JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000070
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las Abogadas Judith Palacios Badaracco y Holimar Carolina Pineda Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.336 y 118.158, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET PER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de mayo de 2001, bajo el No. 46, Tomo 29-A, con posteriores modificaciones siendo su última la presentada por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el No 63, Tomo 32-A, y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el No. 9, Tomo 13-A Pro.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a las partes y abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo.

En fecha 25 de mayo de 2011, se acordó la citación de las demandadas, concediéndole el lapso de diez (10) días continuos a fin de que compareciera ante ese Juzgado vencido el lapso de noventa (90) días, el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de Junio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por parte de la Apodera Judicial del Banco Central de Venezuela diligencia en la que solicita se notifique sobre la comisión encomendada a la parte demandada.

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio N° 00-1829 de fecha 23 de junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República mediante la cual acusó recibo del oficio N° 746-11 de fecha 9 de mayo de 2011, a través del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones y Materiales Pet Per, C.A., medida preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., y se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase las medidas decretadas en dicha decisión, asimismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, oficio Nº 1365 fecha 27 de enero de 2012, consignado por la Procuraduría General de la República mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº 2011-6211, de fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, oficio Nº FSAA-2-3-832-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, consignado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 2011/6210, de fecha 26 de octubre de 2010 emanado de esta Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se constató que el cheque de gerencia Nº 02003194, de la entidad bancaria Banco Activo, Banco Universal, de fecha 5 de enero de 2012, se encontraba caduco, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional acordó oficiar nuevamente al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que determinara a la mayor brevedad posible los bienes muebles sobre los cuales debería recaer la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de septiembre de 2011.

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la medida cautelar de embargo, consignado por el Abogado Carlos Díaz (INPREABOGADO N° 98.534), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Hispana de Seguros, C.A.

En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de medida cautelar y sustitución por fianza principal de oposición a la medida cautelar de embargo dictada.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Magda Mendoza (INPREABOGADO N°. 31.336), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante la cual solicitó se fijara cartel de citación a la parte demandada o se librara comisión al Juzgado correspondiente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se fijara el cartel de citación y se le concedieron dos (2) días de término de la distancia para la vuelta.

En fecha 5 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio N°166-13, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°675-2013 remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión 18519-13, librada por ese Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado Cesar Rodríguez en su carácter de defensor ad litem, mediante la cual dejó constancia que ha sido citado en el expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) Juzgado de Sustanciación esta Corte, diligencia suscrita por el defensor ad litem de la parte demandada, la cual consignó notificación mediante telegrama expreso a las partes demandadas.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se celebró audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que asistieron ambas partes.

En esa misma fecha, el defensor ad litem de la sociedad mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2013, mediante auto se dejó constancia que comenzó el lapso de diez (10) días de despacho, para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda suscrito por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Hispana de Seguros.

En fecha 14 de enero de 2014, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de enero de 2014, mediante auto se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda.

En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto en la que las partes solicitan la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho, en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmada y sellada por el Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por las partes, mediante la cual solicitó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmada y sellada por el Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 7 de abril de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela y de la Sociedad de Comercio Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó la suspensión del proceso por un lapso de seis (6) días de despacho.

En fecha 13 de mayo de 2014, se practicó por Secretaría cómputo del lapso de treinta (30) días continuos, transcurrido desde el día 8 de abril de 2014, exclusive, fecha en la cual consignaron el recibo de la práctica de la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, hasta el día 8 de mayo de 2014.

En fecha 22 de mayo 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las partes presentaron transacción judicial, así como escrito de promoción de pruebas y escrito de transacción.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2014, venció con creces el lapso de cinco (5) días de despacho para que los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela y de la sociedad mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A., promovieran pruebas en la presente demanda, así mismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos el recibo de la práctica de la notificación ordenada y vencido el lapso, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente así mismo, se ordenó expedir copia certificada del escrito de fecha 22 de mayo de 2014, con el cual presentaron transacción.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Joanly Salaverria Padilla, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual apeló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de mayo de 2014, igualmente solicitó homologación de la transacción.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmada y sellada por el Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°G.G.L-CCP.0493, de fecha 16 de enero de 2014 de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio N° JS/CPCA-2014-0065, fecha 20 de enero de 2014.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 12 de agosto de 2014, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Rafael Pichardo (INPREABOGADO N° 63.060), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 8 de octubre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° G.G.L.-CCP. 0625 de fecha 7 de octubre de 2014, de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio N° J/S/CPCA-2014-349, de fecha 18 de marzo de 2014.

En fechas 16 de diciembre de 2014, 11 de febrero, 14 de abril y 29 de septiembre de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fechas 3 de marzo, 2 de mayo, 22 de junio, 3 de agosto, 25 de octubre de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2017, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de octubre 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

-I-
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 10 de mayo de 2011, los Abogados Judith Palacios Badaracco y Holimar Carolina Pineda Medina, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil Construcciones y Materiales Pet Per, C.A y la Compañía Aseguradora Hispana de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…es necesario precisar que la empresa Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A., de ahora en adelante Pet-Per, previo cumplimiento de la normativa que de manera especial regula la materia y en estricta observancia de los principios de legalidad, legitimidad, oportunidad e igualdad, incluyendo el necesario y obligatorio análisis técnico por parte de la Comisión de Contrataciones Permanente del Banco Central de Venezuela, resultó adjudicataria de la buena pro, en el marco del Concurso Abierto N° 2008/2 1 efectuado por éste, para ejecutar el ‘Proyecto de Distribución de Aire Acondicionado, Luminarias, Techos Rasos, Obras Civiles, alimentación Eléctrica de los Equipos, Tableros, y Acometida Principal en el Preescolar del Banco Central de Venezuela’, decisión ésta que fue notificada a la empresa en fecha 11 de mayo del mismo año a través de comunicación N° DCS,DL-28 1” (Mayúsculas del texto original).

Que, “El precio total convenido para la ejecución del objeto del contrato, fue estipulado en su Cláusula Cuarta por un monto de Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.299.871,50), cuya forma de pago era contra valuaciones por avance de obra. Asimismo se previó la entrega de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento del monto del contrato”.

Que, “Por su parte, Pet-Per, se obligó a ejecutar las actividades asociadas al proyecto en un lapso de ciento veinte (120) días calendario, atendiendo a lo establecido en los artículos 17 y 90 de las Condiciones Generales, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con la cláusula séptima del instrumento contractual, comprometiéndose a comenzar la Obra dentro de los diez (10) días continuos, contados a partir de la firma del documento principal, debiéndose dejar constancia de la fecha de inicio mediante acta suscrita al efecto”.

Manifestaron que, “…a fin de garantizar el antes referido anticipo, así como el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que el contrato imponía, la empresa Pet-Per, tal y como se señaló anteriormente, presentó dos (2) contratos de fianzas otorgados por la empresa Hispana de Seguros C.A.”.

Señalaron que, “…precluido con creces el lapso de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del 10 de agosto de 2009, previsto en el cronograma inicial presentado, así como el lapso de cuarenta días (40) de prórroga solicitado por la empresa, el avance de la obra fue de tan sólo 26,27%, lo que indefectiblemente demuestra la configuración del incumplimiento en la ejecución de todas las actividades que integran el cronograma establecido originalmente, resultando por tanto un perjuicio patrimonial severo para el Banco Central de Venezuela, aunado a los efectos y riesgos producidos, pues el lugar de la ejecución de la obra era el Centro de Educación Inicial de Banco Central de Venezuela, cuyos usuarios son niños y niñas con edades que oscilan entre 2 1/2 y 6 años y personal docente administrativa afectando la inejecución del proyecto el desarrollo de las actividades propias del Centro”.

Que, “Visto que, al transcurrir del tiempo, la empresa contratista no respetaba las decisiones tomadas en conjunto para el avance del proyecto y no adoptó de manera oportuna los correctivos necesarios para cumplir cabalmente con las obligaciones contractuales contraídas, (…) procedió, en estricta aplicación del contenido del artículo 31 de las condiciones contractuales estipuladas en el pliego de condiciones, a notificarle o más bien a reiterarle el incumplimiento a la empresa contratista, dando por terminada la relación contractual contenida en el contrato antes identificado, quedando resuelto el mismo; todo ello de conformidad con la facultad que le es conferida en los numerales 30 y 31 de las condiciones contractuales reflejadas en el respectivo pliego de condiciones”.

Que, “En idéntico sentido, y de manera simultánea procedió mediante comunicación N° DOMT/DTM-072 de fecha 26 de marzo de 2010, cuya copia anexamos marcada ‘N’, a notificar a la empresa garante de las obligaciones asumidas por la empresa Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A., (Hispana de Seguros, C.A.) respecto al incumplimiento constatado, solicitándole el pago de los montos garantizados en las fianzas de fiel cumplimiento y el monto no amortizado de anticipo” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Que, “…vista la falta de respuesta por parte de Hispana de Seguros C.A.) y de Pet-Per, nuestro mandante procedió a realizar las últimas gestiones de cobro extrajudiciales a través de comunicaciones Nros. DOMT/DTM/-281 de fecha 28 de septiembre de 2010 y DOMT/DTM316 de fecha 28 de octubre de 2010, cuyas copias debidamente recibidas con sello y firma original acompañamos marcadas ‘Ñ’ y ‘O’, sin que las mismas hayan sido acogidas favorablemente por parte de la fiadora o su afianzado”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)

Declararon que, “…el monto pendiente por reintegrar por concepto de anticipo otorgado a la empresa demandada es la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 847.800, 89)”

Estimaron que, “…hasta el 28 de febrero de 2011 se han generado Doscientos Dieciséis Mil Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 216.292,78) por concepto de intereses sobre el monto otorgado en anticipo a la empresa Construcciones y Materiales Pet Per, C.A…”.

Señalaron que, “…el Banco Central de Venezuela realizó el correspondiente proceso de adjudicación directa, cuya cotización se ubicó en Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3.537.303,48), monto éste (sic) que no incluye el Impuesto al Valor Agregado del 12%, equivalente a cuatrocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 424.476,42). De tal manera que, aplicando un resultado diferencial entre el valor actual de la parte que falta por ejecutar de la obra, con respecto al precio establecido en el contrato; se obtuvo un monto estimado de los daños y perjuicios que ocasionó al Banco Central de Venezuela la conducta omisiva de la empresa Construcciones y materiales Pet-Per, C.A…”.

Respecto a, las fianzas constituidas a favor de su representada alegaron que, “…[se encontraron] frente a dos (2) fianzas (anteriormente identificadas) a través de las cuales Hispana de Seguros CA., constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, ante el incumplimiento de su afianzada Construcciones y Materiales Pet-Per C.A., y a su vez renuncia de manera expresa y categórica a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1834 y 1836 de nuestro Código Civil; caracteres éstos que al ser analizados en conjunto nos conducen a concluir, como en efecto lo hace pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia sostenida y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que quien se obliga solidariamente en igual medida que el deudor garantizado, da derecho al acreedor de poder dirigirse indistintamente contra uno u otro y contra ambos a la vez, estando obligados legalmente, considerando que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, a responder cada una de ellas por toda la obligación”(Negrillas del texto original).

Agregaron que, “En razón de lo precedentemente expuesto, y agotadas las gestiones administrativas de cobro de múltiples intentos por ante la empresa garante de las obligaciones asumidas por la Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A., procedemos a ejecutar de manera forzosa las garantías de fiel cumplimiento y anticipo otorgadas por la empresa Hispana de Seguros identificadas con los Nros. 16.375 y 16.377; por Trescientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.386.378,41), en el caso de la de Fiel Cumplimiento y con relación al monto del anticipo otorgado el 6 de agosto de 2009, la empresa mantiene en su poder la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F.847.800, 89), monto éste (sic) que no ha sido amortizado por la demandada por concepto de anticipo otorgado y así solicitamos sea declarado” (Negritas del texto citado).

Requirieron, “…para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con establecido (sic) en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que el incumplimiento contractual de la empresa Construcciones y Materiales Pet Per, C.A., se encuentra suficientemente demostrado, y que el mismo constituye el supuesto de hecho que faculta a nuestro representado para ejecutar la fianza de fiel cumplimiento, solicitamos se sirva decretar y practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes suficientes propiedad de la empresa Construcciones y Materiales Pet Per, C.A., y su afianzadora, con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo” ( Mayúsculas y negrillas del texto original).

Solicitaron, “…la cantidad de Ochocientos Cuarenta Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F.847 800,89), monto este que no ha sido amortizado por la demandada por concepto de anticipo otorgado, debidamente actualizada de acuerdo al Índice de Inflación determinado por nuestro mandante desde el 06/08/2009 (sic) hasta la fecha de su cancelación, cuya cantidad se encuentra garantizada por Hispana de Seguros conforme a la garantía de anticipo otorgada al efecto de ‘la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 216.292,78), por concepto de intereses de mora sobre el monto adeudado por concepto de anticipo otorgada al efecto”.

Asimismo “…la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.237.431,98), por concepto de daños y perjuicios que el incumplimiento de la empresa Construcciones y Materiales Pet-Per C.A. le ha causado, y que consiste en el monto diferencial que resulta entre el precio de la obra establecido en el contrato y el valor de la parte que falta por ejecutar. De este monto, solicitamos que la empresa afianzadora sea condenada al pago de la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 386.378,41) por ser este el monto garantizado por ella a través de la fianza de Fiel Cumplimiento, objeto de ejecución”

A cancelar a nuestro poderdante, la cantidad correspondiente a las costas y costos que genere el presente proceso judicial’

Finalmente señalaron, “A los solo efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.F. 3.000.000,00)”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2014, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

“Visto el computó practicado por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha 21 de enero de 2014, venció con creces el lapso de cinco días de despacho para que los operadores judiciales del Banco Central de Venezuela y de la Sociedad Mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per,CA, promovieran pruebas en la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación, acuerda agregara los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo 2014, por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, abogada Joanly Salaverria Padilla, así mismo se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos el recibo de la práctica de la notificación ordenada y vencido como se encuentre el lapso establecido en dicha norma, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así mismo, se ordena expedir copia certificada del escrito de fecha 22 de mayo de 2014, con el cual presentaron transacción y remitirlo a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se agregue al cuaderno separado N° AW41-X-2011-000030”.(Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 16 de septiembre de 2014 el Abogado Rafael Pichardo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°63.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Expresa que, “…el sentenciador al emitir el (…) dictamen judicial interlocutorio, incurrió en un falso supuesto de derecho consistente en una flagrante violación al derecho, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de partes, consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al efectuar el computo del lapso de promoción de pruebas, en abierta violación y desconocimiento del concurso de voluntades expresamente manifestados por las partes y los efectos procesales de la figura de la suspensión del proceso, contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Indica que, “…desde el punto de vista conceptual, el término ‘suspensión de la causa’ alude a la ‘paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto’; verificándose en nuestro ordenamiento jurídico dos especies dentro de este género de paralización provisional, a saber .i) voluntaria, cuando las partes en proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa, y ii) legal, cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis, en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como es el caso de la muerte o la incapacidad; el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción, o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas, entre otros.”

Por otro lado, “…se observa entonces que dentro de los supuestos a los que se ha hecho referencia, la suspensión de prospera por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar su contenido y temporalidad, constituyéndose tal figura como un límite a la función jurisdiccional impuesto por el acuerdo de los litigantes”

Las partes alegan que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en el que las partes de común acuerdo suspendan la causa por un tiempo que ellas mismas determinarán.

Del mismo modo, adujo que, “…adaptando tales premisas al caso de marras, tal y como consta de las documentales que corren insertas en autos, específicamente las referidas a la nota de secretaria del Juzgado de sustanciación de fecha 15 de enero de 2014, la diligencia suscrita por las partes el 20 de enero de 2014 y, el Auto dictado el 20 de enero de 2014 que [promueve] y [reproduce] en todas y cada una de sus partes, al momento de solicitarse la suspensión de la causa con la anuencia de la totalidad de las partes intervinientes con la finalidad de discutir y negociar la posible suscripción de un acuerdo transaccional entre todas ellas, para poner fin a la demanda incoada, además de encontrarnos en el tercer (3er) día de despacho del lapso de cinco días otorgados para la promoción de pruebas, se hizo expreso hincapié en que el acuerdo de suspensión tendría una vigencia de ´treinta días despacho contados a partir (inclusive) del día de hoy’ esto es desde el día 20 de enero de 2014 inclusive, por lo que al acordarse jurisdiccionalmente sus efectos a partir del 21 de enero de 2014, se sustituyó la voluntad manifiesta de las partes, desconociéndose en su integridad la eficacia ipso facto de su contenido, violándose flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que de suyo propició la declaratoria de extemporaneidad que hoy se recurre, y Así respetuosamente solicito sea declarado.” (Mayúsculas y negritas del texto original) (Corchetes de esta Corte)

De manera que, “…mal podía el Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación de proceso y realización de actuaciones y cómputo de lapsos durante el tiempo de las suspensiones que operaron por voluntad de las partes y por mandato expreso de la Ley (artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), atribuyéndole un carácter parcial y no absoluto a su esencia suspensiva, pues ello constituye una franca contravención de los efectos propios de esta figura, como lo son la paralización total de procedimiento y el consecuente decurso de los lapsos, más cuando al ser la oportunidad probatoria un lapso común para las partes, la suspensión de ésta abraza a todos los intervinientes; y así igualmente solicito sea reconocido por esta autoridad judicial” (Negritas del texto original).

Dado que, “…subsumidos en esta idea, en beneficio a la igualdad, de las partes y el derecho a la defensa, y frente el reconocimiento de realidad ante la ficción, la declaratoria de extemporaneidad hecha por el A quo del escrito de promoción de pruebas presentado en nombre de mi poderdante, distorsionó en su integridad su computo, pues al fraccionarse contradictoriamente para el Banco Central de Venezuela dicho acto, según el criterio aplicado por el Juzgado de Sustanciación en dos momentos distintos, uno paralizado y el otro totalmente ajeno a la voluntad manifiesta de suspensión de las partes, se causo un grave perjuicio a los intereses que represento en el presente proceso, materializándose un estado de de extrema indefensión e inseguridad jurídica, pues siendo el acto de promoción de pruebas uno de los actos claves del proceso en el que se brinda la oportunidad para demostrar los argumentos planteados, la contradictoria desestimación por parte del Juez de la causa al considerarla erróneamente extemporánea como se ha demostrado, lesionó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, y Así solicito sea declarado por esa respetable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Las partes solicitan que por las consideraciones de hecho y de derecho declaren con lugar el Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de mayo de 2014, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, ordenando la reposición de la causa al estado de emitirse pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, acerca de las pruebas presentadas acerca de la admisión de las pruebas presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.


IV
ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado Joanly Salaverria Padilla, actuando en representación del Banco Central de Venezuela y el abogado, Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en representación de la parte demandada Hispana de Seguros S.A., respectivamente, consignaron escrito de composición voluntaria cuyo texto, es el siguiente:

“Entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA actuando como Apoderada Judicial JOANLY SALAVERRIA PADILLA y por la otra parte la sociedad de comercio HISPANA DE SEGUROS S.A, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ,(...) en lo sucesivo denominada de manera distinta ´LA AFIANZADORA´ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, se acordó suscribir el presente contrato de transacción judicial contenido en las clausulas siguientes:
PRIMERA: Las partes declaran y aceptan que la causa de transacción judicial, mediante recíprocas concesiones, en uso de los medios constitucionales de autocomposición procesal en pro de obtener celeridad procesal y convertir al proceso en un instrumento para la materialización de la justicia, es dar por terminado las controversias existentes y el proceso judicial incoado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N°AP42-G-2011-000070, y expedirse más amplio finiquito a las obligaciones demandadas, única y exclusivamente en cuanto a AFIANZADORA, sociedad de comercio HISPANA DE SEGUROS S.A. SEGUNDA: las partes declaran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.117 del Código Civil, que las controversias y pretensiones objeto del presente acuerdo son las contenidas en el libelo de demanda y contestación de la demanda en relación a lafianza (sic), de fiel cumplimiento y fianza de anticipo (…) escritos éstos que se consideran parte integrante de la transacción judicial. TERCERA: Es convenio expreso entre las partes y así se declara de manera irrevocable, que estas aceptan que la presente transacción de por terminadas todas las controversias existente entre ellas, y sometidas a la decisión del órgano jurisdiccional en el presente proceso mediante el libelo de demanda y la contestación a la demanda, sólo en cuanto se refiere a la parte codemandada HISPANA DE SEGUROS, S.A., por lo que en consecuencia, la acción interpuesta y las pretensiones de la parte demandante BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A, como deudor principal, se encuentran en plena vigencia y exigibilidad. CUARTA: Las partes aceptan y declaran que renuncian entre sí, a presentar las acciones que el ordenamiento jurídico les pueda conceder derivadas de los hechos que constituyen el objeto de la presente demanda, inclusive la acción de nulidad, en consecuencia, se da por terminado el proceso judicial y se otorgan el más amplio finiquito. QUINTA: EL BANCO acepta y declara, con la suscripción de la presente transacción, que no mantiene interés en la medida cautelar decretada en fecha 27 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, con el debito respeto, y la venía de estilo, solicita al órgano jurisdiccional la revocación del decreto cautelar y se libren los correspondientes oficios. SEXTA: Las partes aceptan y declaran, que nada se adeudan entre ellas por concepto de honorarios profesionales de abogado (s), costas y costos del proceso, ni por ningún otro concepto. SÉPTIMA: Las partes manifiestan que este acuerdo es vinculante y tendrá plenos efectos entre ellas. Por tal razón no podrá ser modificado, alterado, revocado, desconocido ni derogado en forma alguna por voluntad de las partes. OCTAVA: Las partes acuerdan de manera reciproca a los fines de poner fin al proceso, a las diferencias y discrepancias en cuanto a los hechos y el Derecho; así como precaver litigios futuros de cualquier índole y/o naturaleza, considerando las razones legales expuestas por HISPAN DE SEGUROS S.A., en la contestación a la demanda, así como las declaraciones contenidas por las partes en la transacción, y por lo tanto las partes han decidido darse reciprocas y mutuas concesiones para poner fin a la controversia existente entre ellos, y a tales efectos EL BANCO, recibe y acepta HISPANA DE SEGUROS, S.A., El pago que se realiza en este acto (…) dicho pago comprende la extinción de todas las obligaciones demandadas por el BANCO a HISPANIA DE SEGUROS, S.A, en la causa identificada en la presente transacción, así como cualquier otra obligación exigible a LA AFIANZADORA como consecuencia, de las fianzas anteriormente mencionadas. NOVENA: Las partes declaran y aceptan que la presente transacción judicial se suscribe en razón de la cualidad procesal de las partes, en consecuencia, las obligaciones, derechos y acciones que derivan de ella no pueden ser cedidos, traspasados, gravados y/o sometido a cualquier acto jurídico que comporte el cambio de personas titulares de las obligaciones de la presente transacción. DÉCIMA: Las partes solicitan al tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta su homologación a la presente transacción y otorgue a las declaraciones de las partes plena validez, valor y fuerza de Cosa Juzgada” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Corresponde a esta Corte determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emanada respecto a la consideración de extemporaneidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por parte de la Representación Judicial del Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A y al respecto se observa que los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela alegaron que el Juzgado A quo realizó el cálculo de los cinco (5) días a los fines de declarar la extemporaneidad para promover pruebas, en fecha 15 de enero de 2014 cuando el 20 de enero de 2014, los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A., habían solicitado la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en el Parágrafo Segundo del artículo 202 que las partes pueden de común acuerdo suspender la causa, por un tiempo que determinarán en acta ante el juez. En tal sentido, se desprende claramente que el acuerdo de suspensión debe ser avalado por el juez, quien dejará constancia de la suspensión acordada y el tiempo de la misma.

Así las cosas, precisa esta Corte que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, a partir del 21 de mayo de 2014. En tal sentido el cómputo realizado en fecha 27 de mayo por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación para determinar los días de despacho transcurridos no podía incluir el 21 de mayo de 2014, debido a que la causa se encontraba suspendida, y el Juez al computar erróneamente el lapso para promover pruebas, conllevó a que incurriera en un falso supuesto.

En efecto, observa esta Corte que la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, inició el 21 de enero de 2014 hasta el 14 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, las partes solicitan nuevamente la suspensión del proceso por un lapso de 30 días de despacho, y el Juzgado de Sustanciación acordó la misma el 18 de marzo del mismo año, contados a partir del 17 de marzo de 2014, inclusive. Sin embargo, en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Sustanciación señaló que por haber incurrido en un error respecto a la notificación del Procurador, el lapso de suspensión de la causa no había transcurrido hasta que vence el lapso otorgado al Procurador General de la República, una vez realizada la notificación.

En mérito de las consideraciones expuestas, juzga esta Corte que el último día para el vencimiento del lapso de promoción de pruebas no transcurrió el 21 de marzo de 2014, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela y Sociedades Mercantiles Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A., e Hispana de Seguro, C.A. Así se decide.

Asimismo, se le ORDENA al Juzgado de Sustanciación que realice un cómputo del lapso de promoción de pruebas tomando en consideración los lapsos de suspensión del proceso por acuerdo entre las partes; y se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien esta Corte pasa a conocer sobre la segunda solicitud formulada sobre la Homologación de la Transacción entre el Banco Central de Venezuela e Hispana de Seguro, S.A.

En este orden de ideas, se advierte que consta en autos del folio trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y cuatro (334) del presente expediente, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre el Banco Central de Venezuela e Hispana de Seguro, S.A., una transacción respecto a la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta, en fecha 22 de mayo de 2014.

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio, para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento o terminación anormal del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación.

Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que la ciudadana Joanly Salaverria Padilla, actúa como Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, debidamente autorizada para este acto según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2014, al igual que el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, quien actúa como Apoderado Judicial de Hispania de Seguros S.A, debidamente facultado para ese acto según sesión del Directorio N°36/2014, celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, certificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de mayo de 2014.

En ese sentido, se observa que corre inserto al folio trescientos treinta y dos (332), de la primera pieza del expediente judicial, el auto de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual solicitan la reanudación de la causa, en consecuencia se consigna transacción, por parte del Banco Central de Venezuela escrito de promoción de pruebas de acuerdo a la nota de fecha 15 de enero de 2014, y solicitan en consecuencia se imparta la homologación de transacción y se levante la medida cautelar en relación a Hispania de Seguros S.A.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de los ciudadanos antes mencionados, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta del folio trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y cuatro (334) del presente expediente, esta Corte advierte que en dicho contrato existen recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte IMPARTE la homologación del acto de Transacción efectuado entre las partes. Así se decide. Asimismo, se ACUERDA el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011 contra Hispania de Seguros S.A.

Se ACUERDA remitir oficio a la Superintendencia de Actividad Aseguradora a los fines legales consiguientes; y se ORDENA la continuación del procedimiento en la presente causa.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

2.- REVOCA el auto apelado.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación que realice un cómputo del lapso de promoción de pruebas tomando en consideración los lapsos de suspensión del proceso por acuerdo entre las partes; y se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

4.- Se ACUERDA el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011 contra Hispania de Seguros S.A.

5.- Se ACUERDA remitir oficio a la Superintendencia de Actividad Aseguradora a los fines legales consiguientes.

6.- HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 22 de mayo de 2014, entre El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA e HISPANIA DE SEGUROS S.A.

7.- Se ORDENA la continuación del procedimiento en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez realizadas las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2011-000070
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,