JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000441

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2734 de fecha 6 de noviembre de 2013 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Luis Enrique Villamizar Sánchez y Rosa Elena Zambrano Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.360 y 126.387, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, en fecha 15 de octubre de 1996, anotada bajo el Nº 14, Tomo A, Nº 28, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por el incumplimiento del contrato pedido de compras Nº 4500009682, por la cantidad de doscientos cuarenta mil sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 240.064,04).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00973 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, quien indicó que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir en primera instancia, la demanda por cumplimiento de contrato incoada.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, solo en lo que se refiere pasar el presente expediente a la Juez Ponente. Asimismo, se ordenó practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2013-8160 dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 6 de mayo de 2015, fue reconstituida esta Corte y ordenó agregar en autos comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenando librar las notificaciones pertinentes.

En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2015-3693 dirigida al Procurador General de la República, recibida en fecha 27 de enero de 2015.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 03520 de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se dio por notificado de la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica.

En fecha 31 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, revocó el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 y sus actuaciones posteriores. Asimismo, reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 18 de febrero de 2009, los Abogados Luis Enrique Villamizar Sánchez y Rosa Elena Zambrano Marcano, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por el incumplimiento del contrato pedido de compras Nº 4500009682, por la cantidad de doscientos cuarenta mil sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 240.064,04), con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…PRIMERO: [su] representada la Sociedad Mercantil ‘MANGECI, C.A’, suscribió CONTRATO-PEDIDO DE COMPRAS Nº 4500009682, con la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “…SEGUNDO: El (sic) referido CONTRATO-PEDIDO DE COMPRAS Nº 4500009682, tuvo modificación por TRABAJOS ADICIONALES EN EL APILADOR DE MINERAL 120.RR1; trabajos [esos] que fueron realizados en el mes de marzo del año 2007; cuyo presupuesto adicional ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON 77/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 809.111,77); que [su] representada realizo (sic) estos trabajos adicionales de gran magnitud que no estaban contemplados en la orden original, pero que debido a que en ese momento contaba con una buena capacidad financiera la acepto sin ningún tipo de inconveniente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que, “TERCERO: En (sic) el informe presentado al usuario de dichos trabajos adicionales, después de varias reuniones donde transcurrió más de cuatro (04) meses después de ejecutados los trabajos, se llego (sic) a un acuerdo del costo de esos trabajos adicionales que ascendía como se indico anteriormente al monto de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON 77/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 809.111,77). [Eso] se evidencia de correspondencia enviada por [su] representada y debidamente recibida por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha 25-07-2007 (sic); (…) y que oponemos en toda forma de derecho a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “CUARTO: En (sic) 26-12-2007 (sic), después de nueve (09) meses de haber ejecutado [su] representada los trabajos adicionales in comento, y que fueron avalados y aprobados por el usuario de dicho trabajos (GENERNCIA DE PLANTA DE PELLAS), es que vienen a pronunciarse al respecto, y porque AUDITORIA GENERAL INTERNA DE FERROMINERA, conformó solo por concepto de Partidas Adicionales de los trabajos ejecutados por [su] representada solo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 569.047,73), por lo que de manera abrupta rebajó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 240.064,04); el informe presentado al usuario de dichos trabajos adicionales, después de varias reuniones donde transcurrió más de cuatro (04) meses después de ejecutados los trabajos, se llego (sic) a un acuerdo del costo de esos trabajos adicionales que ascendía como se indico anteriormente al monto de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON 77/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 809.111,77). [Eso] se evidencia de correspondencia enviada por [su] representada y debidamente recibida por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha 25-07-2007 (sic); (…) y que oponemos en toda forma de derecho a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “QUINTO: Con (sic) relación al informe de auditoría, opinamos que esta decisión basada en los cálculos del presupuesto original es incorrecta, no solamente se trata de más trabajo, más tiempo y otra época (después de 9 meses que se ejecutaron los trabajos es que deciden), factores que por si redundan en un factor de carga social más elevado, sino que además, la misma cifra propuesta por auditoria nos da la razón, supera con creces el presupuesto original, reconociendo con este hecho que se trata de una actividad mucho mas ampliada, en todo casa y, aunque existen antecedentes de otros trabajos que hemos realizado para Ferrominera, ya cancelados, con el mismo salario e igual % (sic) de factor de carga social, siempre cumplimos con demostrar una vez mas estos cálculos. Así lo dejamos expuesto, y solicita[ron] reconsideración en correspondencia que le envia[ron] en fecha 12 de Febrero (sic) del (sic) 2008 y que fue[ron] recibida por ellos ese mismo día…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “SEXTO: Ciudadana (sic) Jueza, durante todo el año 2008, [su] representada ha gestionado en varias oportunidades ante FERROMINERA ORINOCO, C.A., la reconsideración y pago del monto pendiente o sea la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 04/100 CENTIMOS (sic) (Bs, 240.064,04); siendo la ultima correspondencia la enviada por [su] representada y recibida por la GERENCIA DE CONSULTORIA JURIDICA (sic) DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., el 07-10-2008 (sic); de la cual se tuvo respuesta mediante correspondencia del día 24-10-2008 (sic), donde se le informaba a [su] representada que estarían tratando con las unidades de CVG FERROMINERA involucradas, la atención del caso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, “…es el caso que hasta la presente fecha [su] representada no ha tenido respuesta alguna, por lo que considera[ron] que [han] agotado la VIA ADMINISTRATIVA en lo que respecta a [ese] caso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “…inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para la CONTRATANTE la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cumpla con [su] representada, con el pago de la diferencia del contrato antes descrito, es por lo que ocurri[eron] ante su competente autoridad para demandarla como en efecto lo hac[en], fundamentando la presente acción sobre base de los Artículos (sic) 1.167, 1.264 y 1.265, ejusdem (sic) del Código Civil y en el Artículo (sic) 16, 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que de CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO-PEDIDO DE COMPRAS Nº 4500009682, en la persona de su Presidente el ciudadano RADWAN SABBAGH; y pague voluntariamente la cantidad de dinero por [su] representada reclamada, o en su defecto sea condenada por [ese] Tribunal al pago de las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La (sic) cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTS (sic) Y CUATRO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 240.064,04); que es el monto total del saldo pendiente del CONTRATO-PEDIDO DE COMPRAS Nº 4500009682.
SEGUNDO: El (sic) Veinticinco (sic) por Ciento (sic) (25%) del valor de esta demanda, por concepto de [sus] honorarios profesionales de Abogados, mas las costas del presente procedimiento prudencialmente calculadas por [ese] Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Estimamos (sic) la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00).

CUARTO: La (sic) Corrección (sic) Monetaria (sic) (…) se acoja a lo dispuesto en dicha Jurisprudencia y se ordene igualmente que en la experticia complementaria del fallo se fi[jara] el monto de lo así condenado a pagar, ajustándolo a los índices citados, lo que será determinado para el periodo que va desde la fecha del incumplimiento, esto es ajustar la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON 77/100/ CENTIMOS (sic) (Bs. 569.047,73) y desde esa fecha del 26-12-2.007 (sic), hasta la fecha de la condenatoria, ajustar a los índices citados la cantidad reclamada en esta demanda de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 04/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 240.064,04), mas las sumas condenadas a pagar a título de condena principal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayados y negrillas del texto original).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 y ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir en primera instancia, la demanda por cumplimiento de contrato incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En la oportunidad para pronunciarse la Sala acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, se observa:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mangeci, C.A., interpusieron una demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 2004 aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 24 establece un régimen especial de competencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Debe la Sala entonces, a los fines de determinar su competencia, analizar si la demanda incoada cumple con las condiciones antes señaladas y, en tal sentido, observa:
En primer término, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., empresa del Estado (sic) venezolano, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
Se aprecia, en segundo lugar, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00), monto que dividido entre Cuarenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) (Bs. 46,00) que era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (18 de febrero de 2009), según Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 0062 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008, alcanza a las Diez (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) con Cincuenta (sic) y Siete (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (10.869,57 U.T.), lo cual no supera el límite mínimo establecido en la citada norma de Setenta (sic) Mil (sic) Una (sic) Unidades Tributarias (70.001 U.T.).
En consecuencia, al no verificarse el referido requisito previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, esta Sala declara su incompetencia por la cuantía para conocer de este asunto. Así se decide.
Establecido como ha sido que la competencia para conocer del caso de autos no le corresponde a esta Sala Político Administrativa, debe determinarse entonces cuál es el órgano jurisdiccional competente, para lo cual resulta pertinente citar la decisión Nº 01209 dictada por esta Sala, publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, la cual delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a Setenta (sic) Mil (sic) Una (sic) Unidades Tributarias (70.001 U.T). En la sentencia se dispuso lo siguiente:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T (sic)), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T (sic)), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’. (Destacado de la Sala).
Determinado lo anterior y visto que el valor de la demanda bajo examen supera las Diez (sic) Mil (sic) Unidades Tributarias (10.000 U.T.), esta Sala declara que las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar en sentencia de fecha 23 de enero de 2012.
2.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil MANGECI, C.A., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda por cumplimiento de contrato planteada en autos, vista la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, se observa de la decisión ut supra transcrita que la competencia declinada a esta Corte provino del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada en el año 2004 aplicable ratione temporis, en particular, de una lectura concordada en el artículo 5 numeral 24, establece un régimen especial de competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas cuando se reúnan las siguientes condiciones a saber: i) que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios tengan participación decisiva; ii) que la demanda incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Con relación a lo anterior, se observa, que en primer término, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., empresa del estado venezolano, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, evidenciándose en segundo lugar, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), monto que dividido entre cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00) que era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, según Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0062 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, alcanza a las diez mil ochocientos sesenta y nueve con cincuenta y siete Unidades Tributarias (10.869,57 U.T.), lo cual no supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.).

Ahora bien, al no verificarse el referido requisito previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, nuestro Máximo Tribunal en la Sala Político Administrativa declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de este asunto.
Al respecto, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se desprende lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA la competencia fuese declinada por la Sala Político Administrativa, y en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Luis Enrique Villamizar Sánchez y Rosa Elena Zambrano Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.360 y 126.387, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mangeci, C.A., contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida la admisión de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2013-000441
HBF/10

En fecha ______________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,