JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000042
En fecha 8 de junio de 2018, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSE9° CACJRC 2018/337 de fecha 6 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS MARTÍNEZ RUIZ, (cédula de identidad Nº V-16.178.222), debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz (INPREABOGADO Nro. 79.708), contra el acto administrativo Nº 01-2017, de fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se le destituye del cargo de Alguacil que desempeñaba, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de septiembre de 2017, el ciudadano Oscar Luís Martínez Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo N° 01-2017 mediante el cual se le destituye del cargo de Alguacil que desempeñaba, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló que, “…ingresó al Poder Judicial mediante un contrato con una vigencia de un (01) año, (…) desde el 01 (sic) de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo el cargo de Profesional de Apoyo, adscrito al Circuito Judicial Penal Tribunal Violencia contra la Mujer del Distrito Capital. (…) [Suscribió] un segundo contrato bajo las mismas condiciones, con vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (…) Posteriormente en el año 2012, [suscribió] un tercer contrato con vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (…) Seguidamente, (…) en fecha 07 (sic) de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [le] notificó acerca de [su] designación como ALGUACIL grado 6, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.” (Mayúsculas y negritas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Resalta que, “…en fecha 31 de enero de 2017 nació [su] hija menor (…), lo que -a su decir- lo ampara con inamovilidad laboral, independientemente de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negritas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Indicó que, el “…08 de marzo de 2017, mediante oficio N° 08-2017 fue notificado de la remoción del cargo de Alguacil que (…) [estaba] ocupando (…), sin [haberle] realizado un procedimiento previo, solo [le] notificaron de la remoción del cargo, alegando que la naturaleza de las funciones encomendadas para el mismo revisten un alto grado de confidencialidad y que por ser de confianza no era necesario iniciar un procedimiento ya que era de libre nombramiento y remoción; sin tomar en consideración el fuero paternal por el cual [se encuentra] amparado” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, expresó que interpuso el respectivo recurso de reconsideración en fecha 24 de marzo de 2017, siendo declarado sin lugar, tal como consta en notificación recibida por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2017.

Denunció, que “…el motivo (…) por el cual [fue] destituido del cargo de Alguacil, el cual es una acusación que hay en [su] contra por la presunta comisión del delito de concusión; vale destacar que no hay todavía una sentencia definitivamente firme y acusatoria en [su] contra y mal podría la administración pública [imponerle] la sanción de remoción del cargo que ocupo dentro de la misma, [arrebatándole] el sustento de [sus] hijos y el [suyo] propio, siendo que todavía no se [le] ha comprobado la comisión del delito antes mencionado.” De igual forma, indicó que “el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2017, en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó un lapso de un (01) año para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; lo que -a su decir- quiere decir que no existe acusación formal en su contra” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “Mediante la sanción de remoción basada en una acusación que aun no ha sido comprobada, se [le] están violando [sus] derechos humanos, ya que la presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en tratados internacionales sobre derechos humanos…” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la solicitud de amparo cautelar, indicó que “…se [le] removió del cargo en pleno goce de fuero paternal que por el lapso de dos (2) años [le] concede la ley especial que rige la materia, siendo que ocurrió el nacimiento de su hija menor (…) Con ello -a su juicio-, se violaron igualmente preceptos constitucionales creados con objeto de garantizar la protección y desarrollo de la familia como fundamental institución social” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, basó lo solicitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo alegó que, “…se evidencia una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para (sic) Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de DESAFUERO PATERNAL, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén.” (Negritas y mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó: “…PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se dejó (sic) se [le] removió del cargo de alguacil, (…) y se [le] restituya o restablezca la situación jurídica infringida; SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal remoción hasta la fecha de (sic) efectiva de la reincorporación a [su] cargo. TERCERO: Que, se requiera [su] expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a [su] relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos, así como obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones; CUARTA: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley; QUINTO: En definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución, a efectos de Antigüedad, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público dejados de percibir…” (Negritas y mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N°01-2017 suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que removió del cargo de Alguacil al ciudadano OSCAR LUIS MARTÍNEZ RUIZ, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que el querellante indicó que para el momento del acto administrativo de remoción se encontraba en pleno ejercicio del fuero paternal.
Punto previo: del fuero paternal
Esta Juzgadora observa que el demandante interpone la presente querella funcionarial argumentando que se encontraba protegido por inamovilidad laboral en virtud del fuero paternal que lo asiste, por tanto se ve en la imperiosa necesidad de verificar tal condición, y en ese sentido cabe señalar que la protección a la institución de la paternidad o maternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, y en tal sentido:
(…)
Se desprende de los medios probatorios aportados por la parte querellante en el presente proceso, que el querellante ingreso al cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas desde el 16 de noviembre de 2016, cargo denominado de libre nombramiento y remoción, y para el momento de su remoción, es decir para el 06 de marzo de 2017, acto que fue confirmado según la respuesta al recurso de reconsideración notificado el 14 de agosto de 2017, se encontraba en pleno ejercicio del fuero paternal, según Acta de Nacimiento su hija nació el día 31 de enero de 2017.
(…)
Así mismo se observa que en el presente caso, de acuerdo a los medios probatorios que constan en autos, se puede determinar que el querellante se encontraba amparado por fuero paternal, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del acto administrativo suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decidió removerlo del cargo de Alguacil adscrito al mencionado Circuito, sin tomar en consideración que el querellante estaba en pleno ejercicio del fuero paternal, violando las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que el ente querellado no realizó el respectivo procedimiento para el desafuero.
Ahora bien esta Juzgadora, se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
(…)
En atención a (sic) señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la inamovilidad (por fuero maternal o paternal) es una figura de protección, que establece el legislador para resguardar al trabajador, mientras este en el cuidado de su pareja, hijos o hijas, desde su concepción hasta los dos años de haber nacido, en ese sentido, es preciso señalar que tanto la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen la inamovilidad laboral; así mismo observa esta Sentenciadora que la duración de la inamovilidad laboral, es de dos años contados a partir del nacimiento del hijo, en consecuencia el trabajador que este en pleno ejercicio del fuero paternal, no podrá ser despedido, trasladado, ni desmejorado en su condición de trabajo, hasta que se venzan los dos años de la inamovilidad laboral por este fuero.
Así mismo esta Juzgadora se permite traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:
(…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que para realizar un procedimiento de destitución o remoción y retiro de un trabajador que se encuentre amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal o maternal la Administración debe seguir el procedimiento respectivo al desafuero del trabajador, ya que si no se cumple dicho procedimiento, el acto administrativo dictado por la autoridad administrativa competente resulta nulo de nulidad absoluta.
Establecido lo anterior, en el presente caso se verifica que para el 06 de marzo de 2017, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de remoción, el cual fue posteriormente en fecha 17 de julio de 2017 fue confirmado y declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo de remoción del cargo de Alguacil, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto, gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra. Aunado a ello, no se desprende de las actas procesales que se haya solicitado, tramitado y decidido en sede administrativa el desafuero del hoy querellante.
En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que al recurrente le fue infringido un derecho de rango constitucional por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que el acto administrativo contenido en la Decreto N° 01-2017, de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien lo notificó por medio del Oficio 30-2017, y declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción del cargo al ciudadano Oscar Luís Martínez Ruíz del 06 de marzo de 2017, se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano de Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la reincorporación del ciudadano OSCAR LUÍS MARTÍNEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.222, al cargo de Alguacil, adscrito al referido organismo o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
En razón de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio desde la ilegal remoción, esto es, 06 de marzo de 2017 hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo desde el 06 de marzo de 2017 hasta la efectiva reincorporación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’, este Juzgado señala que los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niega su procedencia. Así se decide.
Igualmente, se ordena que se le reconozca el tiempo de servicio prestado por el querellante, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Con respecto al petitorio de la parte querellante referido a la solicitud de que ‘…dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales…’, se acuerda, y se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el computo del tiempo trascurrido desde la ilegal remoción del cargo de Alguacil hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los efectos de las prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de la motivación que antecede este Tribunal declara parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Con relación a la pretensión subsidiaria del querellante, considera inoficioso esta Juzgadora entrar a conocer vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción aquí impugnado. Así se decide.” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de marzo de 2018.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 22 de marzo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 01-2017, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2017, se removió y retiró al hoy querellante; acto éste que viola -a decir de la parte recurrente-, el fuero paternal del cual se encontraba investido, por cuanto en fecha 31 de enero de 2017 nació su hija menor.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…para el 06 de marzo de 2017, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de remoción, el cual fue (sic) posteriormente en fecha 17 de julio de 2017 fue confirmado y declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo de remoción del cargo de Alguacil, (…) este (sic) se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto, gozaba de la protección especial (…) Aunado a ello, no se desprende de las actas procesales que se haya solicitado, tramitado y decidido en sede administrativa el desafuero del hoy querellante.”

Seguidamente, considera esta Corte oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura del dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en los términos siguientes:

“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
`Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.´
(…)
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero” (Negritas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia que el criterio establecido por la Sala se basa en el reconocimiento del derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; en el cual se estipuló en el artículo 420 la protección con inamovilidad laboral, el cual en su numeral 2º se indica que estarán protegidos “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.

En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio doce (12) del expediente judicial copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se dejó constancia que el 31 de enero de 2017 nació la niña (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del hoy querellante.

Asimismo se verifica a los folios dieciséis al veintiuno (16 al 21) del presente expediente, el acto administrativo hoy impugnado, dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se removió al querellante del cargo de alguacil.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional verificó que el ciudadano Oscar Luís Martínez Ruiz para la fecha en la cual fue dictado el acto de retiro y remoción, esto es, el 17 de julio de 2017, se encontraba protegido por fuero paternal, debido a que, como se indicó en párrafos precedentes, la inmovilidad laboral surte efectos desde el inicio del embarazo de la pareja del trabajador hasta los dos (2) años después del parto, esto es, hasta el 31 de enero de 2019.

Ahora bien, observa esta Corte que de las actas procesales que rielan en el presente expediente se desprende que el ciudadano Oscar Luis Martínez Ruiz se encuentra inmerso en una causa penal por el delito de concusión; si bien es cierto que las causas penales no influyen en las causas administrativas, no es menos cierto que el delito de concusión se encuentra vinculado directamente con el ejercicio de las funciones del servidor público, entendiéndose éste, como el acto por el cual un funcionario público que abusando en el ejercicio de sus funciones, constriñe o induce a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebidas.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en concordancia con la jurisprudencia patria señala que todo funcionario público debe actuar con rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, es decir, que la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

Hechas las consideraciones anteriores esta Alzada considera que, aun cuando el ciudadano Oscar Luis Martínez Ruiz se encontraba protegido por fuero paternal para el momento de su remoción, ello no significa que sea procedente su reincorporación, sino, el pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la notificación de la remoción, esto es; 14 de agosto de 2017, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; el 31 de enero de 2019. Ello a fin de cumplir con los deberes del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada no encontró ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de Alguacil que desempeñaba. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada NIEGA la anterior pretensión y se ORDENA la cancelación del pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; el 31 de enero de 2019. Asimismo, esta Corte considera que el lapso correspondiente al fuero paternal debe ser tomado encuenta para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Así se decide

Finalmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En atención al análisis efectuado, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS MARTÍNEZ RUIZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.-REVOCA el fallo consultado.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

3.1.- VÁLIDO el acto administrativo impugnado, por cuanto es procedente la destitución del funcionario.

3.2.- NIEGA la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando.

3.3.- ORDENA la cancelación del pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; el 31 de enero de 2019.

3.4.-TOMAR en consideración el lapso correspondiente al fuero paternal para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley del ciudadano OSCAR LUIS MARTÍNEZ RUIZ.

3.5.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-Y-2018-000042
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,