JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000172
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Rengel Núñez y Karla Peña García inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.443 y 123.501, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el día 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, cuya última reforma fue protocolizada en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 49. Tomo 127-A Sgdo; en contra del “…acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por [su] representada contra los actos administrativos (…) mediante los cuales señala que el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con los Nros. 17685085 y 17603630 presentadas por AVON son ‘negadas por Bienes y Servicios (ALD)’…”, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos y admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se celebró audiencia de juicio en la presente causa con la presencia de las partes y de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa (INPREABOGADO Nº 66.228) en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo, la parte demandante consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandante en la audiencia de juicio correspondiente, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior y ordenando librar comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante.
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de diciembre de 2017, en vista de que fueron concluidas todas las actividades probatorias en el presente caso, el expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que este tome la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO. Asimismo esta Corte ordenó abrir lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignen los informes respectivos.
En fecha 11 de enero de 2018, la abogada Karla Peña García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes respectivo.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de informes, esta Corte declaró “vistos” los informes respectivos y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin de que este tome la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de julio de 2016, los abogados Pedro Rengel Núñez y Karla Peña García, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito libelar solicitando la nulidad del “…acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por [su] representada contra los actos administrativos (…) mediante los cuales señala que el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con los Nros. 17685085 y 17603630 presentadas por AVON son ‘negadas por Bienes y Servicios (ALD)’…”, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
1. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Denunció la demandante el vicio de falso supuesto de hecho en la denegatoria tácita realizada por la Administración en cuanto consideró que “…El motivo invocado por la Administración cambiaria para confirmar las negativas de ALD (sic), deriva de considerar el órgano administrativo que la ALD depende de la concurrencia de dos hechos, a saber: (i) la nacionalización y consignación de los documentos correspondientes a la importación de los bienes y (ii) que ello se haga dentro del lapso de vigencia de la AAD (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 119, en lo (sic) cual se establece (sic) los Requisitos (sic) y Trámites (sic) para la AAD (sic) destinadas a las importaciones…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso la demandante que “…Los actos recurridos adolecen de[l vicio de] falso supuesto de hecho, por cuanto CENCOEX negó las ALD (sic) solicitadas por AVON, dejando de lado la consideración de que los documentos que deben ser firmados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo este la Declaración (sic) y Acta (sic) de Verificación (sic) de Mercancías (sic), no [fueron] provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga…”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).
Acotó que la demandante “…Fue diligente para obtener las ALD (sic) solicitadas y se constata que el agente aduanal consignó a documentación necesaria para la verificación física de la mercancía por parte de OVA, transcurriendo 121 [días] para el caso de la solicitud Nro. 17685085 y 80 días hábiles para el caso de la solicitud 17603630 desde la realización de la verificación física de la mercancía hasta la entrega de la Declaración (sic) y Acta (sic) de Verificación (sic) de Mercancías (sic), respectiva, por parte de la Administración, superando el lapso de 10 días establecido en el artículo 25 de la Providencia Administrativa Nº 119, pues está (sic) última debió apresurar su respuesta tenido (sic) en cuenta el vencimiento de las AAD (sic), aunado al hecho de que AVON debe pagar de cualquier manera a su proveedor el monto total de la importación, dado que las maquinarias objetos de las Solicitudes (sic) de AAD (sic) aprobadas y no liquidadas ingreso (sic) al país y está instalada en la planta de la empresa…”. (Mayúsculas de la Cita. Corchetes de esta Corte).
2. Del vicio de falso supuesto de Derecho
Denunció la demandante que “…Si bien se ha aplicado una norma legítima, vigente, también se ha contrariado la finalidad de la norma legal que ella está supuesta a desarrollar, obviando la aplicación de la flexibilidad que le está permitida al órgano administrativo, teniendo en cuenta que [su] representada entregó todos los requisitos necesarios para obtener las ALD, requeridos, y ante la demora por parte de organismos (sic) y entes ajenos a AVON, trámites logísticos que cumplir (…) y al no entregar la Administración, en tiempo útil, las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías que le habían sido presentadas por el agente aduanal oportunamente para su firma, deja de estar bajo el poder de decisión de AVON lograr que dicho documento hubiese sido entregado debidamente firmado, antes de que venciera el lapso establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 119 ” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte.).
3. De la violación al derecho a la propiedad y a la libertad económica
Alegó la representación judicial de la demandante que “…Al negarse las ALD (sic) solicitadas sin valorar el interés de AVON de obtenerlas, la demora de la Administración en emitir las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, respectivas, una vez trascurrido el lapso de 10 (sic) días hábiles establecido en el artículo 25 de la Providencia Administrativa Nº 119, aunado al hecho de que [su] representada presentó ante el operador cambiario todos los recuados necesarios y la maquinaria importada está en plena operación; conlleva a que AVON se encuentre en la difícil situación de devolver las maquinarias involucradas, o tomar otro tipo de medidas que pudieran afectar la producción d los bienes que comercializa y con ello ver mermada su actividad, a los fines de honrar la deuda con los proveedores internacionales”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando sea declarada Con Lugar conforme a derecho la presente demanda de nulidad
II
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En fecha 8 de noviembre de 2016, la abogada Adriana Laboris, actuando en su condición de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en su condición de ente demandado, expuso lo siguiente:
Indicó, que “…El código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos (sic) lo cual se traduce en que dentro de dicho lapso (sic) el usuario debe embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar e incluso consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente (sic), solicitarle el reconocimiento y la verificación de mercancías, con la finalidad de que se compruebe entre otras cosas (sic) que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para la consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas” (Mayúsculas de la cita.).
Reveló que “…En la Providencia 119 se estableció el lapso dentro del cual (sic) el usuario debe consignar ante el operador cambiario (sic) los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada, lapso que inicia una vez vencido el código de AAD y culmina luego de transcurridos 60 días continuos siguientes a dicho vencimiento…”
Fundamentó que “…una vez vencido el lapso de 60 días sin que el usuario consigne la documentación del cierre de la importación, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas, situación esta que fue evidenciada en el presente caso y reconocida ampliamente por la Empresa demandante…”. (Negrillas de la cita).
Finalmente pidió sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “…En el caso de autos, de las actas del expediente y del propio escrito libelar se desprende, que efectuadas las solicitudes de autorización de adquisición de divisas por parte de la sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A., la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CONCOEX) (sic), procedió a emitir en fecha 31 de enero de 2014, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes 17685085 y 17603630, no obstante, no fue sino hasta el 20 y 26 de agosto de 2015 respectivamente, que la empresa en cuestión procedió a presentar ante el operador cambiario, los cierres de importación, así como la documentación requerida en la Providencia Nº 119, artículo 26, emanada de CADIVI (sic)”. (Mayúsculas de la cita).
Destacó que “…Constituye una carga del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generadas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), a los efectos de poder cumplir con los lapsos preclusivos establecidos en la Providencia Nº 119, situación ésta que no se desprende de autos (…) Visto que en el presente caso la Administración Cambiaria no incurrió en error alguno al ratificar las negativas de Autorización de Adquisición de Divisas (…) considera el Ministerio Público que no se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Mayúsculas de la cita).
Con respecto de las violaciones a los derechos a la propiedad y libertad económica delatados discurrió que “…tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la libertad económica no son derechos de carácter absoluto, están sujetos a limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes, por razones de utilidad pública e interés social. (…) En el presente caso, de acuerdo con la normativa cambiaria vigente para la fecha de la solicitud, la empresa solicitante de las divisas debía cumplir con ciertos requisitos para obtener la autorización de liquidación de divisas (ALD), entre los cuales se encuentra el de consignar el cierre de la importación con la documentación exigida por la Providencia Nº 119, dentro del lapso establecido en el artículo 15 ejusdem (sic). Sin embargo, la parte interesada no cumplió con el derecho de consignar el cierre de la importación dentro de ese lapso, lo que autoriza a la administración cambiaria a negar, como en efecto hizo, la ALD”.
Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta fuese declarada Sin Lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de noviembre de 2015, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., solicitó la nulidad del acto “…tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por nuestra representada contra los actos, emitidos por CENCOEX (…) a través del sistema automatizado CADIVI, mediante los cuales señala que el nuevo estatus en que se encuentra la solicitud identificada con el Nro 17624276 (…) son ‘Negadas por Bienes y Servicios (ALD)’…”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido está incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho; viola el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Del vicio de falso supuesto de hecho delatado
La parte demandante indicó, que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Cambiaria basó su decisión en una falsa apreciación de los hechos, sin considerar que la empresa recurrente presentó por ante el operador cambiario autorizado la documentación correspondiente al cierre de la importación fuera del lapso “…por la demora de la administración en proporcionar la documentación por ella mismas (sic) exigida, así como por la tardanza de otros trámites administrativos indicados que escapan del control de la empresa, es que no se cumplió con la entrega de esta documentación tempestivamente ante el operador cambiario…”.
Agregó, que “…los documentos deben ser firmados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004, Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005, Nº 253 del 18 de marzo de 2015).
Ahora bien, a los fines de determinar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en los vicios señalados por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandante, resulta necesario señalar que la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en fecha 30 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17685085 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad de ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD 163.364,50), y un monto total de doscientos nueve mil novecientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD 209.932,10), la cual fue aprobada en fecha 31 de enero de 2014, por medio de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada como 04947925. (vid. folios trescientos cincuenta y nueve al cuatrocientos quince de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo la demandante en fecha 30 de diciembre de 2013, requirió a la Administración Cambiaria, mediante la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 17603630 la adquisición de divisas para importación de una maquinaria por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD 165.430,50), y un monto total de doscientos doce mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD 212.202,50), la cual fue aprobada en fecha 31 de enero de 2014, por medio de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada como 04947017. (vid. folios cuatrocientos diecisiete al cuatrocientos setenta y siete de la primera pieza del expediente judicial).
Sobre este particular, la Providencia Administrativa Nº 119 en su artículo 15 estableció el lapso de vigencia otorgado de ciento ochenta (180) días continuos, dentro del cual deberán nacionalizarse “La Autorización de Adquisición de Divisas será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión…”,(vid. Providencia Nº 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en la G.O Nº 40.259 de fecha 26 de ese mismo mes y año).
Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone que el usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la documentación correspondiente al cierre de importación.
De tal manera que de conformidad con la normativa supra señalada, los importadores tienen en lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y posteriormente sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para presentar ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los otros recaudos exigidos en la normativa aplicable al caso.
Ello así, observa esta Corte que con respecto a la solicitud Nº 17685085, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 04947925, por un monto de ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD 163.364,50) emitida el 31 de enero de 2014 (vid. folio trescientos sesenta y cuatro de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 8 de septiembre de 2014, de acuerdo al acta de declaración de mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la factura Nº 41002704 (vid. folios trescientos ochenta al trescientos noventa y uno de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que con respecto a la solicitud Nº 17603630, correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) código Nº 04947017, por un monto de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD 165.404,50) emitida el 31 de enero de 2014 (vid. folio cuatrocientos veintidos de la primera pieza del expediente judicial), arribó al Puerto de La Guaira en fecha 8 de septiembre de 2014, de acuerdo al acta de declaración de mercancía emitida por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la factura Nº 41002705 (vid. folios cuatrocientos cuarenta al cuatrocientos cincuenta y uno de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, el Agente de Aduanas de la demandante realizó la verificación de la mercancía importada en las solicitudes objeto del proceso de autos ante la Aduana Marítima de La Guaira y la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) del ente demandado (vid. folios trescientos sesenta y siete y cuatrocientos veinticinco de la primera pieza del expediente judicial); en fecha 30 de septiembre de 2014 la Oficina de Verificación Aduanal efectuó la verificación respectiva según consta en la Declaración y Acta de Mercancías; en fechas 23 de marzo y 16 de enero de 2015, el Agente Aduanal retiró el Acta de Verificación de Mercancías para las solicitudes de adquisición de divisas identificadas como 17685085 y 17603630, debidamente selladas por la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) del ente demandado.
Seguidamente, en fechas 20 de agosto y 26 de agosto de 2015, la recurrente procedió a presentar ante el operador cambiario autorizado el cierre correspondiente a las solicitudes Nº 17685085 y 17603630 conjuntamente con la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nº 119 (vid. folios trescientos cincuenta y nueve al cuatrocientos quince y del cuatrocientos diecisiete al cuatrocientos setenta y seis de la primera pieza del expediente judicial).
En fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2015, la demandante fue notificada por parte de la Administración Cambiaria sobre la negativa de la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes de autos.
Según se ha visto, la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nº 17685085 y 17603630 fue el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión el artículo 15 de la Providencia Nº 119 que vencieron el 30 de julio de 2014, al día siguiente de esta fecha comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 26 eiusdem, que vencieron el 28 de septiembre de 2014, para que la Sociedad Mercantil recurrente presentara por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías según la norma citada supra.
Hechas las observaciones anteriores en lo que se refiere a las solicitudes objeto del proceso de marras, se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2014, el Agente Aduanal de la demandante presentó las solicitudes de mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) tal comolo admite la demandante en su escrito libelar.
Cabe agregar, que las solicitudes de verificación y las verificaciones se realizaron después de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el vencimiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) previstos en el artículo 15 de la Providencia 119, pero dentro del lapso de sesenta (60) días contemplados en el artículo 26 eiusdem, lapso que venció el 28 de septiembre de de 2014, es decir, que las solicitudes de verificación fueron presentadas ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA), con antelación al vencimiento de dicho lapso.
Igualmente se aprecia, que en las tres solicitudes el funcionario de Oficina de Verificación Aduanal (OVA) efectuó la verificación de la mercancía a pocos días de recibir las mismas.
Con referencia a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Providencia 119:
“Artículo 25. El usuario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 23, deberá retirar de la oficina de verificación aduanal respectiva, la declaración y acta de verificación de mercancía correspondiente.”
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, señaló que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “…CENCOEX negó la ALD solicitada por AVON, dejando a un lado la consideración de que los documentos que deben ser formados por el respectivo y competente órgano administrativo, siendo este la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías no son provistos oportunamente al solicitante, y éste no tiene manera de obligar a quien debe otorgar su firma a que lo haga…”
Sin embargo, observa esta Corte, que la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) procedió a la verificación de la mercancía al día siguiente de recibir las respectivas solicitudes, y que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías fue entregada al Agente Aduanal de la recurrente respecto a la solicitud Nº 17685085 el 23 de marzo de 2015 y con respecto a la solicitud Nº 17603630 este documento fue retirado en fecha 16 de enero de 2015, tal como reconoce la propia demandante en su escrito libelar.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se verificó el falso supuesto de hecho alegado, por el contrario, la Administración Cambiaria dio cumplimiento a todos los lapsos previstos en la normativa aplicable a la materia (Providencia Nº 119), y fue la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela una vez retirada las Declaraciones y Actas de Validación de Mercancías con antelación, puesto que el lapso de sesenta (60) días a que se contrae el artículo 26 eiusdem todavía no estaba vencido (venció el 28 de septiembre de 2014), siendo que fue hasta el 20 de agosto y 26 de agosto de 2015 que la empresa recurrente presentó ante el operador cambiario la documentación requerida para el cierre de las importaciones, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
Falso supuesto de derecho
Denunció la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avón Cosmetics de Venezuela, C.A., que la Administración Cambiaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en razón que “…si bien se ha aplicado una norma legítima, vigente, también se ha contrariado la finalidad de la norma legal que ella está supuesta a desarrollar, obviando la aplicación de la flexibilidad que le está permitida al órgano administrativo…”
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte da por reproducido lo dicho supra en cuanto a la noción del vicio de falso supuesto.
Según se ha citado, la normativa aplicable al caso bajo estudio es la Providencia Nº 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en la G.O Nº 40.259 de fecha 26 de ese mismo mes y año, en la cual establece entre otras cosas que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la misma (artículo 15); los recaudos que el usuario deberá presentar para proceder a la verificación física de la mercancía que será efectuada por la Oficina de Verificación Aduanal respectiva (Artículo 23); el lapso para retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía es de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la verificación prevista en el artículo 23 (Artículo 25); la presentación ante el operador cambiario autorizado de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías junto con la documentación requerida será dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (Artículo 26).
Como ya se explicó supra, la empresa recurrente presentó la solicitud y los recaudos para la verificación de la mercancía ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 26 de la Providencia Nº 119, asimismo, de los autos que conforman el presente expediente no se aprecia que la querellante haya con antelación presentado una solicitud motivada a la Administración Cambiaria requiriendo una extensión de dicho lapso a los fines de proceder con el cierre de la importación de manera extemporánea.
En atención a lo expuesto, visto que la Administración Cambiaria aplicó a la recurrente la normativa vigente que regula los requisitos y el trámite que regula la adquisición de divisas destinadas para importación, en consecuencia, desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se establece.
Violación de la libertad económica.
Al respecto señalaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que “…las maquinarias involucradas están operativas en la planta AVON, formando parte del proceso productivo de bienes de higiene y primeras necesidades que van dirigidos al mercado venezolano, pero las mismas han sido gravemente afectadas con los actos administrativos impugnados, pues de persistir las negativas de las ALD solicitada, AVON se vería en la imperiosa necesidad de prescindir de ellas para el pago de las mismas…”.
Sobre esta particular, cabe resaltar que la Administración debe tener en cuenta el principio de favor libertatis, (principio éste que se encuentra íntimamente relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad) esto es, que la determinación de la medida a dictarse consiga evitar los efectos perjudiciales de la presunta práctica, ocasionando el menor costo posible al presunto infractor.
Asimismo, se debe recalcar mediante decisión Nº 992 de fecha 8 de mayo de 2002, esta Corte ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nº 1.835 de fecha 20 de diciembre de 2000, en el cual indicó que:
“Este principio llamado comúnmente en doctrina administrativa como favor libertatis, ha producido un cambio radical en las situaciones derivadas de la relación básica del Derecho Administrativo contemporáneo.
El favor libertatis, implica que los derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia para que su contenido pueda ser realmente efectivo, lo que a su vez trae consecuencias prácticas en la actividad administrativa, ya que ésta debe adaptarse y subsumirse a la primacía fundamental de los derechos humanos. (...)
Por último, y a manera de conclusión, se tiene que la Administración Pública, puede tomar ciertas medidas que impliquen una restricción en los derechos de los particulares, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un interés colectivo que fundamente la medida; 2.- Que dichas medidas estén habilitadas mediante norma legal expresa y 3.- Siempre que los supuestos justificadores de esa medida, estén plenamente comprobados y motivados. Además, cuando esas medidas se dictan en medio del ejercicio de poderes discrecionales, se impone una necesidad aún mayor de exponer las razones sustentadoras de la decisión administrativa, a los efectos de evitar, que la libre elección administrativa, degenere en arbitrariedad”.
En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora alegó la presunta violación del principio favor libertatis por cuanto consideró que la Administración Cambiaria al negar la aprobación de las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vulneró su derecho a libertad económica (artículo 112 de la Constitución), y que dicha violación se manifiesta en la imposibilidad de su representada de tener acceso al mecanismo de adquisición de divisas en los términos previstos en la Providencia Administrativa N° 119 dictada por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ello así, se debe precisar que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución establece que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.
De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A., ratificado en la sentencia Nº 1158 del 18 de agosto de 2014), en los siguientes términos:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad” (véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Administración Cambiaria, luego de haber efectuado una evaluación de la documentación consignada correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17624276 hecha por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., verificó el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de los lapsos previstos en la Providencia Administrativa Nº 119 para la consignación de los mismos.
En consecuencia, visto que la Administración Cambiaria fundamentó su decisión en cumplimiento con una norma legal vigente y expresa, por lo que cree esta Corte que la misma no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, igualmente presume este Órgano Jurisdiccional que en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta Sociedad Mercantil tiene como objeto social y estima que no se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de las actividades de producción y comerciales de dicha empresa, a los fines de la fabricación y comercialización de cosméticos, productos de higiene y cuidado personal en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad, esta Corte desecha el alegato referido a la violación del principio de la libertad económica. Así se establece.
Violación del derecho de propiedad.
En relación a este punto, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., entre sus alegatos manifestó además que el derecho a la propiedad de la recurrente se ve afectado por cuanto “…la (sic) maquinaria (sic) objeto de las solicitudes se importaron y se encuentran plenamente instaladas y operativas en la planta AVON (…) conlleva a que mi representada se encuentre obligada a devolver la maquinaria importada por no contar con las divisas necesarias para honrar la deuda contraída con el proveedor”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los razonamientos desarrollados a lo largo de presente fallo, no evidencia documentación alguna de la cual se compruebe la violación del derecho a la propiedad del accionante por parte de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con la negativa a otorgar la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17624276 que se impugna a través de la presente demanda de nulidad, visto que las maquinas objeto de la importación se encuentran instaladas en la planta de la empresa recurrente y en plena producción.
Desechados así, como fueron los vicios invocados por la parte accionante debe esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia Firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.
VII
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Rengel Núñez y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.; en contra del “…acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de los Recursos de Reconsideración interpuestos por [su] representada contra los actos administrativos (…) mediante los cuales señala que el nuevo estatus en que se encuentran las solicitudes identificadas con los Nros. 17685085 y 17603630 presentadas por AVON son ‘negadas por Bienes y Servicios (ALD)’…”, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria.
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-G-2016-000172
HBF/15
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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