulidad”. (Negritas del origianal).
Finalmente solicita le sea cancelado lo correspondiente a, “sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el Órgano administrativo respectivo (…), desde la fecha de su JUBILACIÓN hasta que efectivamente sea reincorporado”. (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nro. 9700-104-137 de fecha 1° de febrero de 2017 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos a través del cual se le notificó al querellante de la decisión de ‘notificarlo de Oficio’ de su jubilación a partir del 1° de febrero de 2017, dicho acto fue debidamente notificado el 07 de febrero de 2017, según se desprende del 13 del expediente judicial.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo al fondo del asunto, la caducidad de la presente acción.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar la denuncia y pedimento propuesto por la querellada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
• De la caducidad de la acción.
Este Tribunal debe señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
(…)
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y que para los casos de no observar los justiciables éstas disposiciones, devendrá la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad por caducidad de la acción.
En éste sentido, observa éste Juzgador que en el presente caso, la parte querellante alegó que prestó servicios como funcionario del órgano querellado desde el 1° de julio de 1992 hasta el 07 (sic) de febrero de 2017.
Asimismo, se observa que consta al vuelto del folio trece (13) del expediente judicial, Memorando de fecha 07 (sic) de febrero de 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Dugarte Avendaño, mediante la cual se le notificó de la decisión de otorgarle la jubilación de oficio, indicándole además los recursos, lapsos y el órgano jurisdiccional competente al cual podía acudir para ejercer las acciones que considerare pertinentes.
Igualmente, debe señalarse, que en la indicada fecha (07 (sic) de febrero de 2017), el querellante se dio formalmente por notificado del acto impugnado, y no es sino hasta el hasta el día 15 de mayo de 2017, cuando interpuso la presente querella, transcurriendo de esta forma los tres (03) (sic) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el señalado artículo 94 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide. …” (Negritas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2018, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 30, y 31 de mayo de 2018 y los días 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 19 de junio de 2018.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2018, por el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Dugarte Avendaño. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2018, por el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO DUGARTE AVENDAÑO, contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000207
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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