JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000058
En fecha 9 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1316, de fecha 14 de marzo de 2018, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2017-000932, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Leonardo Rafael Fernández Urbina (INPREABOGADO Nº 222.349), actuando con carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS VALDIANO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida sala en fecha 7 de marzo de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2014, el Abogado Leandro Rafael Fernández Urbina, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Farmacia Valdiano, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la decisión Nº OAVTY-D-DGF-2014-003251 de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se impuso a la empresa accionante “(…) multa [de] CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) (…) para un total de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 12.700,00)”, por “(…) incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que el “(…) Jefe de Oficina Administrativa de Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) basándose (…) en la no posesión en el domicilio de la compañía ‘FARMACIA VALDIANO, C.A.’ (…) de la nómina de trabajadores, enmarcándose dentro del numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…)” (sic) sancionó a su representada por la cantidad de bolívares antes indicada.
Describió como “PRIMER PUNTO” que la “(…) Providencia Administrativa N° 003 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Artículo 1, Literal F, obliga a exhibir ante el Servidor Público actuante la nómina de los empleados que posea la empresa con sus respectivos documentos de identificación, sin embargo la compañía no posee empleados y la faena propia de la actividad económica desplegada por la empresa es realizada por los propios accionistas miembros de la Junta Directiva, sin tener personal bajo relación de dependencia, por lo que no es elaborada una nómina por no ser necesario, así que no cumple con los parámetros legales establecidos por la mencionada Providencia, ya que al establecer el texto legal ‘NÓMINA DE TRABAJADORES’, limita el requisito formal exigible a esa definición. La división que hace el legislador entre patronos y trabajadores en el contenido del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en su Título III Capítulo I, Sección I y II del (sic) la división es clara (…) concadenado con el Artículo 4 del Código Civil Venezolano que reza así, ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ es decir, si el legislador o la autoridad competente hubiere estimado necesario la información de toda persona inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo hubiera decretado así”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Adujo como “SEGUNDO PUNTO”, que su representada no incurrió “(…) en una infracción Muy Grave contenida en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…)” como lo estableció la decisión de multa antes descrita, pues aseveró que “(…) en ningún momento de la fiscalización se impidió el acceso a las instalaciones de la compañía ni se interrumpió su normal desenvolvimiento, afirmación corroborada por el acta de Recepción (…) donde se evidencia que el funcionario actuante tuvo la oportunidad de verificar la documentación solicitada sin inconvenientes y sin ningún tipo de interrupciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Denunció que “(…) no hay relación entre lo que verdaderamente ocurrió el día 11 de septiembre de 2014, con lo que se describe como infracción Muy Grave [en la referida providencia] (…) la cual (…) está escuálida, en contenido, en formación y sustancia, al omitir la relación de hechos o circunstancias que dieron como consecuencia la imposición de la penalidad descrita, careciendo entonces de base o fundamento (…)”. (Corchete de la Corte).
Finalmente, solicitó “(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido con base al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…) así como la declaración de la NULIDAD de la Decisión de multa (…) por no tener fundamentos que vayan de acuerdo al marco legal establecido al no concordar lo verdaderamente ocurrió (sic) con los supuestos de hecho establecidos en la Ley del Seguro Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a estas Cortes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2018, y tal efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se persigue la nulidad de la decisión Nº OAVTY-D-DGF-2014-003251 de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se impuso a la empresa accionante una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), para un total de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.700,00), por haber incurrido en una infracción muy grave, contenida en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem.
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
º
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
En virtud de lo cual y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Decisión Nº OAVTY-D-DGF-2014-003251 de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); la cual se configura como una autoridad distinta a la mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Valdiano, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000058
ERG/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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