JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000056
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0049-14 de fecha 15 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Marisol Da Vargem Da Silva (INPREABOGADO Nº 109.971), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR FARÍAS LUCES (cédula de identidad N° 5.907.347), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 15 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 9 de diciembre de 2013, por la Abogada Nayibis Peraza (INPREABOGADO Nº 104.933), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2014, la Apoderada de la recurrida Nayibis Peraza, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2014, inclusive, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Daniel Buvat (INPREABOGADO Nº 34.421), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió del Abogado Víctor Antonio Vega (INPREABOGADO Nº 145.840), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió del Abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Farías, diligencia mediante la cual renunció al poder que le fue conferido.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, se pasa a decidir la presente causa de la manera siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de agosto de 2006, la Abogada Marisol Da Vargem Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Omar Farías Luces, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 021 del 8 de marzo de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, que declaró Sin Lugar la interposición del recurso jerárquico formulado contra la Resolución Nº 0086 de fecha de 24 de agosto de 2004; ello sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que la Resolución primigenia estableció que su representado llevó a cabo la ejecución de una obra en un área computable de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m²), al tiempo de que tales construcciones violentaban las variables urbanas fundamentales relativas a porcentajes de construcción y puestos de estacionamientos, dispuestos en la zonificación asignada al inmueble.
Denunció en términos generales, la existencia de inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; la falta de cualidad del destinatario del acto impugnado; la motivación sobrevenida de la actuación cuestionada que lesionó el derecho a la defensa; la errónea interpretación del derecho contenido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal y la falta de aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con su Reglamento Parcial, en cuanto al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento.
Enfatizó, que la Administración se apoyó en los artículos 31 y 32 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, cuya base legal a su decir, era inaplicable por inconstitucional, siendo lo correcto en todo caso, lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Sostuvo que por lo anterior, el Consejo Municipal de Chacao habría incurrido en usurpación de atribuciones al momento de dictar la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, pues todo su contenido era materia de expresa reserva legal del Poder Nacional.
Afirmó que la Resolución recurrida hizo una doble aplicación del régimen sancionatorio por la invocación de ambos cuerpos normativos, pretendiendo así, la autoridad local aplicar ad libitum uno u otro régimen en el orden urbanístico.
Añadió que la normativa aplicada en el acto sancionatorio, se apartó del mecanismo objetivo de cuantificación de la sanción de multa previsto por la legislación nacional, ya que el legislador local impuso objetivamente una sanción equivalente a veintisiete unidades tributarias (27 U.T.) por cada metro cuadrado del área declarada ilegal, sin tomar en cuenta los aspectos de calidad, situación geográfica, antigüedad y estado de la obra, como sí lo hubiera hecho el otro instrumento normativo.
En cuanto a la falta de cualidad del destinatario de la sanción, resaltó que la Administración no demostró que su representado fuera el autor de la ejecución de las obras objetadas y calificadas como de ilegales.
Aclaró, que la Administración dio por sentado “…que el objeto de la venta fue el local de 58,21 mts², a doble altura, sin señalarse la existencia de la mezzanina, contrario a ello, se señala expresamente la existencia del techo a doble altura SOBRE EL CUAL se ejecutó la construcción. Por lo que se desprende claramente que la construcción de la mezzanina fue realizada posteriormente a la venta del inmueble” (Mayúsculas, negrillas y cursiva del original).
Acotó que lo anterior, destacaban dos situaciones: la primera, era que si la construcción se efectuó sobre el techo a doble altura, obviamente no estaba dentro del local de su representado, pues a su decir, en un edificio si se construye por encima o sobre el techo de un local, obviamente se construye fuera de los límites espaciales de dicho local, por lo que la afirmación contenida en el acto era en su criterio absolutamente incongruente y carente de lógica para fundamentar la sanción impuesta; la otra circunstancia, era que desde el punto de vista urbanístico, sólo una prueba debía contrastar la autoridad administrativa para verificar, al menos, la data presumible de la construcción, como lo era la constancia de culminación de obra prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica Urbanística, con que el Inspector previamente designado deja constancia de que la obra fue ejecutada ajustada en todo momento al plano y, que por lo tanto, para el momento de la culminación de la obra efectivamente debió comprobar si existía o no la aludida mezzanina.
Reseñó, que “…si bien es cierto que el argumento expresado por la autoridad administrativa pudiera servirle A TÍTULO INDICIARIO para justificar su decisión, no menos cierto es que cuando de la aplicación de normas punitivas se trata, bien en el orden del Derecho Penal o del Derecho Sancionatorio Administrativo, debe aplicarse la máxima de que NO PUEDE CABER DUDA respecto a la culpabilidad del sancionado…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto en los hechos como en el derecho, como así lo expuso al momento de ejercer el recurso jerárquico, cuando argumentó: “…que la parcela sobre la cual este se encuentra tiene una cavidad superior a los 1.000 metros cuadrados, lo que nos lleva a aplicar el cuadro de Variables Urbanas descrito en el artículo 38 de la Ordenanza de Zonificación vigente para el Sector El Rosal”. (…) “Por
ser uso mixto el que identifica a dicha edificación, ha de aplicarse el porcentaje máximo de construcción al que alude la Nota ‘E’ del referido cuadro demostrativo, el cual a reglón seguido de ‘200’, se lee un asterisco que se identifica a pie del referido cuadro demostrativo…”. (…) “…que el máximo tolerable por la variable urbana porcentaje de construcción es de 250%, y el acto administrativo de primer grado o definitivo recurrido OBVIO, en franca motivación y por ende afectando el cabal ejercicio del derecho a la defensa de [su] mandante, cual era la extensión o cabida concreta de la parcela…”. (…) “Que el artículo 87, numeral 4º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística claramente alude al ‘porcentaje’ ESTABLECIDO EN LA ZONIFICACIÓN” (…) “…respecto a la jerarquía de los actos normativos (…) que ha de atribuírsele al referido ordinal 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es evidente que el máximo tolerable POR LA ZONIFICACIÓN es de 250% en razón de lo cual el acto recurrido está afectado de nulidad por falso supuesto…”. (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
Consideró, que la autoridad administrativa hizo una interpretación inconstitucional del artículo 38 de la Ordenanza de Zonificación de El Rosal, con base en que aún cuando exista un inmueble con zonificación “V82.CC”, la intensidad de su aprovechamiento urbanístico quedaría limitada a la cabida del inmueble, lo que a su decir, violenta el principio y garantía a la igualdad.
Indicó, que la “Torre Atlantic” tendría excesos en el puesto de establecimiento, muy por encima de los mínimos requeridos en el artículo 66 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal, no obstante, a su decir, este argumento fue silenciado por la autoridad administrativa en detrimento a su deber de congruencia que le impone la Ley de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por el administrado.
Manifestó, que en la resolución recurrida lo único señalado era que, “…sería necesario la incorporación de dos puestos de estacionamiento adicionales a los aprobados en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”, sin precisar cuántos eran esos puestos de estacionamientos aprobados al inmueble y, abordar necesariamente si tal variable, estuvo aprobada en un mínimo requerido, al no hacerlo considera que la Administración incurrió en un falso supuesto, produciendo una indefensión por violación de la variable urbana “porcentaje de construcción”.
Requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se sirviera acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que de su eventual ejecución acarrearía un perjuicio irreparable a su mandante.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“ (…) En atención a lo anterior, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la sustanciación del procedimiento, comprobó los hechos atribuidos al ciudadano Omar Farías Luces, pues cursa en el expediente la referida inspección fiscal que acredita la existencia de los hechos imputados, lo cual evidencia que los supuestos de hecho son ciertos y no existiendo una errónea aplicación de la norma para sustentar el acto administrativo que hoy se impugna, tal como pretende hacerlo valer el recurrente, el acto administrativo no está incurso en el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide’.
De los extractos transcritos previamente del acto impugnado, se desprende claramente, a criterio de este sentenciador, que en el mismo se establece que al recurrente se le imputó y sancionó por la edificación de una mezzanina dentro del inmueble de su propiedad y no por la edificación de unas obras sobre dicho inmueble. Más aún, el párrafo del acto impugnado del que el recurrente construye su argumento, lo que se aprecia es que, al valorarse el documento de propiedad por el que el recurrente adquirió el inmueble en referencia (folios 22 al 26 del expediente administrativo), no consta que en el mismo se hubiere identificado la existencia de la mezzanina en cuestión, lo que le sirvió a la Administración para establecer la autoría de la misma al hoy recurrente.
Siendo así, visto que de los documentos que cursan en el expediente administrativo, así como del propio acto administrativo recurrido, se desprende que el hoy actor fue el autor de la construcción sobre la cual versa la orden de demolición contenida en la Resolución impugnada, considera este Tribunal que no es cierto que el acto cuestionado contenga una afirmación incongruente y carente de logicidad, ni que el actor carezca de la cualidad para ser el destinatario de las sanciones que le fueron impuestas, razón por la cual debe este Juzgador forzosamente desechar los argumentos aquí formulados, y así se decide.
(…Omissis…)
Pues bien, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que los Municipios carezcan de potestad reguladora en materia de ordenación urbanística, ya que ésta aparece genéricamente establecida en la Constitución y, especialmente, delegada en la Ley Orgánica que rige la materia. Ahora, naturalmente, no es una competencia ilimitada pues el Municipio deberá ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes dentro del marco de su autonomía reglamentaria, pudiendo, como se dijo, antes establecer regulaciones en materia de ordenación urbanística, pero sin excederse en las competencias que le han sido atribuidas.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la solicitud de control difuso aquí formulada sobre este particular denunciado, así como también el alegato referido a la usurpación de atribuciones por parte del Concejo Municipal de Chacao al momento de dictar la Ordenanza Municipal, sólo en lo que se refiere a las competencias en materia de regulación urbanística, y así se decide.
(…Omissis…)
De tal forma, evidencia este Tribunal que la Administración determinó a través del Inspector de la obra, que el porcentaje de construcción de la misma era de doscientos treinta y dos coma cuarenta por ciento (232,40%), por lo cual, estima este Juzgador que efectivamente existe un excedente en el porcentaje de construcción de la obra, el cual es del dos coma cuarenta por ciento (2,40%), no obstante, no es menos cierto que la Administración Municipal en el acto que fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el que hoy se recurre, declaró ilegal un área de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts²), correspondiente a la totalidad de la Mezzanina ubicada en el Local M-1, Planta Baja de la Torre Atlantic, ubicada en la Calle Mohedano con Avenida
Tamanaco de la Urbanización El Rosal, y por ende ordenó la demolición de la totalidad de la misma, lo que a juicio de este Tribunal constituye a todas luces un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el hoy recurrente se excedió únicamente en un dos coma cuarenta por ciento (2,40%) sobre el porcentaje máximo de construcción que le era permitido, pero la Administración en el acto que fue confirmado por el hoy recurrido, ordenó la demolición total de la Mezzanina en cuestión, cuando lo correcto era ordenar la demolición únicamente del excedente de la construcción, realizando el estudio correspondiente y determinando el área a ser demolida conforme al porcentaje excedente; siendo así este Juzgador debe forzosamente declarar procedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.
También denuncia el recurrente que el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho, al limitarse a afirmar que serían necesarios dos puestos de estacionamiento adicionales, sin expresar con cuántos puesto de estacionamiento cuenta el edificio dentro del cual se encuentra el inmueble propiedad de su representado.
Para decidir con respecto a esta denuncia, observa el Tribunal que el acto recurrido, luego de examinar las variables urbanas concedidas a la sociedad constructora del edificio dentro del cual se encuentra el inmueble propiedad del recurrente, consideró, con base en lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que las obras censuradas como ilegales (Mezzanina), exigían dos (02) puestos de estacionamiento adicionales a los que fueron establecidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (folio 01 de los antecedentes administrativos).
De esta forma, la autoridad administrativa cotejó el número de puestos de estacionamiento permitidos conforme al área de la construcción, con los que aparecían en la referida Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, y así arribó a la conclusión de que la construcción ilegal (mezzanina) imponía, además, la existencia de dos (02) puestos de estacionamiento adicionales, toda vez que el artículo anteriormente mencionado prevé que cuando se trate de comercios, se requerirá un puesto de estacionamiento por cada treinta metros cuadrados (30 m²), y siendo que la mezzanina declarada ilegal tiene un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m²), tal y como lo estableció la Administración Municipal del Municipio Chacao en el Informe de Inspección (folio 05 del expediente administrativo), consideró el Ente hoy recurrido que igualmente existía una violación con respeto al número de puestos de estacionamiento, razón por la cual se desecha la denuncia de falso supuesto aquí planteada, y así se decide.
Por último, denuncia la parte actora que, resulta una conducta antijurídica y lesiva directamente del texto fundamental que en materia de procedimientos técnicos para la ejecución de edificaciones en el Municipio Chacao, pretenda solapar las sanciones (tipos, modalidades y montos) establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a través de la sanción y aplicación de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao. Para decidir con respecto a este argumento, este Juzgador considera primeramente que la parte actora está denunciando el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que la Administración aplicó la sanción prevista en la Ordenanza Municipal por encima de la Ley Nacional, siendo la primera sanción más gravosa que la establecida por el Legislador Nacional.
Ahora bien, ya previamente este Juzgado determinó que en materia urbanística la Constitución expresamente establece la competencia al Poder Nacional para legislar, sin embargo se dejó sentado igualmente que dicha competencia no es exclusiva, pues le está permitido al Municipio legislar en dicha materia, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en la Constitución y en las Leyes Nacionales.
Siendo así, evidencia el Tribunal que la sanción impuesta al hoy recurrente, tuvo su fundamento en que el mismo violentó una variable urbana fundamental al excederse en el porcentaje máximo de construcción que le estaba permitido según el metraje correspondiente al inmueble de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, el cual prevé una sanción equivalente a veintisiete (27) unidades tributarias por metro cuadrado del área declarada ilegal, siendo que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en su artículo 109 numeral 2, una sanción distinta y menos gravosa que la dispuesta en la ordenanza antes mencionada, lo que a juicio de este Juzgador constituye un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración debió aplicar la sanción prevista en la Ley Nacional, por ser ésta de rango superior a los actos administrativos generales o a las leyes estadales o municipales.
Aunado a esto, tal como se estableciera al momento de resolver el vicio de falso supuesto, el Ente querellado impuso la sanción demolición al hoy recurrente, de la totalidad de la Mezzanina que fuese construida, cuando lo correcto era ordenar la demolición parcial, esto es, únicamente del excedente de la construcción, realizando el estudio correspondiente y determinando el área a ser demolida conforme al porcentaje excedente, razón por la cual considera este Tribunal que el acto recurrido efectivamente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, resultando procedente el vicio aquí alegado, y así se decide.
Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021, dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 00086, de fecha 24 de agosto de 2004, que declaró sancionar al ciudadano Omar Farías Luces (hoy recurrente), con multa de veintidós millones cuatrocientos siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 22.407.840,00) hoy veintidós mil cuatrocientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 22.407,84), y orden de demolición de las construcciones ilegales realizadas en el Local Mezzanina M-1, Planta de la Torre Atlantic, ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, identificado con el número de Catastro 207/09-001-0000003, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas (…) Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Marisol Da Vargem Da Silva, (…).” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2014, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el Tribunal A quo al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, tal era el caso, de la constancia de variables urbanas fundamentales, actas de inspección y los informes levantados por la Dirección de Ingeniería Municipal, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem.
Argumentó, que el sentenciador a quo en razón de un análisis propio y obviando tanto los argumentos presentados por la parte demandante, así como los alegatos realizados por la parte hoy apelante, procedió a determinar un porcentaje de construcción al inmueble objeto de la presente demanda, sin especificar, cuál fue el análisis técnico-jurídico utilizado para llegar a esa premisa.
Indicó, que “…el Juzgador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea apreciación de los hechos por cuanto el porcentaje de construcción aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal como órgano técnico garante de velar por el cumplimiento de las Ordenanzas vigentes en materia urbanística para el inmueble de autos es de 228.89% y no de 230% como fue indicado en sentencia objeto de apelación y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado en la sentencia a proferir…” (Cursivas y negrillas del original).
Denunció, que el Juez a quo decidió la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la Administración no sancionó a la parte recurrente de conformidad con lo establecido el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, asimismo mencionó que la Resolución signada bajo el numero 00086 de fecha 24 de agosto de 2004, aplicó el referido artículo por lo que el Juez de Instancia omitió la revisión de actas incursas en el expediente administrativo y de forma errónea declaró procedente el vicio del falso supuesto de derecho.
Reiteró, que “…que los Municipios gozan de la autonomía normativa, es decir, tienen competencia para legislar producir normas de carácter general, de igual rango a la ley mediante las Ordenanzas debidamente sancionadas por el Concejo Municipal y promulgadas por el respectivo Alcalde…” (Cursiva de esta Corte).
Añadió, que “…la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, en virtud que la motiva de la misma, resulta a todas luces contradictoria con lo declarado en la parte dispositiva, por lo que la misma encuadra en la denuncia tipificada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) cuando él a quo reconoce que la parte recurrente infringió el porcentaje de construcción”. (Resaltado del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2014, el Abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Farías, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, en su escrito la falta de cualidad de quienes se presentaron como Apoderados del Municipio Chacao del estado Miranda, al momento de interponer el recurso de apelación, puesto que lo hacen valiéndose de un instrumento poder firmado por un exalcalde (ciudadano Emilio Graterón), quien cesó en sus funciones y fue sustituido por el ciudadano Ramón Muchacho, hecho público, notorio y comunicacional (diciembre de 2013).
Señaló que el a quo verificó una duplicidad de regímenes sancionatorios aplicados “acomodaticia y libérrimamente” por el acto administrativo recurrido.
Indicó que el fallo dictado, en todo caso, lo que hizo fue verificar “SI EL FUNDAMENTO NORMATIVO” que sirvió de cobertura al acto recurrido (Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación), era no sólo inadecuado sino aplicable, por cuanto el mismo hecho sancionable tiene dispuesta en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, una pena mucho más benigna al encausado.
Expuso, que en cuanto a la suposición falsa por errada apreciación de los hechos denunciada por la parte apelante, señaló que si la parcela en la cual se
levantó la “Torre Atlantic”, en la que se encuentra el local comercial propiedad de su mandate, acusa una cabida o área no controvertida por las partes de 1.577 metros cuadrados (m²), la aplicación de la nota correspondiente al artículo 38 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización el Rosal, permite deducirlo por una simple y sencilla operación mental de cálculo que no es necesaria pormenorizar en el cuerpo del fallo.
Indicó que, en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia dictada denunciado por el hoy apelante, cuando mencionan que el Juez a quo reconoció el carácter de infractor urbanístico de su mandante, no obstante de declarar la nulidad total del acto recurrido, alertó temeridad en la denuncia obviando el razonamiento del a quo para declarar la nulidad absoluta del acto.
Asimismo, indicó que “…si la motivación y dispositivos del acto recurrido NO ESTÁN CONFOMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE, no queda otra solución en derecho que declarar Con Lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic)” (Mayúscula del original).
-V–
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte recurrente ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta dejando constancia que no atenderá a ningún orden de prelación a las denuncias para un mejor manejo de la presente decisión.
- Punto previo
Denunció la parte recurrente, la falta de cualidad de quienes se presentaron como Apoderados del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al momento de interponer el recurso de apelación, puesto que lo hacen valiéndose de un instrumento poder, suscrito por un exalcalde (ciudadano Emilio Graterón), que a la presente fecha, no se encuentra en ejercicio del cargo, resultando un hecho público, notorio y comunicacional que en el mes de diciembre de 2013, aquél fue sustituido por otro para un nuevo mandato.
Sobre tal denuncia, debe indicarse que el instrumento poder cuestionado riela inserto a los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, cuyo contenido permite inferir que el ciudadano Emilio Graterón Colmenares, actuando para esa época (por elección popular) con la condición de Alcalde del Municipio recurrido, confirió el instrumento poder a una serie de abogados, entre ellos, los actuantes en la presente causa, a tenor de lo previsto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como de la opinión emitida por el Síndico Procurador Municipal, mediante comunicación Nº 00387 del 27 de mayo de 2013.
En este contexto, debe indicarse que en el aspecto organizacional, los titulares de un determinado cargo no actúan en nombre propio, sino en función del órgano o ente que representan, es decir, el sujeto no es parte de la organización administrativa en sentido estricto, sino como una especie de auxiliar de la Administración, por lo que sus actuaciones se imputan por regla general, a la persona jurídica por cuenta de quien el órgano actúa, salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias del cargo que ejerce.
Así, es como sus actos se reputan válidos en el tiempo con las consecuencias y efectos legales consiguientes, debiendo entenderse por tanto, que el hecho de que los funcionarios culminen en el ejercicio del cargo que ostenten, no significa que sus actos ya realizados en el pasado en el ejercicio o titularidad del cargo que investían, deban reputarse nulos o inexistentes con efectos retroactivos, pues se atentaría con la estabilidad y continuidad administrativa, entendida como el principio al órgano y ejercicio de sus competencias, no al titular del cargo como erróneamente pretende el Apoderado Actor.
En el caso concreto, el hecho que el otrora Alcalde ciudadano Emilio Graterón Colmenares haya cesado en sus funciones para el cual estuvo investido por un determinado período, no resta validez a las actuaciones que suscribió durante su mandato, pues lo relevante para esa fecha, era que efectivamente tuviera la facultad y atribuciones de Ley para poder otorgar el poder de representación de manera válida, y siendo que aquel ciudadano, hoy exalcalde, tuvo la condición que lo legitimó para suscribir tales actuaciones, a tenor de lo previsto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe esta Corte desestimar la denuncia expuesta en este punto previo por carecer de asidero. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a resolver la apelación en los términos que siguen a continuación:
- Del vicio de suposición falsa o falso supuesto del Juez
La representación judicial de la parte apelante, señaló que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, tal era el caso, de la constancia de variables urbanas fundamentales, actas de inspección y los informes levantados por la Dirección de Ingeniería Municipal; añadiendo con tal respecto, que el Juez de Instancia “…procedió a determinar un porcentaje de construcción al inmueble objeto de la presente demanda [distinto], sin especificar cuál fue el análisis técnico jurídico utilizado para llegar a esa premisa”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por ser francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005).
Ahora bien, para determinar la procedencia del vicio delatado, se debe traer a colación el pronunciamiento dado por el Juzgado a quo en su decisión con respecto al punto en cuestión, el cual precisó en los términos siguientes:
“En primer término, considera este Juzgador que el máximo tolerable de construcción que le fuera establecido al constructor del edificio no es una situación que pueda revisarse indefinidamente y a posteriori por cada nuevo adquirente que pretenda una ampliación del inmueble considerando dicho porcentaje tolerable, sino que ha debido establecerse y reclamarse contra el mismo en su oportunidad. Por tanto, mal pueden los adquirentes posteriores, como es el caso del recurrente, hacer construcciones sobre la base de que se había calculado erradamente aquel máximo tolerable al momento de realizar la solicitud de obra nueva, el cual fue establecido por la Administración Municipal en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (folio 01 de los antecedentes administrativos).
En segundo lugar, siendo que el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, establece que el porcentaje de construcción llegará hasta un máximo de doscientos cincuenta por ciento (250%) en los inmuebles superiores a los mil metros cuadrados (1000,00 m²), el apoderado judicial del recurrente considera que ha de darse necesariamente ese porcentaje al constructor, lo que no ocurrió respecto al edificio dentro del cual se encuentra el inmueble de su representado.
En el referido artículo, cuya interpretación discute el recurrente, se establece una escala progresiva de doscientos por ciento (200%) por los primeros mil metros cuadrados (1000,00 m²) del área de la parcela, más un incremento de cinco por ciento (5%) por cada cien metros cuadrados (100 m²), o fracción mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m²) de área en exceso, sobre los mencionados mil metros cuadrados, hasta alcanzar un máximo de doscientos cincuenta por ciento (250%) de construcción sobre el área de la parcela.
En ese sentido, este Juzgado observa que en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas del inmueble donde se encuentra la construcción del recurrente (folio 01 del expediente administrativo), la Administración Municipal de Chacao estableció que el área de la parcela del actor era de (sic) mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (1.577,88 m²), e igualmente dejó sentado que el porcentaje máximo de construcción permitido era de doscientos veintiocho coma ochenta y nueve por ciento (228,89%), sin embargo el incremento del porcentaje máximo de construcción de dicha parcela en razón del área de la misma, debió ascender un treinta por ciento (30%) y no un veintiocho coma ochenta y nueve por ciento (28,89%), siendo entonces que el porcentaje máximo de construcción de dicho inmueble era de doscientos treinta por ciento (230%) y no el máximo tolerable, como lo manifestó la parte recurrente en su escrito recursivo.
De tal forma, evidencia este Tribunal que la Administración determinó a través del Inspector de la obra, que el porcentaje de construcción de la misma es de doscientos treinta y dos como cuarenta por ciento (232,40%), por lo cual estima este juzgador que efectivamente existe un excedente en el porcentaje de construcción de la obra, el cual es de dos coma cuarenta por ciento (2,40%), no obstante no es menos cierto que la Administración Municipal en el acto […] declaró ilegal un área de cincuenta y seis metros cuadrados (56mts²), correspondiente a la totalidad de la Mezzanina ubicada […] y por ende ordenó la demolición de la totalidad de la misma, lo que a juicio de este Tribunal constituye a todas luces un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el hoy recurrente se excedió únicamente en dos coma cuarenta por ciento (2,40%) sobre el porcentaje máximo de construcción que le era permitido pero la Administración en el acto que fue confirmado por el hoy recurrido, ordenó la demolición total de la Mezzanina en cuestión, cuando lo correcto era ordenar la demolición únicamente del excedente de la construcción, realizando el estudio correspondiente […] siendo así este Juzgado debe forzosamente declarar procedente los vicios denunciados en este punto”.
De lo anterior, se puede inferir cuáles fueron las proposiciones establecidas por el Juez de Instancia que lo condujeron a deducir el porcentaje excedente de la obra cuestionada y al respecto, indicó:
(a) Que la Administración consideró que el margen permitido para la construcción era de 228,89%, pues así, estaba determinado al folio uno (1) del expediente administrativo, contentivo de la Constancia de Cumplimiento Variables Urbanas Fundamentales.
(b) Que el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, establecía cuáles eran los límites máximos establecidos para construcciones de obras dependiendo del área de parcelamiento.
(c) Que conforme al área de parcela propiedad de la parte actora y aplicando la normativa en comento, a la actora le correspondía un margen máximo de construcción de hasta 230% y no de 228,89% como lo habría fijado erróneamente el organismo recurrido.
(d) Que el que el porcentaje de construcción de la parte actora alcanzó los 232,40%, incurriendo en un excedente de 2,40%, siendo este porcentaje sobre el que se debió sujetar la orden de demolición y no sobre la totalidad de la obra construida.
En otras palabras, se advierte que el Juez a quo precisó que la Administración estaba errada al considerar que el margen permitido era el de 228,89%, pues de acuerdo a la operación de cálculo realizada por éste –el Juez-, la actora tenía un límite tolerable de 230% para que pudiera llevar a cabo obras de construcción sobre su parcela, atendiendo a lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre.
Contra tal análisis la Representación Judicial de la parte recurrida, denunció que el Juez a quo no precisó cuál fue su silogismo técnico y jurídico para arribar a esas conclusiones y que se extendió más allá de lo probado en autos, pues atribuyó menciones que no contienen a instrumentos o actas del expediente, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Al efecto, esta Corte debe señalar en primer término, que al folio uno (1) del expediente administrativo, riela inserto la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, expedida el 25 de mayo del año 2000, por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual aprobó a la anterior propietaria del inmueble en cuestión, el proyecto de edificación conocido actualmente como “Torre Atlantic”, ubicada en la avenida Mohedano con avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal (Nro. Catastral 207/09-001-0000003).
Ahora bien, como la pretensión del recurrente reside en la oscuridad del cálculo realizado por el Juez a quo, esta Corte a los fines de veificar la situación, observa que el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización el Rosal del Municipio Chacao, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 38: Características de construcción.
Las características de construcción se regirán por lo establecido en el siguiente cuadro:
USOS Área neta de
la parcela
(m2) Frente mínimo
de la parcela
(metros) Área máxima de
ubicación
(porcentaje) Área máxima de
construcción bruta
(porcentaje) (a) RETIROS MINIMOS
Planta baja Torre Frente Laterales
(b) Fondo (c)
PUROS menos de 600 15 25 25 80 6 4
(d) 601 - 850 15 25 25 100 6 4
MIXTOS 851 - 999 18 30 25 150 6 4
(e) 1.000 y más 18 40 25 200 (*) 6 4
(a) Incluye toda el área de construcción menos los estacionamientos.
(b) El necesario para cumplir con el alineamiento de la vía establecido en el Plan de Vialidad y con lo dispuesto sobre el sistema de Movimiento Peatonal, articulo 67.
(c ) No son obligatorios los retiros laterales en la planta baja.
(d ) Oficinas o comercio.
(e ) Comercio y oficinas o comercio y vivienda multifamiliar.
(*) El porcentaje de construcción será de doscientos por ciento (200%) por los primeros mil metros cuadrados (1.000 m2) de área de la parcela, más un incremento adicional de cinco por ciento (5%), por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) de área en exceso, sobre los mil metros cuadrados (1.000 m2) hasta alcanzar un máximo de doscientos cincuenta por ciento (250%) de construcción sobre el área de la parcela.”
Vista la norma, se entiende que el cálculo que el Municipio Chacao debe de realizar para una construcción superior de mil metros cuadrados (1.000 m2) opera de la siguiente manera: los primeros mil metros cuadrados (1000 m2) le corresponderá un porcentaje de doscientos por ciento (200%); luego se sumará un cinco por ciento (5%) por cada cien metros cuadrados (100 m2), o fracción superior de cincuenta metros cuadrados (50 m2), sobre los mil metros cuadrados (1.000 m2), esto hasta llegar a un máximo de doscientos cincuenta por ciento (250%) de construcción sobre la parcela.
Ahora bien, el área total de construcción (sin la Mezzanina) es de mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (1577.86 m2). De dicho monto, la Administración realizó el siguiente cómputo:
• mil metros cuadrados (1.000 m2) equivalen a un doscientos por ciento (200%);
• quinientos metros cuadrados (500 m2) equivalen a un veinticinco por ciento (25%), ambos montos corresponden a lo establecido por la normativa antes transcrita;
• luego los setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (77.86 metros) constituye, según el Municipio, un tres con ochenta y nueve por ciento (3.89%), debido a que el Municipio realizó la siguiente regla de tres:
500m2------ 25%
77.86m2--------X
Donde “X” es la incógnita a calcular:
X= 77.86m2 x 25% = 3.89%
500m2
Siendo que, el total de la suma alcanzada por el Municipio Chacao da una cantidad de doscientos veintiocho con ochenta y nueve por ciento (228.89%).
Ahora bien, la normativa es clara con la regla a aplicar para computar los valores. Siendo así, que para cualquier fracción entre cincuenta metros cuadrados (50 m2) y cien metros cuadrados (100 m2) corresponde un cinco por ciento (5%). Así, la formula a calcular según el artículo 38 de ------- es la siguiente:
• mil metros cuadrados (1.000 m2) equivalen a un doscientos por ciento (200%);
• quinientos metros cuadrados (500 m2) equivalen a un veinticinco por ciento (25%), ambos montos corresponden a lo establecido por la normativa antes transcrita;
• setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (77.86 metros) constituye un cinco por ciento (5 %);
• TOTAL: doscientos treinta por ciento (230%).
Por tanto, el monto total al cual debió llegar la Administración Pública Municipal es de doscientos treinta por ciento (230%), evidenciándose entonces una discrepancia con el método de cálculo realizado, así como con el monto final obtenido, procurando un error en la actuación de la Administración al momento de establecer el porcentaje permitido para construir. Dicho error se traduce en un vicio de falso supuesto de derecho, el cual ocurre cuando los hechos -existentes y verdaderos- analizados por el ente administrativo, son subsumidos en la norma de manera incorrecta, o lo subsume a un derecho inexistente (Sentencia Nº. 300/2011, del 3 de marzo, caso Insectoría General de Tribunales contra comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial).
De esta manera, se reitera que el monto que debió obtenerse utilizando las reglas de cómputo previsto en la norma transcrita es de doscientos treinta por ciento (230%), y no otro.
Siendo entonces que el Juez a quo llegó al monto correcto mediante el uso de simples reglas matemáticas y bajo la permanente observancia de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización el Rosal del Municipio Chacao, considerando esta Corte que no se incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea apreciación de los hechos alegado por la parte recurrida, y por ello, se desecha dicho vicio. Así se decide.
Ahora bien, es causa del asunto que se identificó una Mezzanina con un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m2) ubicada dentro del edificio “Torre Atlantic”. De dicha superficie, se tiene que la Administración computó de alguna manera, que el monto porcentual de dicha construcción equivale a tres con cincuenta y cinco por ciento (3.55%) (ver folio 15 del expediente judicial de apelación).
Por lo que a decir de la Administración, debe sumársele a los 228,89 % el 3.55% dando un total de doscientos treinta y dos con cuarenta por ciento (232.40%) Que es el porcentaje de construcción ilegalmente construido.
No obstante como antes se explicó, debe advertir la Corte que tomando en cuenta el área de dicha Mezzanina –cincuenta y seis metros cuadrados (56m2)- con el área total de la construcción -mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (1577.86 m2)- se tiene un total de mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (1633.86 m2), y mediante la regla de cómputo establecida en el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización el Rosal del Municipio Chacao, se llega al siguiente resultado:
• doscientos por ciento (200%) por los primeros mil metros cuadrados (1.000 m2);
• treinta por ciento (30%) por los seiscientos treinta y tres metros cuadrados (633 m2), siendo que los treinta y tres metros excedentes no constituyen una fracción superior a cincuenta metros cuadrados (50 m2) para considerar sumar un cinco por ciento (5 %) extra.
Sumando estos valores se obtiene doscientos treinta porciento (230%), evidenciándose así el porcentaje de construcción utilizado en la superficie accesible por el constructor del bien.
Como se puede observar, existe una identidad entre el monto que debió ser avalado por la Administración Pública -si ésta hubiese seguido la disposición normativa aplicable al caso- con el valor final utilizado por el constructor del inmueble. Por tanto, esta Corte considera que no se configuró el supuesto de hecho sancionable (realizar construcciones que violen el porcentaje de zonificación avalado y calculado relativo a las variables urbanas fundamentales).
Ahora bien, se tiene que en la sentencia de primera instancia, el Juez a quo cometió un error con respecto al monto porcentual final, siendo este aquel que incluye la Mezzanina en cuestión.
El Juez a quo consideró, acertadamente, que los mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (1577,89m2) comprenden doscientos treinta por ciento (230%), pero al momento de pronunciarse sobre el porcentaje total, incluyendo la Mezzania con área de cincuenta y seis metros cuadrados (56m2), erró al atribuirle el valor de doscientos treinta y dos con cuarenta por ciento (232.40%) producto de la suma de doscientos veintiocho con ochenta y nueve por ciento (228.89%) con tres con cincuenta y cinco por ciento (3.55%), siendo este el monto al cual llego equivocadamente el municipio en cuestión. La operación correcta a realizarse, es la computada ut supra, en la cual se encontró con un total de mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (1633.86 m2), equivalentes a doscientos treinta por ciento (230%).
Por esta razón, esta Corte pasa a reformar el error presente en la sentencia recurrida, estableciendo como monto porcentual correcto es de doscientos treinta por ciento (230%), y no otro.
Ahora bien, siendo que al no configurarse el supuesto de hecho necesario para imponer la sanción en cuestión, pues la construcción no superó los doscientos treinta por ciento (230 %) permitidos, y corregido el error de computo presente en la recurrida, esta Corte considera que en base a este monto no se produce el vicio de contradicción de la sentencia alegado por el recurrente, por lo que se desecha. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y desechadas como fueron las denuncias alegadas en esta instancia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte recurrida; en consecuencia, se CONFIRMA CON REFORMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2013, por la Apoderada recurrida Nayibi Peraza, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Marisol Da Vargem Da Silva, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR FARÍAS LUCES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000056
ERG/16
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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