JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000024

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0033, de fecha 15 de enero de 2015, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente judicial Nº AA40-A-2012-1246, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Pedro Ignacio Sosa, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández y Rodrigo Moncho Stefani (INPREABOGADO Nos. 18.183, 117.051, 164.891 y 154.713, respectivamente) actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERIDEAS 356, C.A. contra las Resoluciones Nos. 389, 390 y 391, de fecha 6 de octubre de 2010, dictadas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) mediante las cuales se otorgó el registro de la marca “Ecomuro” a la sociedad mercantil “Ecogreen Construcciones, C.A.”.

Remisión efectuada en virtud de que en fecha 2 de abril de 2014, la referida Sala declaró Sin Lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la Representación Judicial de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A. en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la precitada compañía, estableciendo así, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió de los abogados Alfredo Almandoz y José Antonio Eliaz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.080 y 72.558, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A., escrito de reforma de la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó resolución mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual. En esa misma fecha se libró oficios, a fines de notificar la admisión de la demanda en referencia.

En fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencios o Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió del Abogado Reinaldo José Badillo García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.802, actuando Apoderado Judicial de ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., documento mediante el cual, solicitó que se admitiera la participación de la referida empresa como parte interesada en el presente juicio, asimismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió de la abogada Mariana Antonieta López Burger, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.124, actuando como Apoderada Judicial de ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., documento mediante el cual, reiteran la solicitud de fecha 23 de julio de 2015, donde solicitaron que se admitiera la participación de la referida empresa como parte interesada en el presente juicio, asimismo consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de agosto de 2015, se celebró Audiencia Oral de Juicio. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en dicha audiencia.

En fecha 24 de septiembre de 2015, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó resolución pronunciándose sobre los escritos de promoción de pruebas consignados. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió del abogado Alejandro González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.104, actuando en su condición de Apoderado Judicial de ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., documento mediante el cual, solicitó se diera por admitida la prueba testimonial promovida por su representación.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió de la Abogada Isabel Cristina Esté Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.578, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A., documento mediante el cual, se da por notificada del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 1 de octubre de 2015, asimismo, apeló de dicho auto en lo que respecta a las pruebas de informes promovidas por esa representación y declaradas inadmisibles por este Juzgado. En esa misma fecha, dicho Juzgado dictó resolución pronunciándose sobre la prueba testimonial promovida en el escrito de pruebas de la Sociedad Mercantil Ecogreen Construcciones, C.A., dando por admitida la misma y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto por el cual se difirió la oportunidad para pronunciarse a la apelación formulada en fecha 14 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, hasta que conste en autos la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó la evacuación de la prueba testimonial promovida admitida en fecha 14 de octubre de 2015.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió de la Abogada Adriana Zabala, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.369, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A., documento mediante el cual, solicitó sea librado a la Fiscalía General de la República el respectivo oficio de notificación a los fines de la notificación del proceso y la evacuación de la prueba.

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Adriana Zabala, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A., documento mediante el cual, solicitó sean consideradas en la sentencia definitiva como ciertas y exactas las documentales marcadas con J1 a la J8 acompañadas al libelo de la demanda y sobre las cuales recaía la prueba de exhibición.

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto dejando establecida la fecha en el que debe ser realizado el acto de exhibición de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se oyó apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó librar oficio previa consignación de los fotostatos correspondientes.


En fecha 28 de febrero de 2016, se recibió del Abogado Alejandro González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., documento mediante el cual; desistió de la evacuación de pruebas testimoniales solicitada en la presente causa; en virtud lo expuesto en la misma.

En fecha 1º de marzo de 2016, fijada como estaba la oportunidad para que se evacuará la prueba de exhibición de documentos por parte del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de los terceros interesados, así como la incomparecencia de los representantes judiciales del SAPI, en consecuencia se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, se difirió para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió de las Abogados Isabel Cristina Este Pérez y Adriana Soledad Zabala Arias, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERIDEAS 356, C.A., documento mediante el cual, desistieron de las pruebas de inspección admitidas en fecha 1 de octubre de 2015.

En fecha 3 de marzo de 2016, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, recibiéndose en fecha 9 de marzo de 2016.

En fecha 10 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió de ambas partes, escritos de informes.

En fecha 30 de marzo de 2016, se designó a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Fonseca la Rosa Sorsire, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, el escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para decidir la causa, en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió del Abogado Alejandro González, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de octubre de 2011, los Abogados Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández y Rodrigo Moncho Stefani, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “Inverideas 356, C.A.”, interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 6 de octubre de 2010, reformando el escrito libelar el 11 de febrero de 2015, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que la actora es una empresa dedicada fundamentalmente al estudio, desarrollo y construcción de muros de contención y que en sus inicios era conocida bajo su razón social “Inverideas 356, C.A.”, sin embargo, debido a que sus productos y sistemas fueron desarrollados para trabajar en armonía con el medio ambiente, los muros fabricados por la misma fueron catalogados de “ecológicos”, a raíz de lo cual la empresa comenzó a identificarse en el mercado con la denominación o nombre comercial “ECOMURO”.

Expusieron, que el 13 de febrero de 2009, la citada compañía registró el nombre de dominio “ecomuro.com.ve” tal y como -a su decir- se desprende de la página oficial del Centro de Información de Red de la República Bolivariana de Venezuela, administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Indicaron, que el desarrollo del signo “Ecomuro” por parte de su representada, se evidencia de correos electrónicos, facturas, catálogos de productos y demás publicidad distribuida por la empresa, acompañados al libelo y que dicha marca comenzó a difundirse en medios de comunicación impresos y electrónicos especializados en construcción, adquiriendo mayor grado de exposición al público; y que en el mes de octubre de 2009, la empresa incluso participó con la denominación comercial “Ecomuro” en la exposición “Construye Vivienda 2009” celebrada en la ciudad de Caracas.

Adujeron, que desde el año 2009, su representada ha venido desarrollando y haciendo uso de forma regular, pública, real, efectiva y notoria, de la marca “Ecomuro” en el ramo de la construcción (muros de contención).

Apuntaron, que el día 13 de julio de 2011, la empresa demandante recibió una comunicación de los representantes legales de la sociedad mercantil “Ecogreen Construcciones, C.A.” en la que le solicitaron “el cese inmediato del USO del nombre ‘ECOMURO’ para comercializar una empresa dedicada a la prestación de servicios de construcción”, basados en “los supuestos derechos que sobre la marca adquirieron al registrarla en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual”.

Sostuvieron, que las ocho (8) solicitudes de registro de marcas “Ecomuro” presentadas por la demandada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y concedidas por dicho organismo el 6 de octubre de 2010, son posteriores en fecha tanto al registro del nombre de dominio “ecomuro.com.ve” como a la referida exposición “Construya Vivienda 2009”.

Afirmaron, que “’Ecomuro’ posee un interés jurídico actual Legítimo,(sic) Personal (sic) y Directo (sic) para recurrir mediante la interposición del presente recurso de nulidad, (…) al ser afectado directo de los actos administrativos dictados por el SAPI al otorgar el registro y autorización de la marca ‘ECOMURO’ a un tercero (…), cuando nuestra mandante ya utilizaba en el mercado esta marca como su denominación comercial y la ha consolidado en el mercado con el paso del tiempo” (Resaltado del original).

Señalaron, que la “…legitimidad que posee nuestra mandante para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que los actos administrativos recurridos afectan directamente sus derechos e intereses al vulnerar el legítimo derecho de uso de la denominación comercial ‘ECOMURO’ así como las eventuales consecuencias desfavorables para ella una vez que, reiteramos, ha consolidado dicha marca en el mercado nacional, toda vez que de los actos administrativos aquí impugnados, se evidencia que las clases en las que la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., registró la marca ‘ECOMURO’, se corresponden con la principal actividad económica que realiza nuestra representada bajo esa denominación, y por la que es reconocida en el mercado de la construcción desde mucho antes de que se realizara la solicitud del registro por Ecogreen Construcciones, C.A. de la marca ante el SAPI” (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinaron, que “…el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) se ejerce contra los actos administrativos dictados por el SAPI en fecha 6 de octubre de 2010, que otorgaron el registro y autorizaron el uso de la marca ‘ECOMURO’ a un tercero…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que los actos administrativos hoy impugnados adolecen de los vicios siguientes: “1. Infringen el Derecho (sic) Constitucional (sic) de ‘Ecomuro’ al reconocimiento y protección a la Propiedad Intelectual previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la marca ‘ECOMURO’ que pertenece a nuestra representada (…). 2. Desconocen el mejor derecho que acompaña a ‘Ecomuro’ (art. 115 de la CRBV) por haber sido la creadora y haber explotado el nombre o denominación comercial ‘ECOMURO’ desde el año 2009, es decir, antes de que Ecogreen Construcciones, C.A, solicitara el registro de las marcas identificadas anteriormente, y antes de que el SAPI dictara los actos administrativos recurridos y otorgara el registro de las marcas a Ecogreen Construcciones, C.A. 3. Infringen una disposición expresa de la Ley que impedía el registro de las marcas solicitadas, como lo es el artículo 33 numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial que prohíbe otorgar registro a una marca ya existente en el mercado como ocurrió en el presente caso que ya existía la marca ‘ECOMURO’ por haber sido creada por nuestra representada. 4. Incurren en Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) desde que la administración (sic) da por cierto que el solicitante de las marcas era el legítimo creador de las mismas cuando dicha marca (denominación comercial) ya había sido creada y utilizada en el mercado por nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron medida cautelar con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su requerimiento en que “1. Existe una grave presunción de que los actos recurridos infringen el Derecho Constitucional de ‘Ecomuro’ al reconocimiento y protección a la Propiedad Intelectual previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la marca ‘ECOMURO’ que pertenece a nuestra representada por haber sido ella la autora de la misma, y haberla usado en el mercado atinente de forma pública, real, efectiva, constante y notoria, y, más importante aún, con anterioridad a las solicitudes de registro que Ecogreen Construcciones, C.A. hiciera ante el SAPI” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “2. Existe una grave presunción de que los actos recurridos desconocen el mejor derecho que acompaña a ‘Ecomuro’ (art.115 de la CRBV) por haber sido la creadora y haber explotado el nombre o denominación comercial ‘ECOMURO’ desde el año 2009, es decir, antes de que Ecogreen Construcciones, C.A. solicitara el registro de las marcas identificadas en el presente escrito, y que el SAPI dictara los actos administrativos recurridos y otorgara el registro de las marcas a Ecogreen Construcciones C.A., especialmente si se toma en cuenta el derecho al uso del dominio de internet ya conocido a nuestra representada por el Centro de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). 3. Existe una grave presunción de que los actos recurridos infringen lo dispuesto en el artículo 33 numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial que prohíben otorgar registro a una marca ya existente en el mercado como ocurrió en el presente caso que ya existía la marca ‘ECOMURO’ por haber sido creada por nuestra representada. 4. Existe una grave presunción que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al dar por cierto que el solicitante de las marcas era el legítimo creador de las mismas cuando dicha marca (denominación comercial) ya había sido creada y utilizada en el mercado por nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadieron, que “… el periculum in mora, (…) se deriva del hecho cierto que de no ser suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados, nuestra representada puede ser objeto de algún tipo de acción por parte del tercero en cuyo favor se otorgó el registro de las marcas impidiendo o perturbando el uso de la misma por parte de nuestra representada”, por lo que en consecuencia de lo anterior, solicitaron sean suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados mientras se tramite el juicio principal.

Adicionalmente, solicitaron que “…en el supuesto negado que considere improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos, (…) se otorgue una medida cautelar innominada a favor de nuestra representada ya que concurren los supuestos que la doctrina ha denominado como el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, el periculum in mora o el peligro en la demora y el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra”.

Cavilaron además respecto con el pedimento cautelar que, “…a nuestra representada le corresponde un mejor derecho respecto a la marca comercial ‘ECOMURO’, toda vez que no cabe duda que dicho signo es producto de la imaginación e inventiva de los miembros de la empresa Inverideas 356, C.A. (conocida como ‘Ecomuro’), quienes articularon esfuerzos y dinero en idear un signo que fuera capaz de distinguirlos como empresa en el mercado. Por lo cual, al haber sido creada dicha marca comercial por nuestra representada y haber hecho un uso previo público y notorio sobre la misma, es evidente que el registro posterior de la marca otorgado por el SAPI a la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., infringe de forma directa el ordenamiento jurídico marcario, tomando en cuenta las normas tanto internas como internacionales, contenidas en la Constitución de la República, los tratados ratificados por la República (Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial) y las Leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (Ley de Propiedad Industrial)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltaron, que “En el presente recurso de nulidad y en los documentos acompañados a la demanda original, ha quedado claramente demostrado que nuestra representada es quien tiene un mejor derecho sobre la marca ‘ECOMURO’, en virtud de haber creado el signo y haberlo explotado como su nombre o denominación comercial, haciendo un uso previo, público, real, efectivo, constante y notorio de dicho nombre o denominación comercial, todo lo cual se evidencia del cúmulo de pruebas acompañados al libelo original, tales como: (i) certificado expedido por la organización Expocenter a nombre de ‘Ecomuro’, en el cual se evidencia la participación de la empresa en la reconocida feria Expoconstruya, (ii) comunicaciones intercambiadas vía correo electrónico entre los accionistas de nuestra representada y la empresa Elart Estudio Gráfico C.A, en las cuales se evidencia la creación del signo, (iii) facturas emitidas por la empresa Elart Estudio Gráfico C.A., por concepto de la creación del signo distintivo, (iv) constancia obtenida de la página web ‘registro.nic.ve’, en la cual se evidencia el registro del nombre de dominio ‘ecomuro.com.ve’ previo al registro de la marca efectuada por Ecogreen Construcciones, C.A., (v) la comunicación del Escritorio Jurídico Báez & Asociados, representantes legales de la demandada, en el cual reconocen la cualidad de nombre o denominación comercial del signo ‘ECOMURO’, entre otras” (Mayúsculas del original).

Solicitaron se admita la presente acción de nulidad, se acuerde la medida de suspensión de efectos o en su defecto se acuerde la medida cautelar innominada y por último, se declare la definitiva con lugar y en consecuencia de ello, se anulen los actos administrativos aquí recurridos. Añadieron, que su representada posee un interés actual, legítimo, personal y directo para la interposición del recurso de nulidad.

-II-
INFORME FISCAL
El Ministerio Publicó emitió opinión sobre la demanda de nulidad incoada por la parte actora contra las Resoluciones Nro. 389, 390 y 391, de fecha 6 de octubre de 2010, dictadas por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), pronunciándose en los siguientes términos:
Indicó, que “… el legislador venezolano presume que es propietario de una marca o denominación comercial, la persona a cuyo favor se haya hecho el registro, no obstante, dicha presunción es desvirtuable en el caso de que un tercero demuestre un mejor derecho sobre dicha marca, el cual se puede obtener, entre otras cosas, mediante la comprobación de su uso previo”.
Expuso, que “…la Ley de Propiedad Industrial de 1955 establece la posibilidad de que, una vez otorgado el registro marcado, aquel tercero que se considere titular de un mejor derecho sobre una marca referida, pueda demandar ante la jurisdicción la nulidad del registro respectivo.”
Señaló, que “… el mejor derecho sobre una marca puede devenir del uso anterior de la misma…”
Manifestó, que “en el caso que nos ocupa, la parte demandante sostiene que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) incurrió en violación de su derecho al conocimiento y protección de la Propiedad Intelectual, por cuanto desconoció que su empresa INVERIDEAS posee un mejor derecho sobre la denominación comercial ‘ECOMURO’, que distingue el mercado de ‘muros ecológicos’, toda vez que desde el año 1999 su empresa ha venido usando la marca ‘ECOMURO’, en forma pública, real, efectiva, constante y notoria, todo lo cual se produjo con anterioridad a las solicitudes de registros efectuadas por ECOGREEN CONSTUCCIONES, C.A., ante el SAPI” (Mayúsculas del original)
Afirmó, que “INVERIDEAD expone que el uso del signo ‘ECOMURO’ como nombre o denominación comercial se evidencia de las publicaciones en medios expresos y electrónicos, el certificado expedido por la organización EXPOCENTER a nombre de ‘ECOMURO’, catalogo de productos y demás publicidad distribuida por la empresa: y el uso del signo en la página Web ‘www.ecomuro.com.ve’”. (Mayúsculas del original)
Narró, que “… la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante Oficio Nº DG/GGCJ/2015. De fecha 22 de diciembre de 2015, informó al juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el nombre de dominio ‘ECOMURO.COM.VE’, cuyo titular Alfredo Enrique Gómez (INVERIDEAD 356), fue creado el: 12/02/2009, última actualización; 28/07/2014; Estatus: Activo” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “… considera el Ministerio Público que las documentales anexas al escrito libelar y de las pruebas promovidas durante el procedimiento de nulidad, se evidencia que la empresa INVERIDEAS 356, C.A., desde febrero del año 2009, hizo uso previo de la denominación comercial ‘ECOMURO’, desprendiéndose así un mejor derecho sobre dicha denominación comercial”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que “… de las actas del expediente y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la empresa INVERIDEAS 356, C.A., antes ECOGREEN CONSTRUCCIONES C.A., registrara dicha empresa iniciara los trámites para el registro, hizo uso previo, real, efectivo y constante de la denominación comercial ‘ECOMURO’, con lo cual adquirió un mejor derecho sobre la misma”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “ Dicho uso previo real efectivo y constante de la denominación comercial, en el caso de autos, se desprende, entre otras pruebas, del resultado de la prueba de informes, mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, informó a esa Digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nro. DG-GGCJ-2015/2639, del 22 de diciembre de 2015, que la empresa INVERIDEAS 356, C.A., registró el nombre de dominio ECOMUIRO.COM.VE, en fecha 13/02/2009, última actualización de fecha 24/07/2014 y Estatus: Activo”. (Mayúsculas del Original).
Expuso, que “… consta en autos facturas originales de contratación por parte de INVERIDEAS, como propietaria de la marca ‘ECOMURO’, de algunos servicios publicitarios con DATA CONSTRUCCIÓN, así como certificado expedido por la organización EXPOCENTER, por la exposición de materiales, maquinarias y tecnologías para la industria de la construcción y la vivienda celebrada del 17 al 25 de octubre de 2009, donde se deja constancia de la participación de INVERIDEAS, con la denominación comercial ‘ECOMURO’, así como los folletos y la gigantografia mostrada en dicho evento donde se evidencia el nombre de ‘ECOMURO’, para promocionar la construcción de ‘muros ecológicos’”. (Mayúsculas del Original).
Afirmó, que “Todas estas pruebas, a juicio del Ministerio Público, demuestran la existencia de un mejor derecho por parte de la empresa INVERIDEAS 356, C.A., sobre la denominación comercial’ ECOMURO’, por el uso previo, real, efectivo, constante y público de dicha denominación, razón por la cual se considera que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR por esa Digna Corte, haciéndose innecesario el análisis de los demás argumentos sostenidos por la parte accionante”. (Mayúsculas del Original).
Concluyó, que “… el Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERIDEAS 356, C.A, contra los actos administrativos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, deben ser declarado (sic) CON LUGAR y así lo solicito de esa honorable Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 11 de agosto de 2015, el Abogado José Gerardo Vielma Zerma (INPREABOGADO Nº 91.570), actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de informes sobre la base de las consideraciones siguientes:

Negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, por cuando el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 0389, 0390 y 0391 de fecha 6 de octubre de 2010, emanadas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), fueron dictados en total apego a las normas constitucionales y legales.

Argumentó, que con respecto a la presunta violación del derecho al Reconocimiento de la Propiedad Intelectual, se puede evidenciar que la Administración consideró que la marca cuya nulidad se pretende, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Industrial, por lo que no se estaría violando el criterio establecido de Protección de marcas registradas, en consecuencia, solicitó sea desechado el mencionado vicio.

Explanó, que el SAPI no incurrió en un falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto se analizó y estudió cuidadosamente los requisitos presentados por la sociedad mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A. y se verificó que los actos administrativos fueron dictados en total apego al Principio de Legalidad y respeto de la marca registrada y, en consecuencia, solicitó sea declarado tal vicio.

Solicitó, que se desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la sociedad metantil Inverideas 356, C.A., y se declare Sin Lugar la demanda de nulidad incoada.

-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), destacando que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Así, esta Corte observa, que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte es COMPETENTE, para conocer y decidir sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “Inverideas 356, C.A.” contra la sociedad mercantil “Ecogreen Construcciones, C.A.”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A. interpuso demanda contra la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., en virtud del mejor derecho que invoca por el uso regular, público, real, efectivo y notorio, de la marca “Ecomuro” en el ramo de la construcción.
Admitida dicha acción por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada la citación de la parte accionada, la representación judicial de ésta, opuso como cuestiones previas la falta de jurisdicción del Juez y, subsidiariamente, la incompetencia por la materia del prenombrado Tribunal, siendo ambas defensas perentorias declaradas Sin Lugar por el Juzgado remitente en sentencia del 14 de junio de 2012, decisión contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción en fecha 8 de agosto de 2012, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en fecha 1 de abril de 2014, declaró Sin Lugar el recurso de regulación de jurisdicción y declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de nulidad interpuesta.
Observa esta Corte que en la presente causa se busca dar nulidad a los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 6 de octubre de 2010, a través de los cuales, se les otorgó el registro de las marcas a la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A., por estar, supuestamente, incursos, según la parte demandante, en los siguientes vicios 1. Infringen el derecho constitucional al reconocimiento y protección a la Propiedad Intelectual previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Desconocen el mejor derecho que acompaña a la sociedad mercantil demandante violando de esta manera lo previsto en el artículo 115 del Texto Constitucional, en vista de haber sido la accionante, quien creara y explotara el signo marcario antes de que Ecogreen Construcciones, C.A, solicitara el registro de la marca. 3. Infringen el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial que prohíbe otorgar registro a una marca ya existente en el mercado. 4. Incurren en falso supuesto de hecho desde que la Administración da por cierto que el solicitante de las marcas era el legítimo creador de las mismas. Delimitada de esta manera la controversia, pasa esta Corte a conocer de las delaciones argüidas por la parte demandante:

• De la violación al reconocimiento y protección a la Propiedad Intelectual

La representación judicial de la parte demandante denunció, que los actos administrativos incoados, “Infringen el Derecho (sic) Constitucional (sic) de ‘Ecomuro’ al reconocimiento y protección a la Propiedad Intelectual previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la marca ‘ECOMURO’ que pertenece a nuestra representada (…)”.

Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido del mencionado artículo, en el cual, se establece lo siguiente:

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la Propiedad Intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Del artículo anteriormente expuesto, se infiere que es un deber del Estado para con la sociedad, el reconocer y proteger la Propiedad Intelectual a sus legítimos creadores en las diversas manifestaciones en las que pudiera este tipo de propiedad manifestarse en la esfera jurídica, bien sea sobre las obras científicas, literarias y artísticas, lo cual forma parte del llamado Derecho de Autor; así como también de las diversas invenciones o innovaciones sobre invenciones ya existentes que la Ley especial atribuye protección bajo la figura de patentes y otras figuras del Derecho Invencional; y de la misma manera con los signos marcarios, las denominaciones de origen, la protección marcaria de los nombres comerciales y los lemas comerciales; garantizando así la creación, el acceso libre al conocimiento y la retribución a los creadores de una idea digna de ser protegida por su especial peculiaridad y capacidad de ser apropiable en cuanto su carácter de ser objeto de relaciones comerciales.

La Propiedad Intelectual puede definirse como “el área jurídica que contempla sistemas de protección para los bienes inmateriales, de carácter intelectual y de contenido creativo (incluyendo a sus actividades afines y conexas), debe ser entendida y aprovechada como un instrumento esencial para lograr la transferencia de tecnología y conocimientos entre las naciones, así como promover la creatividad, la inventiva y la innovación nacional” (García, L. 2003. La protección de los derechos de propiedad industrial. Importancia y valor económico de las patentes y marcas. Taller Nacional de la OMPI sobre la Propiedad Intelectual y el uso de la información tecnológica como herramienta para el desarrollo. Marzo y abril, República Dominicana.) (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, puede afirmarse que la Propiedad Intelectual tiene como finalidad promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, asegurando a los Autores e Inventores, por tiempo limitado, el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos. (vid. Decisión al caso Atari Games Corp. v. Nintendo of America Inc. U.S. Court of Appeals, Federal Circuit. September 10,1992. 975 F.2d 832, 24 USPQ2d 1015).
Por lo tanto, evidencia esta Corte que el objeto de la Propiedad Intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio, promoviendo en todo momento, la creatividad, la inventiva y la innovación.
En el caso de autos, puede observarse que mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 389, 390 y 391, dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se le otorgó el registro de la marca “Ecomuro” a la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones C.A., en fecha 6 de octubre de 2010, y que la Sociedad Mercantil Inverideas 356, C.A., hizo uso del signo marcario al menos desde el 13 de febrero de 2009, momento en que se registró el nombre de dominio “ecomuro.com.ve”, tal como se constata en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente judicial, por lo que queda probado que existe un uso previo del signo marcario en discusión por parte de la sociedad mercantil demandante en relación al registro de marca planteado por la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A. para el signo marcario objeto del presente proceso, en especial en lo referido a lo que se persigue con el uso del signo marcario que no es otra cosa que distinguir productos y servicios ofrecidos por un comerciante con relación a los de otro; razón por la cual considera esta Juzgadora que por medio de las resoluciones del Órgano recurrido que concedieron registro marcario del signo denominativo “Ecomuro” para las clases 16, 17, 19, 35, 37, 38 y 42 Internacionales de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, se produjo una violación al reconocimiento y protección a la Propiedad Intelectual de la demandante que puede establecer su uso previo del signo marcario antes de la solicitud efectuada por el tercero interviniente para el registro del signo marcario objeto del presente proceso. Así se establece.
• Del desconocimiento del mejor derecho de la sociedad mercantil demandante

Denuncia la parte demandante, que los actos administrativos incoados, “Desconocen el mejor derecho que acompaña a ‘Ecomuro’ (art. 115 de la CRBV) por haber sido la creadora y haber explotado el nombre o denominación comercial ‘ECOMURO’ desde el año 2009, es decir, antes de que Ecogreen Construcciones, C.A, solicitara el registro de las marcas identificadas anteriormente, y antes de que el SAPI dictara los actos administrativos recurridos y otorgara el registro de las marcas a Ecogreen Construcciones, C.A.”. (Negrillas del original).

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte demandante, establece lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Del artículo anterior, se desprende la protección garantizada por el estado al derecho de propiedad, afirmando que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Ahora bien, se tiene que la normativa que regula los procedimientos de oposición de marcas se presenta en la Ley de Propiedad Industrial, la cual establece:
“Articulo 84. La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de terceros, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiera hecho la oposición a que se contrae el Artículo 77 de esta Ley. Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado”.

Del artículo transcrito se evidencia la posibilidad de que, una vez otorgado el registro marcado, aquel tercero que se considere titular de un mejor derecho sobre una marca, pueda demandar ante la jurisdicción la nulidad del registro respectivo.
Además, la doctrina se ha pronunciado sobre este tema, estableciendo que “…En la Ley de Propiedad Industrial rige el principio del uso de la marca, ya que, si bien el registro puede ser otorgado a cualquiera, el mismo podrá ser impugnado por quien alegue el mejor derecho, dentro de los dos años contados a partir de la fecha del certificado”. (Rondón de Sansó, Hildegard. “La Situación actual de la Propiedad Industrial”, Caracas, 2008, pág. 166).
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que, si bien es cierto, que se presume que el propietario de una marca o denominación comercial es la persona a cuyo favor se haya hecho el registro, dicha presunción es desvirtuable por el legislador quien le ha otorgado un valor a la prioridad en el uso de la marca, dando la posibilidad de que, cualquiera que se considere con un mejor derecho, puede oponerse a la concesión de dicha marca e, incluso, solicitar la nulidad de la misma.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente judicial para verificar si efectivamente, la sociedad mercantil Inverideas 356, C.A es titular de un mejor derecho sobre la marca “Ecomuro”, y a tales efectos observa lo siguiente del análisis de los elementos probatorios traídos al caso de autos:
1. Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente judicial, constancia de registro del nombre de dominio “ecomuro.com.ve”, obtenido de la pagina web “registro.nic.ve”, pagina web oficial del Centro de Información de Red de la República en fecha 13 de febrero de 2009, por parte de la sociedad mercantil Inverideas, C.A.

2. Riela desde el folio cuarenta y dos (42) al setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente judicial, copias fotostáticas de los correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del Estudio Gráfico Elart, quienes trabajaron en la creación del signo marcario “ECOMURO” a las órdenes de la sociedad mercantil demandante; donde se evidenció la creación del signo marcario objeto del proceso de autos, cuando menos en fecha 30 de abril de 2009, lo cual resulta anterior a la solicitud de registro marcario que incoara la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A. por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

3. Rielan de los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente facturas emitidas por Elart Estudio Gráfico C.A., de fechas 27 de agosto de 2009 y 20 de octubre de 2009, donde esta sociedad mercantil dedicada a la creación de contenidos gráficos para fines publicitarios muestra el trabajo realizado a solicitud de la sociedad mercantil demandante, evidenciándose así la creación del signo marcario “Ecomuro” por parte de la empresa Inverideas 356, C.A.

4. Riela al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial contrato de publicación número 17623, celebrado con la sociedad mercantil Data Construcción, C.A., en fecha 5 de febrero de 2009 `por medio de la cual la demandante obtuvo el derecho a publicar publicidad en las páginas del “Manual de Costos Edificación-Urbanismo”.

5. Rielan a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) de la pieza I del expediente facturas Nos. 38807, 38808, 38891, 38892, 38954, 38956 y 39031 de la contratación de diversas publicaciones con la sociedad mercantil Data Construcción, C.A., de fechas 4 de mayo de 2009, 1 de junio de 2009, 1 de julio de 2009 y 20 de julio de 2009, por parte de la sociedad mercantil “Inverideas 356, C.A.”.

6. Rielan del folio ochenta y nueve (89) al trescientos once (311) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplares de diversas publicaciones donde se evidencia el uso que la sociedad demandante dio al signo marcario “ECOMURO” durante el año 2009.

7. Riela al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del expediente judicial, certificado otorgado por la Organización Expocenter a Ecomuro.com.ve, en el cual, se evidencia la participación de la empresa demandante en la reconocida feria “Expoconstruya”, en donde se puede constatar el grado de asociación que ostenta el signo marcario objeto del presente proceso con la demandante, entre los consumidores especializados y técnicos, a saber, personas interesadas en la adquisición de productos para la construcción, el diseño de interiores y la arquitectura.

8. Riela a los folios trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del expediente judicial, folletos de promoción del signo marcario “Ecomuro”, así como los productos a ser protegidos por el uso de este signo marcario.

Del análisis de los elementos probatorios descritos, esta Corte evidenció que antes que la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones C.A. registrara como suyo el signo marcario objeto del presente proceso, la sociedad mercantil demandante hizo uso previo, real, efectivo y constante del signo marcario “Ecomuro”, con lo cual adquirió un mejor derecho sobre la misma, basándose éste en la creación y uso prioritario del signo marcario en cuestión, con anterioridad al registro que hiciera la sociedad Ecogreen Construcciones, C.A., en consecuencia, se declara procedente el vicio alegado por la parte demandante. Así se establece.

• De la violación al artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial

El demandante alegó que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, “infringen una disposición expresa de la Ley que impedía el registro de las marcas solicitadas, como lo es el artículo 33 numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial que prohíbe otorgar registro a una marca ya existente en el mercado como ocurrió en el presente caso que ya existía la marca ‘ECOMURO’ por haber sido creada por nuestra representada”.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el mencionado artículo, en el cual, se establece lo siguiente:

Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…)
11) la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos; y,
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.


Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, las marcas que se parezcan gráfica o fonéticamente a otras marcas ya registradas o que pueda prestarse a confusión o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, no podrán ser registradas.

En el caso de autos, se puede evidenciar a lo largo de los hechos debidamente alegados y probados tanto por la parte demandante como por el Órgano demandado así como por el tercero interviniente, que la Sociedad Mercantil Inverideas 356, C.A., no solicitó en ningún momento ante el Registro de la Propiedad Industrial como órgano competente para el registro de la propiedad de marcas y patentes en la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud para registrar debidamente la marca “Ecomuro”; en consecuencia, los actos administrativos objeto del presente proceso no encuadran con el precepto dispuesto en la norma suscitada, por lo que esta Corte considera que no hubo violación al artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se establece.

• Del falso supuesto de hecho

Denunció la parte demandante que los actos administrativos en cuestión, “Incurren en Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) desde que la administración (sic) da por cierto que el solicitante de las marcas era el legítimo creador de las mismas cuando dicha marca (denominación comercial) ya había sido creada y utilizada en el mercado por nuestra representada”

Reitera esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración basa su decisión en hechos que no ocurrieron o que no sucedieron en la manera entendida por esta. Por lo tanto, ocurre una falta de correspondencia entre las circunstancias presentadas por la Administración y los verdaderos hechos. Ahora bien, este vicio solo logra su configuración cuando los hechos falsamente invocados son relevantes en la decisión de la Administración. De lo contrario, se entenderá que el acto administrativo está acorde a derecho (Vid. Sentencia Nº 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).
Visto ello, considera esta Corte oportuno traer a colación la sentencia Nº. 01117 del 19 de Septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual, se establece lo siguiente:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
De la sentencia, parcialmente, transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho se origina cuando la Administración funda su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y tal como se explicó en los puntos anteriores, esta Corte puede llegar a la conclusión de que la empresa Inverideas 356, C.A. hizo uso previo, real, efectivo y constante de la denominación comercial “Ecomuro”, antes de que la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones C.A., registrara dicha marca, por lo que adquirió un mejor derecho sobre la misma, en consecuencia, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Ignacio Sosa, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández y Rodrigo Moncho Stefani, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inverideas 356, C.A. contra los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual en fecha 6 de octubre de 2010, mediante los cuales, se les otorgó el registro de la marca “ECOMURO” a la sociedad mercantil “Ecogreen Construcciones, C.A. y, en consecuencia, se declara la Nulidad Parcial de las resoluciones 390, 391, y 392 dictadas por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 6 de octubre de 2010, mediante los cuales se les otorgó el registro de la marca “ECOMURO” a la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones C.A... Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Ignacio Sosa, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “Inverideas 356, C.A.”, contra los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual en fecha 6 de octubre de 2010.

2. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

3. LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 6 de octubre de 2010, mediante los cuales, se les otorgó el registro de la marca “ECOMURO” a la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A.

4. NULOS los registros S046678, S046679, S046680, P305951, N051119, P305952, P305953 y S046706 correspondientes a la marca denominativa “Ecomuro”, a favor de la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


EXP. Nº AP42-G-2015-000024
ERG/29/15


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria,